Carlos Alfredo Vilches Guzmán
Contabilización del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora cuando media prórroga por citación. Se discutió si la prórroga de tres meses debía contarse desde el último día del plazo original o desde el día siguiente. La Corte rechazó el recurso confirmando que la prórroga comienza el día siguiente, concluyendo que la notificación fue oportuna.
No Ha LugarCasaciónContabilización de los plazo de prescripción – Aumento del plazo de prescripción – Actos reclamables – Artículo
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó el fallo de primer grado del Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, que negó lugar a la reclamación contra la liquidación y giro por concepto de impuesto global complementario.
Por el recurso se denunciaron vulneradas las normas contenidas en los artículos 19 y 48 del Código Civil y los artículos 24, 124, 200 y 201 Código Tributario.
La cuestión a dilucidar –de acuerdo a los sentenciadores- radicaba en determinar si el aumento o prórroga que disponía el artículo 63 del Código Tributario, debía comenzar a contarse desde el último día del plazo que se acrecentó -como lo propuso el recurrente-, o bien, desde el día siguiente a aquel en que finalizó dicho término.
Para resolver este asunto, la Corte Suprema señaló que debía estarse a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, pues sobre la materia, el Código Tributario no contenía una regla especial. Al respecto, el Tribunal Supremo manifestó que resultaba inconcuso que el plazo de prescripción de tres años, que comenzó a correr el 30 de abril de 2009, continuó su curso hasta la medianoche del 30 de abril de 2012. Asimismo, la prórroga de tres meses, necesariamente debía computarse una vez vencido el término anterior, pues de otro modo la prórroga comprendería el último día del plazo ampliado y con ello se vulneraría la norma citada, que disponía que -entre otros- los plazos de meses debían de ser completos, es decir, cabales o cumplidos.
En corolario a lo anterior, el aumento de tres meses que operó por haber mediado citación, comenzó a correr el 1° de mayo de 2012 y venció la medianoche del 31 de julio de ese año y, en consecuencia, la notificación de la liquidación se practicó dentro del plazo legal, conclusión que descartaba la prescripción de la acción fiscalizadora pretendida en el recurso.
En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 124 inciso 3º del Código Tributario, en concepto del recurrente, el fallo se equivocó al estimar precluído su derecho a reclamo por haber mediado un plazo mayor al indicado en la norma, contado desde la liquidación, cuando el acto que era objeto de su reclamo era el giro. Al respecto, la Corte Suprema expresó que, tal impugnación carecía de relevancia en lo resolutivo por cuanto el rechazo del reclamo contra el giro se fundó en la correspondencia existente entre el giro y la liquidación que le antecedía, ya que de acuerdo al mencionado artículo 124, en el caso que el giro estuviere precedido de una liquidación sólo era posible reclamar del primero siempre y cuando no se conformare con la segunda, lo cual no ocurría en autos; donde quedó establecido como un hecho la referida concordancia y, por tanto, inmodificable para el Tribunal de casación al no denunciarse como infringidas las leyes reguladores de la prueba.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, ocho de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos:
En estos autos Rol N° 17957-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra la Liquidación N° 85 de 30 de julio de 2012 y el Giro de Impuestos Folio 230461 de 13 de agosto de 2014 que se refiere al cobro del impuesto determinado en la aludida liquidación, emitidos por la Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, que establecieron acreencia fiscal por Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2009, el contribuyente persona natural XXXXXXXXXXXXX dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, que rechazó la reclamación deducida. A fojas 221 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso interpuesto denuncia vulneradas las normas contenidas en los artículos 19 y 48 del Código Civil y los artículos 24, 124, 200 y 201 Código Tributario. Señala que el fallo desatiende que la liquidación y el giro reclamados se efectuaron cuando ya la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba extinguida por prescripción, en atención que la notificación de ambos actos administrativos se hizo fuera del plazo establecido en el artículo 200 inciso 1º en relación con el inciso 4 del Código Tributario, los que -en su concepto- se interpretaron y aplicaron en forma equivocada, lo que conllevó la errónea aplicación del artículo 201 Nº 2 del mismo Código que contempla la institución de la interrupción de la prescripción en materia tributaria. Adicionalmente, la sentencia no aplicó en forma correcta el artículo 124 inciso 3º del Código Tributario por cuanto su reclamo subsidiario a la excepción de prescripción no se dirigió a la liquidación y el giro, sino que derechamente al giro por no conformarse a la liquidación que le sirve de fundamento o antecedente. En consecuencia, resulta equívoco considerar improcedente por extemporáneo el reclamo contra la liquidación cuando aquel no se dirige contra aquella, sino en relación al giro que no se condice con la liquidación. Seguidamente, la interpretación efectuada por la sentencia en orden a que no se distingue en el artículo 124 inciso 3º del Código Tributario respecto del plazo para interponer el reclamo es también incorrecta por cuanto el claro tenor de la norma es distinguir que el plazo debe contarse desde la notificación respectiva del acto reclamado, en la especie desde la notificación del giro.
Por último, en su motivo cuarto el fallo impugnado interpreta erróneamente el artículo 48 del Código Civil al analizar el plazo con que contaba el Servicio de Impuestos internos para ejercer la acción fiscalizadora, el que en virtud de la prórroga contemplada en el inciso 3º del artículo 63 del Código Tributario en relación al artículo 200 del mismo cuerpo de normas lo estima vencido el 30 de julio de 2012 y no al día siguiente como lo hace la sentencia, pues la referida prórroga de 3 meses debe comenzar a contarse antes del vencimiento del plazo original.
Atribuye a los vicios reclamados influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas transgredidas la sentencia debió declarar la prescripción opuesta por su parte o dar lugar al reclamo contra el giro, por lo que solicita se invalide la resolución atacada y, en sentencia de remplazo, acoger la excepción aludida o, en subsidio, acoger el reclamo contra el Giro Folio Nº 230461.
SEGUNDO: Que para un adecuado análisis del recurso, conviene precisar que los jueces del grado dieron por establecidos los siguientes hechosde la causa:
1.- Que al reclamante se le practicó por el Servicio de Impuestos Internos la Citación N° 12 con fecha 27 de abril de 2012 y, con posterioridad el día 31 de julio de 2012 se le notificó la Liquidación Nº 85 de fecha 30 de julio del mismo año.
2.- Que el giro reclamado fue emitido el 13 de agosto de 2014 y se notificó por carta certificada al contribuyente enviada al día siguiente y entregada el 27 de agosto de 2014.
3.- Que existe correspondencia entre el Giro Nº 230461 y la Liquidación Nº 85 que le antecede en cuanto al contribuyente, el impuesto adeudado y el monto del impuesto a pagar, diferenciándose sólo en cuanto a intereses, multas y reajustes
TERCERO: Que, según prescribe el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”, siendo esta la regla aplicable en la especie respecto de la facultad del ente impositivo para examinar a un contribuyente para liquidar ogirarle los impuestos correspondientes.
El referido término debe contarse desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo y por tratarse de un término de años, corre tanto en días hábiles como inhábiles, sin que se suspenda durante el feriado judicial, debiendo seguirse para su cómputo, las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil, en virtud de las cuales, los plazos de días, meses o años han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo, agregando el inciso 2° del citado artículo, que el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
En virtud de lo anterior y dado que las diferencias de impuestos establecidas en la liquidación materia de autos debían declararse y pagarse en el año tributario 2009, el plazo de prescripción de tres años de la acción fiscalizadora comenzó a correr desde el 30 de abril de 2009 y siguió hasta la medianoche del 30 de abril de 2012.
Al operar el aumento de plazo que establece el artículo 63 inciso 3° con relación al artículo 200, ambos del Código Tributario, que se genera cuando ha mediado citación del contribuyente, el término anterior se entiende incrementado por tres meses, cuyo cómputo también debe sujetarse a las normas del citado artículo 48 del Código Civil.
CUARTO: Que la cuestión radica en determinar si el aumento o prórroga que dispone el artículo 63 del Código Tributario, debe comenzar a contarse desde el último día del plazo que se acrecienta, como lo propone el recurrente o bien, desde el día siguiente a aquel en que finaliza dicho término, como lo expresan los jueces de alzada en el motivo cuarto de su sentencia. Para resolver este asunto, este tribunal debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, pues a este respecto el Código Tributario no contiene una regla especial.
Conforme lo anterior, resulta inconcuso que el plazo de prescripción de tres años, que comenzó a correr el 30 de abril de 2009, continuó su curso hasta la medianoche del 30 de abril de 2012. A su vez, la prórroga de tres meses, necesariamente debe computarse una vez vencido el término anterior, pues de otro modo la prórroga comprendería el último día del plazo que se amplía y con ello se vulneraría la norma del artículo 48 del Código Civil que dispone que -entre otros- los plazos de meses han de ser completos, es decir, cabales o cumplidos, tal cual se señaló en la causa Rol 4126-2015 de esta Corte.
Por todo lo dicho, el aumento de tres meses que operó por haber mediado citación, comenzó a correr el 1° de mayo de 2012 y venció la medianoche del 31 de julio de ese año y, en consecuencia, la notificación de la liquidación se practicó dentro del plazo legal, conclusión que descarta la prescripción de la acción fiscalizadora pretendida en el recurso.
QUINTO: Que habiéndose establecido que no existe yerro en el fallo al haberse ejercido la acción fiscalizadora en tiempo y forma a través de la correspondiente liquidación cabe dilucidar si existe quebranto al artículo 124 inciso 3º del Código Tributario que permite reclamar de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o sirva para determinarlo, fijando al efecto un plazo de 90 días. En concepto del recurrente el fallo se equivoca al estimar precluído su derecho a reclamo por haber mediado un plazo mayor al indicado en la norma ya aludida, contado desde la liquidación, cuando el acto que es objeto de su reclamo es el giro. Que tal impugnación carece de relevancia en lo resolutivo por cuanto el rechazo del reclamo contra el giro se funda en la correspondencia existente entre el Giro Nº 230461 y la Liquidación Nº 85 que le antecede, según se desprende del motivo 14º de la sentencia de primer grado y, según el ya mencionado artículo 124, en el caso que el giro este precedido de una liquidación sólo es posible reclamar del primero siempre y cuando no se conforme con la segunda, lo cual no ocurre en autos donde quedó establecido como un hecho la referida concordancia, por lo que siendo inmodificable este hecho para el tribunal de casación al no denunciarse como infringidas las leyes reguladores de la prueba, constituye una conclusión inmutable a través de esta vía de impugnación, lo que permite concluir que aunque lleve razón el reclamante en su denuncia tal supuesta infracción carece de relevancia en lo dispositivo del fallo. En todo caso, de acuerdo a lo señalado, habría que decidir el rechazo de la reclamación formulada contra el giro por lo dispuesto en el inciso 1º segunda parte del artículo 124 del Código Tributario.
SEXTO: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 198 por el abogado don xxxxxxxxxxxxxx, en representación del contribuyente XXXXXXXXX, en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil quince, escrita de fojas 194 y ss. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pizarro. Rol N° 17957-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Juan Eduardo Fuentes B., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E., y Carlos Pizarro W., No firman el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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