Luis Alberto Cruz Guzman con SII
Reclamación tributaria por diferencias de impuesto de primera categoría y global complementario del año 2012. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación del contribuyente contra la confirmación de sentencia que rechazó el reclamo.
No Ha LugarCasaciónCategoría de tributación – Infracción a las normas reguladoras de la prueba
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, ambos correspondientes al Año Tributario 2012. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció infracción del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto era, el haber sido dada la sentencia en ultra petita, toda vez que no se controvirtió en la etapa procesal correspondiente que el actor era en verdad un contribuyente de segunda categoría y que no estaba obligado a llevar contabilidad completa. Por lo que, resultaba absolutamente improcedente que los sentenciadores de la instancia se refirieran a dicho aspecto, para luego terminar concluyendo algo distinto a lo que ya era un hecho no controvertido, puesto que ni siquiera formó parte de los puntos de prueba. Afirmó, que tampoco se discutió que la suma de dinero prestada por el contribuyente a una Sociedad constituía capital propio, por lo que no siendo parte de la controversia y no habiendo sido tales hecho objeto de puntos de prueba.
La Corte indicó que si bien era cierto que el fallo de primer grado -incorporado a su pronunciamiento por los sentenciadores de segunda instancia-, hacía alusión a la materias señaladas en el recurso, las que no fueron objeto de la controversia, tal referencia no afectaba el fondo de lo decidido. Ello, por cuanto no se modificó el contenido de las acciones y excepciones incoadas en autos, por lo que carecía de la trascendencia y de la sustancialidad necesaria para decretar la nulidad de la sentencia en revisión, razón por la que el recurso de casación formal no prosperó.
En cuanto al recurso de casación en el fondo el contribuyente denunció como infringidos, en primer término, los artículos 20 N° 1, letras d) y e), Nos. 2, 3, 4 y 5, 42 N° 3, inc. 3°, 68 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y; 17, 20 y 21 del Código Tributario. Además, se refirió como infringido el artículo 132 del Código Tributario.
La Corte Suprema indicó que para una acertada decisión del presente recurso, era necesario tener en consideración que la problemática a resolver decía relación, en primer término, con determinar la categoría conforme a la cual tributaba el reclamante –si era contribuyente de primera o de segunda categoría- y, una vez definido lo anterior, si se encontraba o no obligado a llevar contabilidad completa Luego, correspondía revisar la infracción a las normas reguladoras de la prueba por parte de los sentenciadores del grado, en particular al estimar como inexistentes las sumas de dinero pagadas al actor por una como abono de una deuda que tal mantenía con el reclamante.
Así, la Corte manifestó que para efectos de resolver adecuadamente el arbitrio en estudio, debía tenerse en especial consideración que los juzgadores de la instancia, para rechazar el reclamo y desvirtuar los argumentos vertidos por el reclamante, tuvieron por establecido, en lo tocante a la categoría de tributación aplicable al actor- que era “el mismo reclamante quien declara rentas de la primera categoría por $20.712.222, tal como lo refleja la liquidación a fojas 139”.
En lo relativo a los ingresos supuestamente obtenidos por el contribuyente por parte de una sociedad se determinó: “Que la reclamante no ofrece ninguna explicación plausible, ni en el reclamo ni al acompañar el documento de fojas 359, cuál es la relación entre entregar una cantidad indeterminada de dinero el año 2006, recibir un préstamo de $ 356 millones el año 2007 y ser acreedor de $ 2.300 millones el año 2010”.
Por lo que, concluyó que las antedichas circunstancias constituían hechos de la causa y para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del recurrente, era necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se producía cuando los sentenciadores invertían el onus probandi, rechazaban las pruebas que la ley admitía, aceptaban las que la ley rechazaba, desconocían el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asignaba uno determinado de carácter obligatorio, o alteraban el orden de precedencia que la ley les diere. Sin embargo, los reproches que efectuaba el reclamante, buscaban alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, sin desarrollar mayormente la infracción de los elementos que integraban la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asignaba, en esa clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto, sus argumentaciones sólo se sustentaban sobre la premisa fáctica que había pretendido introducir el impugnante, lo que escapaba al control de un recurso de derecho estricto como el intentado, que, dado su carácter, obligaba al impugnante a demostrar la forma concreta en que se vulneraron las reglas de la lógica, los principios científicamente afianzados o las máximas de la experiencia.
Conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por el recurrente la existencia de vulneración alguna de la leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado debían tenerse como hechos inamovibles, lo que implicaba necesariamente desestimar las pretensiones del impugnante y, consecuencialmente, al no haberse producido ninguno de los errores de derecho denunciados en su arbitrio, rechazar el mismo.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Cruz Guzman con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Tribunal acoge parcialmente reclamo contra liquidaciones por inversiones no justificadas, reconociendo algunos ingresos no constitutivos de renta y venta de derechos sociales, pero rechazando abonos de deuda de sociedad por falta de respaldo documental.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS: En estos autos Rol Nº 10.630-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en el que el reclamante XXXX, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mis dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó la reclamación deducida en contra de las Liquidaciones N°s 441-1 y 442-1, de fecha 30 de julio de 2015, por la que se determinó el pago un impuesto de primera categoría por un monto de $ 75 millones, además de un impuesto global complementario por la suma de $ 76 millones, ambos correspondientes al año tributario 2012. Con fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que por este recurso se ha denunciado en un primer capítulo la infracción del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada la sentencia en ultra petita, toda vez que no se controvirtió en la etapa procesal correspondiente que el actor es en verdad un contribuyente de segunda categoría y que no estaba obligado a llevar contabilidad completa, resultando absolutamente improcedente que los sentenciadores de la instancia se refirieran a dicho aspecto, para luego terminar concluyendo algo distinto a lo que ya era un hecho no controvertido, puesto que ni siquiera formó parte de los puntos de prueba. Afirma que tampoco se discutió que la suma de dinero prestada por el contribuyente a la Sociedad Inmobiliaria FCG Limitada constituía capital propio, por lo que no siendo parte de la controversia y no habiendo sido tales hechos objeto de puntos de prueba, un pudieron los juzgadores rechazar tal justificación por estimar que no podía el contribuyente haber retirado parte de ese capital propio para justificar la inversión, lo que por cierto, también influye en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
TERCERO: Que si bien es cierto el fallo de primer grado -incorporado a su pronunciamiento por los sentenciadores de segunda instancia-, hace alusión a la materias señaladas en el recurso, las que no fueron objeto de la controversia, tal referencia no afecta el fondo de lo decidido por cuanto no se modificó el contenido de las acciones y excepciones incoadas en autos, por lo que carece de la trascendencia y de la sustancialidad necesaria para decretar la nulidad de la sentencia en revisión, razón por la que el recurso de casación formal no prosperará.
II.- EN LO TOCANTE AL RECURSO CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial, el contribuyente denuncia como infringidos, en primer término, los artículos 20 N° 1, letras d) y e), Nos. 2, 3, 4 y 5, 42 N° 3, inc. 3°, 68 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y; 17, 20 y 21 del Código Tributario. Al efecto, refiere que el actor no es un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, por lo que yerra el sentenciador cuando determina que las rentas principales de éste son de primera categoría y que se deben declarar por renta efectiva, toda vez que las principales rentas de lo declarado son producto de una sucesión y, como frutos de ella, bajo ningún respecto deben ser declarados como renta efectiva. Sostiene que lo anterior se ve reafirmado por la sentencia dictada en los autos caratulados “Cruz Guzmán con SII” RIT: GR-15-00323-2013 RUC: 13-9- 0002068-0, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana - en una controversia muy similar a la que nos ocupa-, en la que se estableció como un hecho de la causa que el reclamante era un contribuyente de segunda categoría. Expone que el artículo 20 N° 1, letra d), de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que respecto al propietario o usufructuario “podrá” declarar la renta efectiva, “siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna”, es decir, establece una voluntariedad, de suerte tal que si se opta por renta efectiva, deberá llevar contabilidad y, en caso contrario, no deberá hacerlo. Arguye que el propio S.I.I. ha sostenido que las rentas provenientes de comunidades, así como también las que tengan el carácter de esporádicas, se acreditan con simples planillas –exigencia que fue satisfecha por el contribuyente-, sin necesidad de contar con contabilidad completa, por lo que se equivocan los sentenciadores de la instancia al requerir su prueba mediante dicha forma de contabilidad.
QUINTO: Que, en segundo término, se refiere como infringido el artículo 132 del Código Tributario. Sobre el particular, el recurrente argumenta que la única razón por la cual el órgano fiscalizador de los tributos estimó como inexistentes las sumas de dinero pagadas como abono de una deuda al contribuyente, por parte de la Sociedad Inmobiliaria FCG Ltda., se basó en una opinión personal del funcionario a cargo del procedimiento, esto es, que la cuenta corriente socio efectuada en su oportunidad y debidamente acreditada según contabilidad completa entre los ex socios y la referida sociedad, no constaba de un documento formal -como un mutuo o letra de cambio- y que, en virtud de ello, tal operación no habría existido, toda vez que los socios -dentro de los cuales se incluye el actor-, dejaron de serlo en el mes de diciembre del año 2009. Expone que los jueces no pueden resolver lo que les parezca, amparados en la sana crítica, sino que deben expresar las razones que tuvieron para ello, lo que en el fallo de autos claramente no se verificó Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo por la que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se declare que se acoge el reclamo interpuesto, dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas.
SEXTO: Que para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por esta Corte dice relación, en primer término, con determinar la categoría conforme a la cual tributa el reclamante –si es contribuyente de primera o de segunda categoría- y, una vez definido lo anterior, si se encuentra o no obligado a llevar contabilidad completa. En un segundo acápite, el arbitrio plantea la infracción a las normas reguladoras de la prueba por parte de los sentenciadores del grado, en particular al estimar como inexistentes las sumas de dinero pagadas al actor por la Sociedad Inmobiliaria FCG Limitada, como abono de una deuda que ésta mantenía con aquel.
SÉPTIMO: Que para un mejor entendimiento de las causales de la nulidad sustancial en estudio, resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa: 1.- Por medio de las Liquidaciones N°s 441-1 y 442-1, emitidas por el S.I.I. con fecha 30 de julio de 2015, se determinó el pago por parte del contribuyente de un impuesto de primera categoría por un monto de $ 75 millones, además de un impuesto global complementario por la suma de $ 76 millones, ambos correspondientes al año tributario 2012. Para arribar a tal conclusión, el órgano fiscalizador de los tributos determinó como ingresos no acreditados por parte del contribuyente, las inversiones con fondos que provendrían de la sociedad Inmobiliaria FCG Limitada (Reclamante es socio) por montos de $300.000.000, de $12.000.000 y de $272.000.000; los traspasos de fondos que el reclamante efectuó a la antes citada sociedad con motivo del préstamo que ésta le otorgó al año 2011, los que arrojan un saldo de arrastre de $ 2.301.751.834 y; las rentas provenientes del arrendamiento de un inmueble en el que el actor es comunero, por $9.623.484 el año 2010 y por $8.478.289 el año 2011. 2.- Que, con fecha 13 de noviembre de 2015, el contribuyente dedujo la correspondiente reclamación tributaria ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana 3.- Que, por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, el antes citado tribunal desestimó el reclamo, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud del pronunciamiento emitido con fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho.
OCTAVO: Que para efectos de resolver adecuadamente el arbitrio en estudio, debe tenerse en especial consideración que los juzgadores de la instancia, para rechazar el reclamo y desvirtuar los argumentos vertidos por el reclamante, tuvieron por establecido, en el motivo quinto del fallo de primer grado –en lo tocante a la categoría de tributación aplicable al actor- que es “el mismo reclamante quien declara rentas de la primera categoría por $20.712.222, tal como lo refleja la liquidación a fojas 139”. Luego, en lo relativo a los ingresos supuestamente obtenidos por el contribuyente por parte de la Sociedad Inmobiliaria FCG Limitada, en su considerando vigésimo, determinó: “Que la reclamante no ofrece ninguna explicación plausible, ni en el reclamo ni al acompañar el documento de fojas 359, cuál es la relación entre entregar una cantidad indeterminada de dinero el año 2006, recibir un préstamo de $ 356 millones el año 2007 y ser acreedor de $ 2.300 millones el año 2010”.
NOVENO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que –como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros en los pronunciamientos Rol N° 12.165-2017, de fecha 29 de abril de 2019, y Rol N° 4.067-2018, de 24 de marzo de 2020- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, sin desarrollar mayormente la infracción de los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto, sus argumentaciones sólo se sustentan sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado, que, dado su carácter, obliga al impugnante a demostrar la forma concreta en que se vulneraron las reglas de la lógica, los principios científicamente afianzados o las máximas de la experiencia.
DÉCIMO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la existencia de vulneración alguna de la leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones del impugnante y, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados en su arbitrio, rechazar el mismo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el contribuyente XXXX en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mis dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito. Nº 10.630-2018 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y Leopoldo Llanos S. No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.