Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 1798-2014

Luis Fernando Carrasco Ramírez y otros

Casación del SII contra absolución por delito tributario (comercio clandestino de libros). La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que no hubo infracción a normas reguladoras de la prueba y que la valoración probatoria corresponde exclusivamente a los tribunales del fondo.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULOS 546 CAUSALES CUARTA Y SÉPTIMA 458, 459, 481 Y 488 N°S 1 Y 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
1798-2014
Fecha
30 de junio de 2014
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, parte querellante de la causa, contra la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que absolvió a los querellados de la acusación fiscal y particular formuladas de ser autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

El recurso de casación se sustentó en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la causal de infracción a las normas reguladoras de la prueba se denunciaron como transgredidos los artículo 458, 459, 481 y 488 N°s 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal.

La Corte Suprema concluyó que no existía quebrantamiento alguno a las leyes reguladoras de la prueba por cuanto, en relación a los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Penal, el primero no contiene regla de valoración alguna, en cuanto al segundo, señaló que era una disposición extendida en términos facultativos, que entregaba a los jueces de la instancia la posibilidad de apreciar libremente la fuerza de convicción de la prueba en referencia, pudiendo con ella dar por probado o no el hecho sobre el cual recaiga, según el dictado de su razón, no siendo, por ende, una norma reguladora de la prueba. Respecto al artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, si bien establece el precepto que la confesión del procesado comprobará su participación en el delito cuando, entre otras condiciones, concuerde con las circunstancias y demás accidentes del delito, se trata de un asunto de apreciación de la prueba, que queda enteramente entregado al juicio del tribunal del fondo y que no puede ser revisado por el recurso de casación. Finalmente, en el caso del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que aun cuando se haya denunciado infracción a los números uno y dos de la disposición en análisis, en realidad, lo discutido es la ponderación que se hizo de los elementos incriminatorios reunidos en el curso de la indagación, en circunstancias que se trata de una materia que se apartaba del control de este tribunal, pues importaba volver a examinar los instrumentos probatorios que ya habían sido justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus facultades exclusivas, y revisar las conclusiones a que ellos habían llegado, lo que por cierto está vedado, pues desnaturaliza el arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en temas de derecho.

Respecto a la segunda causal indicó que la sentencia de primera instancia, dejó establecidos los hechos y consignó que los mismos acontecimientos dieron origen a la acusación y condena de los enjuiciados como autores del delito previsto en el artículo 79 letra c) de la Ley N° 17.336, indicando que los juzgadores estiman que los productos de un hecho punible no son tributables. Además, concluyó que cualquiera sea la discrepancia que alguna sentencia de esta Corte pudiera tener respecto de esta última argumentación, es lo cierto que aun en el evento que ella pudiera ser considerada errónea por algunas opiniones, dicho yerro no basta para dar lugar a la nulidad sustancial que se pretende, puesto que la sentencia recurrida no dejó establecidos aquellos hechos necesarios que configurarían las conductas penadas por la ley tributaria.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, treinta de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 84.697-1999, del Octavo Juzgado del Crimen de Santiago, la abogada doña Virginia San Juan Ubilla, Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, parte querellante en la causa, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 907, por la que se confirmó el fallo de primer grado de doce de septiembre de dos mil trece, por el cual se absolvió a xxxxxxxxxxxxx, a yyyyyyyyyyyyyyy y a zzzzzzzzzzz de la acusación fiscal y particular formuladas de ser autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

Por decreto de fojas 952 se ordenó traer en los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo deducido se sustenta en las causales 4ª y 7ª del 546 del Código de Procedimiento Penal.

En relación a la causal de infracción a las normas reguladoras de la prueba se denuncian como transgredidos los artículos 458, 459, 481 y 488 Nros 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene el recurso que de la prueba rendida es posible concluir de modo irrefutable que los enjuiciados cometieron el delito de comercio clandestino que se les imputó en calidad de autores, pues los hechos establecidos cumplen las exigencias del artículo 488 Nros. 1 y 2 del Código de Procedimiento para tener por establecida la existencia del delito, reconociendo el tribunal que los imputados se encontraban ejerciendo una actividad de distribución y comercialización de obras literarias sin contar con patente municipal, iniciación de actividades ni autorización para operar en el rubro. Sin embargo, el fallo descarta sin fundamento la existencia del delito y la participación de los querellados cuyos dichos no se analizan. Añade que es un hecho real y probado la existencia de la imprenta clandestina, con la que los tres enjuiciados se dedicaban a la falsificación, distribución y comercialización de obras literarias.

Estima que tales antecedentes permiten dar por probado que los acusados se dedicaban a las actividades señaladas, sin cumplir los requisitos legales, sin tener inicio de actividades en el rubro ante el Servicio de Impuestos Internos ni autorización municipal. Para continuar su actuar delictivo, en el domicilio ppppppppp, comuna de Recoleta, los acusados mantenían una imprenta clandestina, lugar donde se reproducía ilegalmente la mercadería. Adicionalmente debía darse por probado que todos los querellados trabajaban juntos en la reproducción y comercialización de libros falsificados, siendo sorprendidos por funcionarios policiales el 7 de agosto de 2003 en la imprenta, sin la correspondiente autorización para explotar dicho giro comercial, inmueble donde se encontró una industria clandestina de confección y venta de libros.

Asegura que de no haberse incurrido en las infracciones señaladas se habría tenido por acreditada la existencia del delito y la participación de autores de los querellados.

En relación al motivo de nulidad sustancial sustentado en la causal del N° 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se sostiene en el recurso la infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario, porque se acreditó la existencia de diversas actividades de carácter comercial que se enmarcan dentro del tipo penal señalado, tales como la reproducción, almacenamiento y venta de libros falsificados, sin que los querellados cumplieran con su obligación tributaria al no haber efectuado la correspondiente iniciación de su giro comercial ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo su actuar doloso y clandestino, por lo que el planteamiento de la absolución resulta errado, pues el comercio clandestino de libros ya sea de origen lícito o ilícito, no está dentro del giro comercial informado por los acusados, vulnerándose el orden público económico y determinados principios tutelados en la Constitución Política de 1980, como la igualdad ante la ley en materia económica, la libre competencia, la protección al consumidor, por lo que se sanciona el comercio efectivamente clandestino ya se trate de actividades lícitas o ilícitas, porque se impide toda fiscalización por parte de las autoridades, lo que conduce a que unos pocos se lucren en perjuicio del bien común de todos, de manera que la clandestinidad puede obedecer a distintas razones, bien para evadir impuestos o prohibiciones de toda índole.

Existe en la especie un concurso ideal, pues de un mismo hecho surgen dos delitos distintos que protegen bienes jurídicos diversos, tienen naturaleza jurídica distinta y sus conductas difieren, lo que acontece entre el delito que atenta contra la propiedad intelectual y el de comercio clandestino, debiendo aplicarse la pena más alta al delito más grave, de acuerdo a lo que dispone el artículo 75 del Código Penal.

Con esos argumentos solicita en la conclusión anular el fallo impugnado a fin que en su reemplazo se dicte una que condene a los querellados en calidad de autores del delito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, al máximo de las penas prescritas en la ley.

SEGUNDO: Que para mayor claridad de lo que debe resolverse es preciso consignar que el tribunal estableció como hechos de la causa que el 7 de agosto de 2003 fue descubierta por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile en el inmueble ubicado en calle pppppppppp de Recoleta una imprenta clandestina, en la que sujetos previamente concertados se dedicaban a la falsificación, distribución y comercialización de obras literarias, sin contar con patente municipal, iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos ni autorización alguna que los habilitara para operar en el rubro.

Sin embargo, añade el fallo, el fundamento de la acusación por el delito tributario se corresponde exactamente a los mismo hechos que sirvieron de fundamento en el proceso Rol N° 84.697-1999 Tomos IA – II del ingreso del ex 8° Juzgado del Crimen de Santiago para procesar y condenar a los tres enjuiciados como autores del delito contemplado en el artículo 79 letra c) de la Ley N° 17.336, razonando que unos mismos sucesos no pueden ser constitutivos de delitos distintos que sirvan de base a sendas sentencias condenatorias, por impedirlo el principio “non bis in ídem” consagrado en el artículo 63 del Código Penal. Además, se sostuvo que el delito de autos sería imposible, por tratarse de mercancías al margen de la ley respecto de las cuales no es posible cumplir con las obligaciones tributarias que de su comercialización emanan. Finalmente se argumentó que la querella del Servicio de Impuestos Internos se dirigió nominativamente en contra de wwwwwwwww y qqqqqqqqqqqq, la que no fue ampliada con posterioridad en contra de los sentenciados yyyyyyyyy , xxxxxxxxxxx y zzzzzzzzzzzz, no cumpliéndose por el acusador particular con el ejercicio oportuno de la acción que le es privativa.

TERCERO: Que para un mejor desarrollo de las causales de casación invocadas, se tratará en primer término aquella en la que se denuncia el quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, puesto que con su procedencia y aceptación se podría modificar la enunciación de los hechos que han fijado los jueces de la instancia, lo que habilitaría un examen más acotado con respecto a la siguiente sección del recurso, extendido también a la causal contemplada en el artículo 546 N° 4 del Código de Procedimiento Penal.

En relación al quebrantamiento a los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Penal, el primero de estos preceptos no contiene regla de valoración alguna, solo consigna la facultad de las partes de acudir a la prueba testimonial durante el desarrollo del juicio criminal. El artículo 459, por su parte, es una disposición extendida en términos facultativos, que entrega a los jueces de la instancia la posibilidad de apreciar libremente la fuerza de convicción de la prueba en referencia, pudiendo con ella dar por probado o no el hecho sobre el cual recaiga, según el dictado de su razón, no siendo, por ende, una norma reguladora de la prueba.

En lo concerniente al artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, si bien establece el precepto que la confesión del procesado comprobará su participación en el delito cuando, entre otras condiciones, concuerde con las circunstancias y demás accidentes del delito, se trata de un asunto de apreciación de la prueba, que queda enteramente entregado al juicio del tribunal del fondo y que no puede ser revisado por el recurso de casación.

Finalmente, en el caso del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, se acepta por la doctrina y la jurisprudencia que sólo los presupuestos descritos en los Nros. 1° -atinente a que ellas deben fundarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales- y 2° -en aquel segmento que apunta a que deben ser múltiples -envuelven restricciones a la facultad de apreciación del juez, y que los demás elementos insertos en los restantes numerales, por sus características, atañen a las prerrogativas exclusivas de los jueces de la instancia, por lo que su aplicación excede por completo los márgenes del recurso de casación. Tratándose de presunciones judiciales o indicios, se ha sostenido que puede incurrirse en infracción de ley que conduce a la nulidad cuando se ha ignorado que la conclusión debe fundarse en hechos reales y probados, no en otras presunciones, y que es necesaria la multiplicidad de antecedentes.

En la especie, aun cuando se haya denunciado infracción a los numerandos primero y segundo de la disposición en análisis, en realidad, una atenta lectura del recurso revela que lo discutido es la ponderación que se hizo de los elementos incriminatorios reunidos en el curso de la indagación, en circunstancias que se trata de una materia que se aparta del control de este tribunal, pues importaría volver a examinar los instrumentos probatorios que ya han sido justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus facultades exclusivas, y revisar las conclusiones a que ellos han llegado, lo que por cierto está vedado, pues desnaturaliza el arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en temas de derecho. Como los jueces del fondo son soberanos en lo que atañe al establecimiento de los hechos y a la valoración de la prueba que obra en la litis con arreglo a las leyes rectoras, la distinta apreciación que de esta última pueda hacer la recurrente conforme a la cual arriba a conclusiones diversas, como queda en evidencia del análisis de su presentación, no faculta a esta Corte para revisar la decisión, por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control de este Tribunal de Casación.

En tales circunstancias debe desestimarse esta parte del recurso.

CUARTO: Que descartada la existencia de un quebrantamiento a las leyes reguladoras de la prueba, corresponde analizar el segundo motivo de nulidad sustancial que se denuncia, esto es, que la sentencia recurrida, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado. En el presente caso, se sostiene que los imputados cometieron el delito previsto en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario, norma penal que sanciona el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria. Para lo anterior es también exigencia para acoger el reproche del recurso el que se haya establecido como hecho del pleito, en la misma sentencia recurrida, ese comercio efectivo clandestino.

QUINTO: Que la sentencia de primera instancia en su considerando tercero, reproducido en la alzada, dejó establecidos los hechos referidos en el motivo Segundo precedente y, además, consignó que los mismos acontecimientos dieron origen a la acusación y condena de los enjuiciados como autores del delito previsto en el artículo 79 letra c) de la Ley N° 17.336, sentencia reproducida a fojas 778 de este cuaderno, por lo que se descarta por el fallo recurrido que esos mismos hechos configuren los delitos tributarios por las que se querelló el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, porque los juzgadores estiman que los productos de un hecho punible no son tributables. SEXTO: Que cualquiera sea la discrepancia que alguna sentencia de esta Corte pudiera tener respecto de esta última argumentación, es lo cierto que aun en el evento que ella pudiera ser considerada errónea por algunas opiniones, dicho yerro no basta para dar lugar a la nulidad sustancial que se pretende, puesto que la sentencia recurrida no dejó establecidos aquellos hechos necesarios que configurarían las conductas penadas por la ley tributaria. En efecto, la norma penal exige un comercio clandestino, que se presume habría existido, pero la verdad es que la ley agrega otra condición cual es que dicha actividad haya sido efectiva, lo que tampoco es un hecho demostrado por los jueces de la instancia.

SÉPTIMO: Que de lo razonado fluye con claridad que los yerros jurídicos que se denuncian en el recurso no se han configurado y de este modo se debe llegar necesariamente a la conclusión que lejos de vulnerar los sentenciadores la disposición del N° 9 del artículo 97 del Código Tributario al no condenar a los acusados, le dieron la debida aplicación en relación a los hechos que privativamente establecieron los jueces de la instancia, de tal modo que solo corresponde desechar la nulidad que se pretende.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 937, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 907. Se previene que para rechazar el recurso de autos, el Ministro Sr. Brito tuvo únicamente en consideración que no ha tenido lugar la infracción de ley denunciada por falta de aplicación de la norma legal que previno el tipo. En su entender, la cuestión de la venta de productos falsificados no puede ser vista de manera desvinculada del delito por el que se ha dispuesto sanción. Es de sentido común pensar que se falsifique un producto para alcanzar un perjuicio económico, y desde esa posición, entonces, la venta -que en el caso de autos no ha sido probada- sólo constituye un acto de aprovechamiento de los efectos del delito, que no se sanciona separadamente porque no constituye un acto distinto de aquél que importa el delito que ya ha sido establecido y sancionado en la Ley N° 17.336, y por tal razón, no se ha infringido por falta de aplicación la norma especial tributaria.

Regístrese y devuélvase con su agregado.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 30.06.2014 – ROL 1798-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.

Normas aplicadas

← Todos los fallos