Feria Ganadera Osorno S.A.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo de Feria Ganadera Osorno en materia de depreciación de activo fijo para año tributario 2010. Confirmó que la nulidad de derecho público corresponde a tribunales ordinarios y que la suspensión de depreciación hasta paralización de faenas se ajusta a normas técnicas contables.
Ha Lugar en ParteNulidadNulidad de Derecho Público – Depreciación del Activo Fijo – Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 115 Código Tributario – Artículo 31, inciso 3º, Nº 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó aquella dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que acogió parcialmente la reclamación en contra de la resolución que rebajó la perdida tributaria.
El recurso denunció la vulneración de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 1º de la ley N° 20.322 de 2009, artículos 6° B, Nº 5°, inciso 2º, en consonancia con los Nºs. 8° y 9° del artículo 8° bis, 115 y 123, todos estos del Código Tributario, en lo atinente a la negativa del incidente de nulidad de derecho público promovido por la recurrente. Como también los artículos 17, inciso 1º, 21 y 132, inciso 14º, del Código Tributario, 31, inciso 3º, Nº 5°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824 de 1974, y 19, Nº 20°, en armonía con los 63, inciso 2º, y 65, todos de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la denegación del reclamo propiamente tal.
En cuanto a la nulidad de derecho público, la Corte Suprema coincidió con lo resuelto por la Corte de Apelaciones, señalando que el conocimiento de la nulidad de derecho público correspondía a los tribunales ordinarios de justicia, pues dicha decisión resultaba del todo armónico con lo sostenido reiteradamente por ella misma, en orden a que la nulidad de derecho público no podía ser conocida en dicha instancia, toda vez que la Carta Fundamental y la ley entregaban a los tribunales ordinarios la potestad de conocerla y fallarla, por lo que los jueces del grado habían efectuado una correcta adaptación de la normativa que se acusaba violentada y entonces quedaba desprovisto de asidero el acápite invalidatorio.
En lo tocante al reclamo tributario propiamente tal, el máximo Tribunal señaló que el artículo 31, inciso 3º, Nº 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se oponía a la norma técnica del Colegio de Contadores de Chile, del Boletín N° 33, que regulaba el tratamiento contable del activo fijo, –norma que fue aplicada por la Corte de Apelaciones cuando resolvió que correspondía considerar la depreciación únicamente hasta la paralización de faenas, dado que no tenía el carácter de indivisible, conforme a la citada regla, que disponía: “En caso que se mantengan activos fijos para la venta o que se espera que estén inactivos por tiempo indefinido, deberá suspenderse su depreciación.”–. Continuó el excelentísimo Tribunal señalando que surgía de manifiesto la perfecta y armónica aplicación, de la norma técnica, como apotegma contable generalmente aceptado, en los términos que determinaba el artículo 16, inciso 1º, del Código Tributario cuando aludía a los referidos dogmas, y mandaba a los contribuyentes llevar contabilidad con apego a las prácticas contables que reflejaran el movimiento y resultado de sus negocios, los cuales no eran otros que los Boletines Técnicos que confeccionaba el Colegio de Contadores de Chile.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, doce de octubre de dos mil dieciséis. Vistos:
En los autos Nº 18.136 – 2015, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la Feria Ganadera Osorno S.A., por dictamen de catorce de noviembre de dos mil catorce, que se lee de fs. 233 a 256, se desechó el incidente de nulidad previo, pero se acogió parcialmente el reclamo formulado por aquélla, y se modificó la Resolución Exenta N° 588140750513, de 9 de abril de 2013, emitida por la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos que rebajó la pérdida tributaria detallada por dicha contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente alaño tributario 2010.
Apelada tal decisión por ambos litigantes, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó con declaración, en cuya contra la reclamante interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, en lo principal y primer otrosí de fs. 466, de los que se ordenó traer en relación a fs. 483 sólo para conocer del arbitriode casación sustantivo.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo critica la vulneración de los artículos 76 y 77 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Código Orgánico de Tribunales, 1º de la ley N° 20.322 de 2009, 6° B, Nº 5°, inciso 2º, en consonancia con los Nºs. 8° y 9° del artículo 8° bis, 115 y 123, todos estos del Código Tributario, en lo atinente a la negativa del incidente de nulidad de derecho público promovido por la recurrente. Como también los artículos 17, inciso 1º, 21 y 132, inciso 14º, del Código Tributario, 31, inciso 3º, Nº 5°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824 de 1974, y 19, Nº 20°, en armonía con los 63, inciso 2º, y 65, todos de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la denegación del reclamo propiamente tal.
Segundo: Que por lo que toca a la desestimación del incidente de nulidad de derecho público censura conculcado el aforismo de inexcusabilidad, por cuanto afirma que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son competentes para conocer de dicha acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, norma especial que les permite avocarse a las reclamaciones de los contribuyentes y denuncias por contravenciones a la preceptiva tributaria, salvo regla diversa expresa que en la especie no existe, en vista de lo cual el citado canon deroga tácitamente el mandato del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil. Añade que por encontrarse facultado para corregir de oficio vicios o errores evidentes en liquidaciones y giros el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, con mayor razón tal tópico queda dentro de la órbita del juez tributario atento al adagio de especialidad y por razones de economía procesal, todo unido al espíritu del precepto. Por último, indica que el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales confiere competencia para conocer de todas las incidencias propuestas en un pleito, carácter que ostenta la acción de nulidad por él deducida, esto es, una discusión accesoria a la controversia central.
Asevera que los yerros de marras tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, puesto que de no haberse incurrido en ellos, se debió revocar en la alzada el veredicto a quo para aceptar la nulidad instaurada y, por consiguiente, dejar sin efecto los ajustes al resultado tributario que la misma pretende efectuar.
Tercero: Que la reflexión tercera del fallo rebatido explica que el rechazo del incidente de nulidad se asila en que la competencia para conocer y resolver las acciones de nulidad de derecho público está entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, con arreglo a los artículos 38, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil, de manera que el tema incide en una cuestión propia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria.
Cuarto: Que a este respecto conviene destacar que tal aserto resulta del todo armónico con lo sostenido reiteradamente por esta Corte, en orden a que la nulidad de derecho público no puede ser conocida en esta instancia, toda vez que la Carta Fundamental y la ley entregan a los tribunales ordinarios la potestad de conocerla y fallarla, por lo que los jueces del grado han efectuado una correcta adaptación de la normativa que se dice violentada y entonces queda desprovista de asidero este acápite invalidatorio.
Quinto: Que por lo toca al reclamo tributario propiamente tal, alega transgresión del inciso 1º del artículo 17 del Código Tributario, que contempla la obligación del contribuyente de acreditar renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, empero los falladores dejaron de apreciar medios de prueba que la ley expresamente designa hábiles para comprobar los hechos de la litis en las partidas que especifica (venta de leche en polvo, mantequilla de desecho y cargos por venta anticipada y venta de insumos). Adiciona quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario que impone al contribuyente la carga de la prueba en materia tributaria, pero a su vez proclama que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes proporcionados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que las declaraciones o los elementos no sean fidedignos, anomalía que se produce porque tampoco se consideró como sustento de las impugnaciones a las partidas ya aludidas, probanzas que constituyen contabilidad fidedigna de la empresa, los que debió obligatoriamente justipreciar a objeto de respaldarlas. Se queja que el pronunciamiento omite referirse a los documentos acompañados en segunda instancia y que el tribunal inferior echa de menos. Sexto: Que el libelo anota supuesta inobservancia de las leyes reguladoras de la evidencia, pero de las razones o motivos que sustentan el reproche se desprende que la recurrente, en realidad, postula una ponderación diversa de la prueba rendida, dado que la fundamentación realizada no es de su agrado al prescindir de la documental aportada en segunda instancia, que asegura contiene importancia decisiva en la solución del negocio, elucubraciones que no pasan de una mera apreciación personal de la recurrente que, más que acusar desconocimiento de disposiciones legales, en realidad busca una vía nueva de ponderación que resulta vedada a esta Corte en sede de casación sustancial, y por lo mismo, carece de efectividad para conseguir la modificación de los hechos que soportan lo resuelto, en otras palabras, que la prueba del actor no fue capaz de cimentar el reclamo contra la resolución atacada que rebajó la perdida –entre otras- por las partidas que repara precedentemente indicadas.
Séptimo: Que también devela atropello al artículo 132, inciso 14°, del Código Tributario, desde que los sentenciadores ad quem se contentan con reproducir la decisión en alzada y omite los elementos suministrados en su recurso de apelación, e insiste en que no se valoró la prueba, de modo que no constan ni se expresan en las disquisiciones jurídicas, simplemente lógicas, científicas y/o de experiencia, en virtud de las cuales se desestimaron los instrumentos de respaldo a su pretensión contra las partidas refutadas.
Octavo: Que no es dable perder de vista que para el éxito del recurso, asentado en violación a la sana crítica, necesariamente debió presentar una tesis encaminada a demostrar que el raciocinio de los jurisdiscentes resulta contrario a las pautas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incide en lo dispositivo de lo resuelto.
Sin embargo, el libelo nada fundamenta sobre el particular, por el contrario, se limita a apoyar la impugnación en la supuesta falta de valoración de la prueba, y no en conculcar las leyes de la lógica o las máximas de la experiencia y del conocimiento científicamente afianzado, tarea que, como ya se dijo, escapa de las atribuciones de esta Corte, al traducirse en una ponderación de probanzas, razón que lleva igualmente a denegar la presencia del yerro que se desaprueba.
Noveno: Que, por último, delata violentado por falta de aplicación el artículo 31, inciso 3º, Nº 5°, de la Ley de Impuesto a la Renta, que habilita rebajar como gasto la depreciación de los bienes del activo fijo de la contribuyente en razón de una cuota anual, y aduce que se emplearon equivocadamente los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores, en su carácter de premisas contables generalmente aceptadas. En igual sentido, señala ignorado el artículo 19, Nº 20°, en relación con los 63, inciso 2º, y 65 todos de la Carta Política, que consagran el proverbio de legalidad de los tributos, al establecer los jueces requisitos extra- legales para aplicar la deducción por depreciación del activo fijo, ya que la ley no contempla como elemento para la procedencia de la misma que el activo permanezca en uso por todo el periodo tributario dentro del cual se deduce como gasto, sino sólo exige que se trate de un bien físico del activo inmovilizado, que se asigne una determinada vida útil del bien según tablas dispuestas por la autoridad tributaria y que se fije una cuota anual de depreciación en función del costo del bien partido por su vida útil, según ordenó el órgano impositivo, sin que tenga cabida, como regla general, una suspensión de la depreciación una vez adquirido el producto.
Décimo: Que para un adecuado entendimiento del presente conflicto es menester traer a cuento que la Resolución Exenta N° 588140750513 contenido en el reclamo, objetó -entre otras partidas- la deducción como gasto efectuada por la contribuyente de $ 610.668.134.- pesos, correspondiente el año tributario 2009, por concepto de “cuota anual de depreciación”, al exigir como requisito la utilización del bien en el respectivo ejercicio por parte de la compañía para salvaguardar la vinculación ingreso-gasto, lo que no habría ocurrido en autos porque los activos no se ocuparon a partir del mes de junio de 2009, fecha en que la planta de producción de la contribuyente paralizó sus operaciones a consecuencia de un brote de listeriosis en sus instalaciones, de suerte que los activos fijos respectivos no pudieron generar los ingresos exigidos por el artículo 31, inciso 3º, Nº 5°, de la Ley de la Renta. A su turno, el dictamen apelado, acogió los argumentos de la compareciente e hizo lugar al reclamo, en lo que concierne a la depreciación, y dejó sin efecto la partida pertinente inserta en la Resolución Exenta de la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos reprobada.
Undécimo: Que no obstante haber confirmado aquella recurrida, pero con declaración en este punto, que justifica en su basamento sexto en la siguiente forma: “por mandato del artículo 16 del Código Tributario y art. 13, letra g, de la Ley 13.011, resulta aplicable Boletín 33 del Colegio de Contadores de Chile que regula el tratamiento contable del activo fijo, que en su Nº 22 establece que “En caso que se mantengan activos fijos para la venta o que se espera que estén inactivos por tiempo indefinido, deberá suspenderse su depreciación.” Así las cosas, corresponde considerar la depreciación reclamada pero únicamente hasta el 28 de junio de 2009, pues a partir de ahí ha de entenderse suspendida y no procede continuar con dicha depreciación, dado que conforme la regla transcrita no tiene el carácter de indivisible.”.
Bajo esta línea de pensamiento no es factible concordar con la existencia de los errores que se imputan pues, a diferencia de lo que plantea el recurso, el artículo 31, inciso 3º, Nº 5°, de la Ley de la Renta no se opone a la norma técnica aplicada por los magistrados, sino por el contrario, surge de manifiesto su perfecta y armónica aplicación como apotegma contable generalmente aceptado en los términos que determina el artículo 16, inciso 1º, del Código Tributario al aludir a los referidos dogmas, y manda a los contribuyentes llevar contabilidad con apego a las prácticas contables que reflejen el movimiento y resultado de sus negocios, los cuales no son otros que los Boletines Técnicos que confecciona el Colegio de Contadores de Chile.
Duodécimo: Que es así como resulta forzoso colegir que el recurso es insuficiente para los fines perseguidos, al tenor del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ya que con el mérito de lo expuesto y al no haberse demostrado la concurrencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, dicho arbitrio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado por el abogado don Felipe Gavilán Núñez, en representación de la reclamante Feria Ganadera Osorno S.A. en lo principal de fojas 442, contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 440, la que, por ende, no es nula. Se previene que el Ministro Sr. Juica no participa del fundamento octavo relativo a la impugnación del artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, porque en su opinión tal disposición no es una norma reguladora de la prueba que permita su análisis a partir de este recurso de nulidad sustancial ya que la ley expresamente entregó una facultad valorativa a los jueces del fondo que excluye un escrutinio sobre su legalidad a esta Corte Suprema.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez y de la prevención, su autor.
Rol N° 18.136 - 2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.