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Fallo de tribunal superior
Rol 18130-2019

Calderón / SII

Clausura de establecimiento comercial por incompatibilidad de actividades simultáneas. Corte Suprema rechaza amparo económico por no ser instrumento idóneo para proteger libertad económica en ese contexto, confirmando sentencia de Valparaíso.

No Ha LugarAmparo

Se confirma - Sentencia ICA Valparaíso - No ha lugar recurso de amparo económico - clausura establecimiento comercial - conocimiento del contribuyente - voto disidente -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
18130-2019
Fecha
4 de julio de 2019
RUC
No determinado
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve.

Vistos: Previa eliminación del fundamento tercero y teniendo presente, en su lugar, que el mérito de los antecedentes pone de manifiesto que resulta poco factible que la Sociedad recurrente y la Sociedad xxxxxxxxx puedan desarrollar, a la vez y en un mismo establecimiento, sus actividades comerciales, se aprueba la sentencia consultada de catorce de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Se previene que los Abogados Integrantes señores Pierry y Pallavicini concurren a la decisión de desestimar la acción de amparo económico materia de estos autos fundados exclusivamente en las siguientes consideraciones: 1°) Que, como se ha resuelto por esta Corte en anteriores oportunidades, la acción prevista en la Ley N° 18.971 ampara la garantía constitucional de "la libertad económica" frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico nacional, como lo es el de la subsidiariedad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado 2 o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares. 2°) Que, en efecto, el legislador a través de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a cabo con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política. 3°) Que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de protección, acción que se concede a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales, entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N° 21 de la Carta. Por otra parte, el artículo único de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N° 21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla así esta ley una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a tutelar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en 3 cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política, según se adelantó en el número dos precedente. La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta garantía, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de protección en resguardo del derecho a la libertad económica como un derecho de carácter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular. 4°) Que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido 4 en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección. 5°) Que, en consecuencia, al no constituir el denominado recurso de amparo económico un medio idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, la acción deducida en autos no puede prosperar.

Regístrese y devuélvase. Rol N° 18.130-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados (as) Integrantes Pedro Pierry A., Julio Edgardo Pallavicini M. Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve. En Santiago, a cuatro de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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