Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A.con SII
Rechazo de casación sobre goodwill en fusión por absorción: se discutió si prescribió la fiscalización del goodwill tributario de 2007 y cómo determinar el capital propio negativo de la absorbida, rechazando los argumentos de prescripción y sobre gastos de organización.
No Ha LugarCasaciónFusión – Goodwill – Gastos de organización y puesta en marcha – Prescripción – Buena Fe
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, que a su vez rechazó el reclamo tributario en contra de dos Liquidaciones originadas por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, vinculadas a un proceso de fusión por absorción. Mediante el recurso de casación en la fondo, se denunció el quebrantamiento de tres grupos de normas. El primero, se refirió a los artículos 59 y 200 del Código Tributario, lo que en concepto de la recurrente se había constituido en un error de derecho, al haberse rechazado la excepción de prescripción, argumentando que no resultaba controvertido que el goodwill tributario provino de la adquisición del 100% de las acciones de la antigua XXXXXXXX, que se produjo durante el año comercial 2006 y que fue informado en el año tributario 2007, razón por la cual el plazo de 3 años para objetar tal declaración, venció el 1 de mayo de 2010. En el segundo grupo de normas, se denunció la vulneración de los artículos 31 N° 9 y 41 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, error de derecho que se habría cometido en la determinación del capital propio tributario de la sociedad absorbida en cuanto a la procedencia de la rebaja de los gastos de organización y puesta en marcha. Finalmente y como tercer grupo de normas, se denunció la infracción al principio de buena fe consagrado en los artículos 706 y 707 del Código Civil en relación al artículo 26 del Código Tributario y 52 de la Ley N° 19.880, expresando que, la buena fe, en el caso de autos, venía dada porque su parte aplicó la interpretación dada por lo oficios del Servicio de Impuestos Internos en la cual se establecía que la determinación del goodwill tributario debía considerar tanto los activos como los pasivos de la sociedad absorbente, sin que ninguna de las instrucciones limitase tal situación únicamente a los casos en que el patrimonio tributario resultase positivo. Respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente y específicamente en relación al primer grupo de normas señaladas como infringidas y asociadas a la prescripción de la acción fiscalizadora, la Corte Suprema sostuvo que la jurisprudencia asentada de la misma Corte en materia de gastos o pérdidas de arrastre permitía la revisión de operaciones que excedían el período de prescripción, siempre que incidieran en tributos actuales, por lo que no resultaba procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, motivo por el que el recurso de casación sustancial no podía prosperar en dicho acápite. En lo que se refirió al segundo grupo de normas infringidas, asociadas a la forma en que la reclamante incorporó en el goodwill la determinación del capital propio tributario negativo de la sociedad absorbida, la Corte indicó que no habiéndose generado la pérdida tributaria en la reclamante, resultaba del todo improcedente la incorporación del capital propio negativo de la sociedad absorbida al goodwill resultante de la operación de fusión por absorción y, así, su amortización en los años tributarios 2008 y 2009 debió ser recalculada por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones impugnadas, de manera tal que el yerro denunciado sobre este punto no concurría, razón por la cual el arbitrio también debía ser rechazado. Finalmente y respecto del último grupo de normas infringidas, asociadas al principio de buena fe, la Corte señaló que la sentencia impugnada, al reproducir el fallo de primer grado, hizo suyos los razonamientos en cuanto a que no concurrían en la especie los requisitos para que la contribuyente se asilara en una supuesta interpretación de buena fe sobre la materia, al no existir un criterio diverso con anterioridad al Oficio Nº 864 de 2008, por lo que expresó que al no haberse demostrado una interpretación por parte del Servicio de Impuestos Internos armónica con su pretensión, su arbitrio se construyó sobre la base de sostener un hecho distinto al establecido en la sentencia, cual era, el afirmar que existió un cambio de criterio en la dictación del referido oficio, por lo que se desestimó el recurso en dicho capitulo, lo que en definitiva se tradujo en el rechazo del recurso de casación en el fondo impetrado por la reclamante.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol 18.222-2017 de esta Corte Suprema, referidos a un
procedimiento de reclamación iniciado por Sociedad XXXXXXX
XXXXXXX, se dictó sentencia de primer grado con fecha treinta de marzo de dos
mil dieciséis, que rola a fojas 183 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó, sin
costas, el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N° 208/2011, de 30 de
agosto de 2011; y, N° 221/2012, de 24 de agosto de 2012, emitida por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Apelada esta decisión por la contribuyente, fue confirmada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil
diecisiete, según se lee a fojas 249 y siguiente.
A fojas 251, el abogado don Rony Acosta Yáñez, en representación de
Sociedad XXXXXXX XXXXXXX, dedujo recurso de casación en el
fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en
relación a fojas 295.
Considerando:
Primero: Que en el recurso se denuncian, como primer grupo de normas
infringidas, los artículos 59 y 200 del Código Tributario, lo que en concepto del
recurrente se ha constituido en un error de derecho, al haberse rechazado la
excepción de prescripción. Argumenta que no resulta controvertido que el goodwill
tributario provenga de la adquisición del 100% de las acciones de la antigua
XXXXXXXX, que se produjo durante el año comercial 2006 y que fue
informado en el año tributario 2007, razón por la cual el plazo de 3 años para
objetar tal declaración, venció el 1 de mayo de 2010.
Agrega que la citación N° 45, de 29 de abril de 2011, verificada respecto de
la declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2008 no tiene la
entidad suficiente para lograr objetar una declaración del año tributario 2007, por
lo que, obrar en dicho sentido, importa una infracción al artículo 59 del Código
Tributario.
Argumenta que tras el cuestionamiento de la cuota de amortización del
goodwill correspondiente al año tributario 2008 se pretende indirectamente
fiscalizar el año comercial 2006, año tributario 2007, fuera del plazo legal. Agrega
que, conforme lo establece la Circular 73/2001, el Servicio de Impuestos Internos
se encontraba obligado para, de oficio, declarar la prescripción y, al no hacerlo, ha
efectuado una falsa aplicación del artículo 200 del Código Tributario.
Como segundo de grupo de normas que denuncia como vulneradas, refiere
los artículos 1 N° 9 y 41 N° 1 Ley de Impuesto a la Renta, error de derecho que se
habría cometido en la determinación del capital propio tributario de la sociedad
absorbida en cuanto a la procedencia de la rebaja de los gastos de organización y
puesta en marcha. Explica que la sociedad absorbida mantenía un capital propio
tributario ascendente a $18.067.97.511, el cual requería ser ajustado pues, entre
ellos, se encontraban los gastos de organización y puesta en marcha de la
empresa, que ascendían a la suma de $28.969.468.017. Dichos gastos no podían
ser traspasados a la sociedad adquirente, por constituir un gasto que debía ser
amortizado en la empresa que los generó, hasta en 6 períodos, conforme lo
dispone el artículo 31 N° 9 Ley de Impuesto a la Renta. Al disolverse la sociedad
en que se generaron dichos gastos, deben llevarse al capital propio tributario y por
ende resulta una pérdida de $10.902.370.506.
De este modo, en concepto del recurrente, no resulta efectivo que la
reclamante haya adquirido por medio de la fusión pérdidas que no generó.
Sostiene que lo que efectivamente ocurrió es que a consecuencia del goodwill la
contribuyente las incorpora indirectamente en un patrimonio negativo –derivado de
la sociedad absorbida- y, por ende, su parte la amortiza, no solicitando devolución
de impuestos y limitándose solo a registrar la pérdida, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a la Renta y a la luz del artículo 41 N° 1 de
la misma ley, en lo referido al capital propio.
Como tercer yerro, denuncia la infracción al principio de la buena fe
consagrado en los artículos 706 y 707 del Código Civil en relación al artículo 26
del Código Tributario y 52 de la Ley 19.880. Explica que la buena fe, en todo
principio que informa el derecho, se encuentra recepcionado, en lo que interesa al
recurso, en el artículo 26 del Código Tributario, señalando que en la sentencia
impugnada, la Corte de Apelaciones omitió todo razonamiento al respecto.
Sostiene que, la buena fe, en el caso de autos, viene dado porque su parte aplicó
la interpretación dada por lo oficios del Servicio de Impuestos Internos en la cual
se establecía que la determinación del goodwill tributario debía considerar tanto
los activos como los pasivos de la sociedad absorbente, sin que ninguna de las
instrucciones limitase tal situación unicamente a los casos en que el patrimonio
tributario resultase positivo.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, fijó la controversia —en lo
pertinente al presente arbitrio— en determinar si correspondía el criterio utilizado
por el contribuyente al momento de su declaración, estableciendo que, para que
opere la interpretación basada en la buena fe, consagrada en el artículo 26 del
Código Tributario, deben concurrir tres elementos: a) que el contribuyente conozca
una determinada interpretación de la leyes sustentada por la Dirección Nacional o
las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos; b) que al tiempo de
producirse el hecho de significación tributaria, el contribuyente tenga
convencimiento de que tal es la interpretación administrativa vigente, es decir, que
no tenga antecedentes para concluir que la Dirección haya variado su criterio
interpretativo; y, c) que el contribuyente ajuste su conducta tributaria a la
interpretación administrativa, dejando asentado que no concurren en el caso de
autos dichos requisitos, pues la interpretación contenida en los oficios que refiere
establece que se determina que los efectos de un goodwill tributario apuntan al
valor efectivamente pagado por la adquisición de las acciones, limitándose el
Servicio de Impuestos Internos, en el oficio N° 864/2008, al precisar que la
transferencia de la pérdida tributaria a la sociedad absorvente no se ajusta a la
normativa tributaria en cuanto dichos detrimentos patrimoniales tienen el carácter
de beneficios tributarios especialísimos, debiendo ser utilizado por las sociedades
que las generen y no por entes jurídicos distintos, lo que guarda armonía con los
oficios anteriores. En ese orden de ideas, no existiendo un criterio asentado antes
de dicho oficio, respecto del patrimonio tributario negativo de la sociedad
absorbida, no existió cambio de criterio que pueda amparase en el artículo 26 del
Código Tributario.
Tercero: Que la sentencia de segundo grado que por esta vía se impugna, al
pronunciarse sobre la prescripción impetrada por la contribuyente en su apelación,
estableció que bastaba para desestimar la alegación opuesta por la reclamante en
segundo grado con señalar que la Citación N° 45 de 29 de abril de 2011,
notificada por cédula con igual fecha, aspecto que ha sido reconocido por la propia
reclamante y que fue respondida el 1° de julio de igual año, luego de obtenerse
una ampliación del plazo para contestarla, lo que le fue concedido por un mes, por
resolución de 25 de mayo de 2011, antecedentes todos que permiten concluir que
en el caso propuesto operó una prórroga del plazo de prescripción con que
contaba la autoridad para realizar su actividad fiscalizadora, en los términos
contemplados en el inciso tercero del artículo 63 en relación al artículo 200, ambos
del Código Tributario, ya que se trataba de la declaración de impuestos para el
año tributario 2008, ejercicio comercial 2007, lo genera la plena validez de la
resolución N° 208 de 30 de agosto de 2011.
En cuanto al fondo de la reclamación, concluye que los antecedentes
analizados no hacen sino reafirmar lo decidido por el tribunal a quo, en particular
con cada uno de los motivos que tuvo en consideración para desestimar los
reclamos deducidos por la Sociedad XXXXXXX XXXXXXX,
respecto de las Resoluciones Exentas N° 208/2011 de 30 de agosto de 2011 y la
N° 221/2012 de 24 de agosto de 2012, emitidas por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Cuarto: Que, en lo que respecta al primer capítulo de normas denunciadas
como infringidas por parte del recurrente, referidas a la prescripción de la acción
fiscalizadora, resulta importante tener presente que dicho conflicto jurídico ha sido
planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte,
asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose
de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un
gasto, haciendo valer gastos o pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios
anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede
que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente
tales gastos o pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar
impuestos prescritos, sino que solo puede controlar que los gastos que se hacen
valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren
justificados.
Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior resulta de toda
lógica, pues mientras los aludidos gastos o pérdidas no se imputen a utilidades de
un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas,
desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción
alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda
determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de
impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de los gastos o pérdidas
a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con
una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.
En esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta
Corte en materia de gastos o pérdidas de arrastre permite la revisión de
operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en
tributos actuales, por lo que no resulta procedente rever el conflicto jurídico,
sobradamente resuelto, motivo por el recurso de casación sustancial no podrá
prosperar en dicho acápite.
Quinto: Que, en lo que respecta al segundo capítulo contenido en el recurso
en análisis, y que guarda relación con la forma en que la reclamante incorporó en
el goodwill la determinación del capital propio tributario negativo de la sociedad
absorbida, cabe señalar que la obligación de la sociedad o sociedades que
desaparecen producto de la fusión, de presentar un balance y determinar los
impuestos a pagar al tiempo de materializar dicho proceso de reorganización,
implica que ese es el último momento en que la pérdida tributaria podrá ser
considerada en la determinación de la renta líquida imponible de dichas
sociedades que desaparecen, para los efectos de determinar los impuestos a
pagar, no existiendo la posibilidad de que el saldo negativo pueda ser incorporado
en la determinación de la renta líquida imponible de las sociedades que subsisten
o que se crean, atendido a que la ley tributaria no contempló dicho mecanismo. Es
por lo anterior que los efectos patrimoniales que se pretendan otorgar a las
pérdidas tributarias en un proceso de fusión de sociedades, se encuentran ajenos
a la intención del legislador tributario. (Faúndez, Antonio. Pérdida tributaria y sus
efectos en los procesos de reorganización empresarial, en Revista de Estudios
Tributarios Nº 9, Universidad de Chile, 2014, p. 137).
Por lo anterior, y no habiéndose generado la pérdida tributaria en la
reclamante, resultaba del todo improcedente la incorporación del capital propio
negativo de la sociedad absorbida al goodwill resultante de la operación de fusión
por absorción y, así, su amortización en los años tributarios 2008 y 2009 debió ser
recalculada por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
impugnadas, de manera tal que el yerro denunciado sobre este punto no concurre,
razón por la cual el arbitrio será rechazado en este capítulo.
Sexto: Que, en lo que guarda relación con el último de los aspectos
contenidos en el recurso de casación sustantivo, en primer lugar cabe señalar que
la sentencia impugnada, al reproducir el fallo de primer grado, hizo suyos los
razonamientos en cuanto a que no concurrían en la especie los requisitos para
que la contribuyente se asilara en una supuesta interpretación de buena fe sobre
la materia, al no existir un criterio diverso con anterioridad al Oficio Nº 864 de
2008.
Ahora bien, al no haberse demostrado por la contribuyente una interpretación
por parte del Servicio de Impuestos Internos armónica con su pretensión, su
arbitrio se ha construido sobre la base de sostener un hecho distinto al establecido
en la sentencia, cual es, el afirmar que existió un cambio de criterio en la dictación
del referido oficio.
En tal sentido, no debe olvidarse que el recurso de casación en el fondo tiene
por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas
a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la
función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es
necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente
que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el
juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo
debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los
jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de
prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha
alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Séptimo: Que, a la luz de lo expuesto, resulta imprescindible dejar
establecido que para que prospere un recurso en que se postulan hechos diversos
a los de la controversia, se debe denunciar y demostrar la efectiva infracción de
las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido,
para lo cual basta sólo dar lectura al recurso que presenta las infracciones de ley
que sustentan la casación sustancial que denuncia, limitándose a realizar
afirmaciones relativas a señalar haberse acogido a una interpretación de buena fe.
En tal sentido útil resulta reproducir el artículo 26 del Código Tributario, en la
redacción vigente al momento de las resoluciones impugnadas: “No procederá el
cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe
a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la
Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u
otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios
del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de
éstos en particular”. En el caso de marras, incumbía a la reclamante acreditar los
presupuestos necesarios para asilarse en la norma pre citada, situación que no
logró demostrarse ante los sentenciadores del fondo, de manera tal que no es
posible que, de la forma en que fue propuesto el arbitrio, esta Corte pueda
modificar los hechos asentados, razón por la cual el recurso necesariamente
deberá ser desestimado.
Octavo: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso ha
resultado insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el
artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo
expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con
influencia sustancial en lo resuelto, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764,
765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se
rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 251
por el abogado don Rony Acosta Yáñez, en representación de XX
XXXXXXX XXXXXXX, en contra de la sentencia de veintidós de
febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 249 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
N° 18.222-2017.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto
Cisternas R. y los Abogados (as) Integrantes Diego Antonio Munita L., Julio
Edgardo Pallavicini M. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.