Alvarita Alfaro Servicios Agricolas E.I.R.L. con SII
Interrupción de prescripción tributaria: Corte Suprema acogió casación del SII respecto de si los plazos de 3 años del artículo 200 del Código Tributario requieren realizar todas las acciones (liquidar, revisar y girar) o solo algunas de ellas.
Ha LugarCasaciónInterrupción – Prescripción
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, la que, a su vez, había acogido en parte el reclamo tributario interpuesto por la contribuyente en contra de Giros emitidos por la V Dirección Regional de Valparaíso por diferencias de impuestos al valor agregado y de primera categoría. El Servicio acusó como infringidos los artículos 23 N°5 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los artículos 29, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 200 y 201 inciso 2° N°2 del Código Tributario en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil. Lo anterior, ya que sostuvo que los Giros debían ser emitidos y notificados dentro de los plazos de prescripción, los cuales se encontraban regulados en los artículos 200 y 201, inciso 2°, del Código Tributario. En ese sentido, explicó el Ente Fiscal, que la conjunción "y" en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario debía interpretarse como una simple enumeración de las acciones que el Servicio podía realizar dentro de los plazos de prescripción para ejercer sus facultades. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente la norma al concluir que el Servicio estaba obligado a realizar todas las acciones de fiscalización dentro del plazo de tres años, lo cual contradecía el texto legal.
El Ente Fiscal arguyó que si un giro se emitió y notificó basado en una Liquidación de impuestos previa, y no se presentó reclamación contra ella, como en el caso de autos, el plazo de 3 o 6 años que el Servicio tenía para girar impuestos se interrumpió con la notificación de tal Acto Administrativo. Agregó que la interrupción implicó que el tiempo transcurrido se pierde y comienza a contarse un nuevo plazo de 3 años, independientemente de si el plazo original era de 3 o 6 años. En ese sentido, aclaró la recurrente, que habiéndose notificado las Liquidaciones de impuestos, el día 9 de noviembre de 2016, el plazo de 3 años, contados desde el día siguiente a dicha notificación, para la emisión y notificación del Giro y la persecución del cobro de impuestos, se encontraba plenamente vigente, a la fecha en que se notificaron los Actos impugnados de autos, hecho que ocurrió el día 23 de agosto de 2017. Por otra parte, el Servicio explicó que producto de inconsistencias en declaraciones de Crédito Fiscal sin haber acreditado con documentación de respaldo fidedigna, procedió a emitir unas Liquidaciones. Estas, aclaró, no fueron reclamadas, y determinaron diferencias de impuesto al Valor Agregado producto de la deducción del Crédito Fiscal y aumento en el Débito Fiscal. Además, se rechazaron los gastos que habían sido rebajados en la determinación de la Renta Líquida Imponible, habiendo originado el cobro de un Reintegro. La Corte Suprema señaló que el razonamiento de los Tribunales de Instancia fue incorrecto, ya que no se consideró la interpretación sistemática de los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Aclararon que el artículo 201 establecía que la prescripción de la acción de cobro de impuestos adeudados al Fisco se interrumpía en tres casos: 1) reconocimiento u obligación escrita; 2) notificación administrativa de un giro o liquidación; y, 3) requerimiento judicial. Además, los Magistrados manifestaron que, la interrupción de la prescripción tenía dos efectos, por un lado; detenía su curso, anulando el tiempo ya transcurrido; y, por otra parte, una vez cesada la interrupción, comenzaba un nuevo plazo de prescripción. La Corte declaró que en el caso autos, se configuró la situación descrita en el artículo 201 N°2 del Código Tributario, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción de los Giros a partir de la notificación de la respectiva Liquidación. Finalmente, el Máximo Tribunal concluyó que la sentencia impugnada vulneró los artículos 200 y 201 del Código Tributario, ya que no consideró que el plazo de prescripción de la acreencia del Fisco no había expirado. De acuerdo a lo anterior, entre la notificación de las Liquidaciones y los Giros impugnados transcurrieron menos de tres años, lo que habría impedido declarar prescrita la acción de cobro. Señalaron que estas transgresiones normativas influyeron de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que llevó a acoger el recurso de nulidad sustantiva presentado, sin necesidad de haber analizado el segundo argumento del recurso.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Alvarita Alfaro Servicios Agrícolas E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
Se acoge parcialmente reclamo por prescripción de 7 giros y se rechaza por improcedencia el reclamo respecto de 14 giros que son confirmatorios de liquidaciones.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº18.747-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Xxxx, Jefe del Departamento Jurídico de la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha tres de mayo de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso con fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, la que, a su vez, había acogido en parte el reclamo tributario interpuesto por la contribuyente xxxxxxxxx E.I.R.L., en contra de los giros folios N° 0, 00, 000, 0000,00000, 000000 y 0000000, todos notificados por cédula el día 23 de agosto de 2017, emitidos por la V Dirección Regional de Valparaíso, del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Los Andes.
Con fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que por este recurso se ha denunciado en un primer capítulo la infracción a los artículos 200 y número 2 del inciso 2° del artículo 201, ambos del Código Tributario en relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil.
Reclama el Servicio de Impuestos Internos que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia, ha ido en contra de los efectos propios de la institución de la interrupción de la prescripción en materia tributaria, contra ley y en contra del criterio sostenido por la Corte Suprema, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 201 del mismo cuerpo legal, por cuanto los sentenciadores de segundo grado, en contra de toda la lógica del sistema tributario, han basado su decisión sólo teniendo presente lo dispuesto en la primera de las disposiciones legales aludidas, sin tener en cuenta las otras disposiciones legales citadas, omitiendo, además, un pronunciamiento en cuanto al fondo de las alegaciones esgrimidas por su parte, incumpliendo, de esa manera, reglas básicas de interpretación de las normas legales en materia de derecho común.
La doctrina ha definido al giro como una orden de pago emanada del Servicio de Impuestos Internos, la que es notificada al contribuyente para que proceda a ingresar en arcas fiscales un valor determinado por concepto de tributos, reajustes, intereses o multas, por lo que no procede cuestionarlo sino sólo cuando dicha orden no se conforma con la determinación previa que lo justifica.
Los giros de impuestos deben ser emitidos y notificados dentro de los plazos de prescripción, los cuales se encuentran regulado en los artículos 200 y 201, inciso 2°, del Código Tributario.
El artículo 200 del Código Tributario dispone lo siguiente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
Analizando la primera de estas disposiciones, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos Internos puede realizar alguna de las siguientes acciones: - Liquidar un impuesto o, - Revisar cualquier deficiencia en su liquidación o, - Girar los impuestos a que diere lugar.
En consecuencia, la conjunción “y” utilizada por el precepto legal no es más que aquella que se utiliza antes de la última palabra de una enumeración, consistente, en este caso, en las acciones que el Servicio puede realizar dentro de los plazos de prescripción en el ejercicio de sus facultades, debiendo entenderse de esta manera su lectura.
Sin embargo, el tribunal de primera instancia, concluye, equivocadamente y contraviniendo abiertamente la norma, que, dentro del plazo de tres años, al cual se refiere la norma antes trascrita, el Servicio debe realizar todas las acciones de fiscalización:
El fallo de primera instancia concluyó: “26. Que, por otra parte, tampoco puede entenderse que notificada una liquidación se interrumpe el plazo para formular el Giro respectivo que emana de la liquidación, debido a que la interrupción aludida está contemplada en el artículo 201 del mismo cuerpo legal, disposición que, como ya se ha señalado, regula una prescripción diversa, cuál es la de la acción de cobro que ejerce el Servicio de Tesorerías”.
En primer lugar, el inciso primero del artículo 201 del Código Tributario, que dispone: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”, se refiere a que la acción que tiene el Fisco para perseguir el cobro de las diferencias impositivas determinadas, prescribe en los mismos plazos de que dispone este Servicio para efectuar las ya mencionadas acciones de fiscalización.
Luego, el inciso segundo de la norma consagra la institución de la interrupción de la prescripción:
“Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°Desde que intervenga requerimiento judicial.”.
Para el caso de autos, importa determinar el alcance de lo dispuesto el numeral 2° del inciso antes transcrito.
Consta en autos que los giros impugnados fueron precedidos de liquidaciones de impuestos, que determinaron diferencias de impuestos, que no fueron reclamadas por la contribuyente.
Con todo, y sin discrepar con los sentenciadores de grado respecto de la existencia de las distintas clases de prescripción —de las facultades del Servicio, por un lado y de la acción de cobro del fisco, por otro lado—, debe reconocerse que en el caso de un giro emitido luego de una liquidación que le sirve de fundamento, como ocurre en el caso de autos, aquél constituye un mero acto de ejecución de una determinación anterior que se hace valer, ordenando el pago, cuando así lo autoriza la ley —como se desprende del artículo 124 del Código Tributario—, constituyéndose con éste la relación jurídico tributaria.
Así las cosas, en caso de que un giro que debe ser emitido y notificado, si éste se hace sobre la base de una liquidación de impuestos previa y no se hubiese deducido reclamación de dicha liquidación, como ocurre en el caso de autos entonces, y como lo ha sostenido el Servicio, el plazo de 3 o 6 años que el Servicio tiene para girar los impuestos, se interrumpe por la notificación de la liquidación que los contiene, y que el efecto de la interrupción es que se pierde el tiempo transcurrido y empieza a correr un nuevo término, que será siempre de 3 años, sin importar si el plazo interrumpido era de 3 o 6 años.
De esta manera, respecto de los impuestos determinados en una liquidación y que no fueron reclamados —como es el caso—, el Servicio tiene para girarlos un plazo de 3 años y el Fisco para perseguir su cobro, ambos contados desde la notificación de la liquidación, constituyendo el giro, de acuerdo a lo señalado en los artículos 37 y 169 del Código Tributario, el rol o la orden de ingreso, —que son las maneras en que se emite el giro— el antecedente inmediato del título ejecutivo, sobre cuya base, se forman las listas o nóminas de deudores que se encuentran en mora. Todo lo anterior, sin perjuicio que el contribuyente puede, en cualquier tiempo, pedir el giro de los impuestos liquidados (artículo 24°, inciso tercero).
Por tanto, habiéndose notificado las liquidaciones de impuestos, el día 9 de noviembre de 2016, el plazo de 3 años, contados desde el día siguiente a dicha notificación, para la emisión y notificación del giro y la persecución del cobro de impuestos, se encontraba plenamente vigente, a la fecha en que se notificaron los giros impugnados de autos, hecho que ocurrió el día 23 de agosto de 2017.
Señala finalmente el recurrente, que el razonamiento errado de los sentenciadores de grado se produciría por la interpretación literal y aislada de los preceptos legales, sin atender a la coherencia de las normas. La interpretación efectuada por la sentenciadora de primer grado, atendiendo exclusivamente al elemento gramatical, reconociendo que “(…) la redacción del artículo 200 es clara y precisa…” (Considerando 29°) exige la concurrencia de un requisito fundamental, cual es, que el sentido de la ley sea claro. Por lo anterior, es que nace la necesidad de determinar, entonces, cuál es el sentido de la ley, antes de recurrir al tenor literal, aunque éste parezca inequívoco.
Segundo: Que, en segundo lugar, se reclama infracción a los artículos 23 N° 5 y 25 del Decreto Ley N°825 de 1974 y al artículo 31 de la Ley sobe Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 29 y 33 del mismo cuerpo legal.
Reitera la recurrente que producto de un proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio se detectaron una serie de irregularidades, consistentes en la declaración de crédito fiscal IVA sin haber acreditado con documentación de respaldo fidedigna, el origen, naturaleza, pertinencia y efectividad material de determinadas operaciones, como tampoco el pago de éstas, asociadas al crédito fiscal utilizado e imputado al débito fiscal, sustentado en un total de 21 facturas, emitidas durante los periodos tributarios comprendidos entre los meses de noviembre del año 2014 y marzo del año 2016, lo que tradujo en la emisión de las Liquidaciones N os 46 a 66, todas de fecha 09 de noviembre de 2016, que no fueron reclamadas, que determinaron diferencias de impuesto al Valor Agregado desde noviembre de 2013 a marzo de 2015, Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, y cobro de un Reintegro, correspondiente al año tributario 2016.
En consecuencia, la primera obligación del contribuyente que invoca el crédito fiscal consiste en aportar la documentación legal que le sirve de sustento, tan pronto como ésta sea requerida por la entidad fiscalizadora. En caso de no hacerlo, no podrá hacer uso del crédito fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del Decreto Ley N°825 de 1974.
Luego, respecto de las diferencias detectadas en lo que concierne al Impuesto de Primera Categoría, la contribuyente, para la determinación de la Renta Líquida Imponible, debe observar y aplicar las normas contenidas en los artículos 29 y 33 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. En especial, para el caso de autos, debió dar estricto cumplimiento a todos los requisitos señalados en el artículo 31 del texto legal citado, para la deducción de los gastos de la renta bruta y así, poder ser acreditados de manera fehaciente ante el Servicio, a objeto de permitir la verificación de la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible.
En razón de lo expuesto, al no haberse acreditado fehacientemente con la documentación de respaldo, las operaciones que dan cuenta las liquidaciones ya individualizadas, como tampoco el pago de éstas, el Servicio procedió a la deducción del Crédito Fiscal IVA, aumentando así, el Débito Fiscal y generando las diferencias impositivas de IVA y al rechazo de los gastos que habían sido rebajados en la determinación de la Renta Líquida Imponible, aumentando la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y al cobro de un Reintegro.
El petitorio del recurso es que éste sea acogido, anulando la sentencia recurrida y dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo en que se rechace en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
Tercero: Que la controversia en el presente juicio se centró en determinar si los giros impugnados, emitidos producto de las diferencias detectadas respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondientes a los períodos tributarios noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril del 2014 y de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2014, habían sido emitidos y notificados dentro de los plazos de prescripción, contenidos en el artículo 200 del Código Tributario; y si era procedente el reclamo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
Cuarto: Que, para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial en estudio, resulta preciso señalar cuáles son los antecedentes de la presente causa:
1. El Servicio, en uso de sus facultades legales, mediante notificación N° 00000/2015, con fecha 6 de mayo de 2015, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N°18.320, requirió a la reclamante de autos, a fin de que presentare una serie de documentos relativos al cumplimiento de las obligaciones del Impuesto al Valor Agregado, entre los periodos tributarios abril de 2012 y marzo de 2015 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2013 a 2015. La contribuyente acompañó la documentación requerida, fuera del plazo otorgado.
2. Analizada la documentación aportada, con fecha 30 de mayo de 2016, el Servicio emitió y notificó la Citación N° 5, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario. El contribuyente no dio respuesta a la Citación practicada.
3. Debido a lo anterior se procedió a emitir las Liquidaciones N os 46 a 66, notificadas a la contribuyente en forma personal, en su domicilio, el día 9 de noviembre de 2016, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado desde noviembre de 2013 a marzo de 2015, Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2014, 2015 y 2016 y cobro de un Reintegro, correspondiente al año tributario 2016, las que fueron notificadas a la contribuyente en forma personal, en su domicilio, por medio de su representante legal, doña Xxxx, RUT 0-0.
4. Las liquidaciones no fueron reclamadas, por lo que
5. el Servicio, procedió a emitir los Giros Folios N° 0, 00, 000, 0000,00000, 000000 y 0000000,, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. Estos giros fueron notificados por cédula dejada en el domicilio de la contribuyente, el día 23 de agosto de 2017, según consta en la notificación folio N°0.
6. La contribuyente interpuso reclamación tributaria en contra de los giros antes mencionados, que fue conocida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, el cual, con fecha 14 de noviembre de 2018, dictó sentencia, acogiendo parcialmente la pretensión hecha valer por la reclamante, declarando prescritos los Giros Folios N° 0, 00, 000, 0000,00000, 000000 y 0000000.
7. Deducido por el Servicio el recurso de apelación en contra de dicha sentencia, la Corte de Apelaciones, con fecha 3 de mayo de 2019, procedió a confirmarla.
Quinto: Que se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes:
a) Que la contribuyente se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que, la autoridad tributaria procedió a efectuar la fiscalización de autos, conforme a lo dispuesto en la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios entre los períodos tributarios abril 2012 y marzo 2015 y Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 a 2015.
c) Que con fecha 6 de mayo de 2015 se requirió a la contribuyente de acuerdo con lo establecido en la Ley N°18.320, mediante Notificación N°00000.
d) Que la reclamante compareció a la mencionada fiscalización aportando la documentación requerida por la autoridad tributaria, fuera de los plazos otorgados.
e) Que con fecha 30 de mayo de 2016 fue emitida Citación N°5, la cual no fue respondida ni solicitado un plazo de prórroga para responderla.
f) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la contribuyente no habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procedió a formular las Liquidaciones N°0 a N°00 de fecha 9 de noviembre de 2016, notificadas el mismo día en forma personal, en su domicilio, por medio de su representante legal.
g) Que no habiéndose reclamado las referidas Liquidaciones N°0 a N°00 dentro de los plazos establecidos para ello, la reclamada procedió a emitir los Giros impugnados en estos autos, los que tienen su fundamento en las citadas Liquidaciones.
Sexto: Que la sentencia de primera instancia, en sus considerandos 18 a 42 (sic) y la de segunda instancia, en sus motivos tercero a séptimo, se hicieron cargo de la problemática que dice relación con la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir los giros reclamados, concluyendo que la acción fiscalizadora de dicho Servicio se encontraba prescrita en relación con siete de los veintiún folios que fueron girados. El núcleo de la argumentación de los jueces fue distinguir entre la prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario para la actuación del ente fiscalizador y la del artículo 201 del mismo cuerpo legal, que correspondería a la que dice relación con el Servicio de Tesorerías, en la que se contempla la institución de la interrupción de la prescripción y, por otro lado, en considerar que el plazo de tres años que contempla el artículo 200 exige la realización de la actuación fiscalizadora completa del Servicio, desde el momento que los impuestos se hicieron exigibles hasta la notificación de los giros. Dicho razonamiento le permitió a la judicatura declarar la prescripción de los giros emitidos fuera del plazo de prescripción, que eran siete.
Séptimo: Que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
Octavo: Que como ha sostenido esta Corte con
anterioridad, v. gr. en fallo dictado con fecha 25 de enero de 2016, en causa Rol N° 2.285-15: “Que en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos (…) El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado. En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma.
Del mismo modo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: ‘Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil.
En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial’ (artículo 201º, incisos segundo y tercero).
Que de lo expuesto precedentemente se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos de la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina.
Si la interrupción se produce por la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producida por la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo”.
Que resulta claro que el razonamiento de los tribunales de la instancia es erróneo pues no atiende a la interpretación sistemática de los artículos 200 y 201 del Código Tributario y que el aludido artículo 201 establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3) Desde que intervenga requerimiento judicial.
La interrupción de la prescripción, ceñida a las regulaciones establecidas en el ordenamiento, acarrea una doble consecuencia: detiene el curso de la prescripción, provocando la pérdida del tiempo ya transcurrido de la misma y hace posible que, al cese de tal efecto, comience a correr una nueva prescripción.
Por lo tanto, en el caso de autos se da la circunstancia descrita en el artículo 201 N°2 antes referido, entendiéndose interrumpido el plazo de prescripción de los giros, desde que se notificó la respectiva liquidación y tal y como expresó el Servicio de Impuestos Internos, al haber sido notificadas las liquidaciones el 9 de noviembre de 2016 y los giros, el 23 de agosto de 2017, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se encontraba vigente, respecto de todos los giros reclamados.
Noveno: Que, atendido lo resuelto, la sentencia impugnada vulneró los precitados artículos 200 y 201 del Código Tributario, debiendo considerarse que tales transgresiones normativas influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, al ignorarse en el examen de los requisitos para pronunciarse respecto de la prescripción que la acreencia del Fisco no se encontraba prescrita por haber transcurrido menos de tres años entre las fechas de notificación de las liquidaciones y de los giros impugnados, situación fáctica que determinaba concluir en el rechazo de la prescripción de la acción de cobro, por lo cual no cabe sino acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto por la recurrente; no siendo necesario pronunciarse en relación al segundo capítulo del recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 200 y 201 del Código Tributario, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Xxxx en representación del Servicio de Impuestos Internos, se invalida la sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde de conformidad a la ley.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Matus.
Rol Nº 18.747-2019
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales, A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los
Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sr. Eduardo Gandulfo R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por encontrarse en comisión de servicio. Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco.
En Santiago, a catorce de mayo de dos mil veinticinco, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia con excepción de los motivos 18 a 48, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
1.- En relación con la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos para emitir los giros reclamados.
1. 1.- Que como ha sostenido esta Corte con anterioridad, v. gr. en fallo dictado con fecha 25 de enero de 2016, en causa Rol N°
2. 285-15: “Que en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos (…) El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado. En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma.
Del mismo modo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: ‘Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita;
2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial’ (artículo 201º, incisos segundo y tercero).
Que de lo expuesto precedentemente se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos de la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina.
Si la interrupción se produce por la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producida por la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años.
Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo”.
1.2.- Que resulta claro que el razonamiento del tribunal de primera instancia es erróneo, pues no atiende a la interpretación sistemática de los artículos 200 y 201 del Código Tributario y que el aludido artículo 201 establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco, se interrumpe en tres situaciones: 1) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3) Desde que intervenga requerimiento judicial.
La interrupción de la prescripción, ceñida a las regulaciones establecidas en el ordenamiento, acarrea una doble consecuencia: provoca la pérdida del tiempo ya transcurrido de la misma y hace posible que, al cese de tal efecto, comience a correr una nueva prescripción. 1.3.- Por lo tanto, en el caso de autos se da la circunstancia descrita en el artículo 201 N°2 antes referido, entendiéndose interrumpido el plazo de prescripción de los giros, desde que se notificó la respectiva liquidación y tal y como expresó el Servicio de Impuestos Internos, al haber sido notificadas las liquidaciones el 9 de noviembre de 2016 y los giros, el 23 de agosto de 2017, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se encontraba vigente, respecto de todos los giros reclamados.
2.- En relación con la improcedencia del reclamo de autos.
2.1.- Que el artículo 124 del Código Tributario establece que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. (...)”.
2.2.- Que de la lectura de las disposiciones aplicables en la especie, son reclamables mediante estos procedimientos sólo aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que importen un pronunciamiento confirmatorio o ejecutorio de otro acto terminal, como el que ha sido objeto del presente reclamo, sino que sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, como precisamente son aquellos constituidos por las Liquidaciones Nos 53 a 66, las cuales han sido confirmadas mediante los Giros reclamados en el presente proceso.
2.3.- Que conforme lo dispone el mismo artículo 124 del Código Tributario, cuando respecto de una misma fiscalización existe Liquidación y Giro, como acontece en el presente caso, sólo procede el reclamo de este último, en el caso que no se conforme con la liquidación que le haya servido de fundamento, presupuesto que no concurre en esta reclamación, debido a que el reclamante no ha alegado disconformidad de los Giros con las Liquidaciones que le sirven de base y, además, del análisis y revisión de ambos actos es forzoso concluir la conformidad de estos.
2.4.- Que de acuerdo con los razonamientos precedentemente desarrollados y siendo el objeto del presente reclamo la impugnación de todos los Giros, no reclamables, puesto que son simplemente confirmatorios de las Liquidaciones Nos 53 a 66 y siendo estos, además, plenamente concordantes con las mismas, se deberá acoger la alegación de improcedencia de la reclamación de los citados Giros, rechazando el reclamo a su respecto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 168 y siguientes del Código Tributario se revoca la sentencia dictada con fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso y, en su lugar, se resuelve que se rechaza íntegramente el reclamo que se dedujo por la contribuyente Xxxx E.I.R.L., en contra de los giros folios N° 0, 00, 000, 0000,00000, 000000 y 00000000 , emitidos por la V Dirección Regional de Valparaíso, del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Los Andes.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Matus.
Rol 18.747-2019
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los
Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sr. Eduardo
Gandulfo R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por encontrarse en comisión de servicio. Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco.