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Fallo de tribunal superior
Rol 18987-2018

lagos Letelier Alejandro raúl CON SII

Contribuyente cuestionaba liquidaciones de IVA y renta por diferencias en inversiones financiadas con fondos de transacción judicial. Corte Suprema declaró inadmisibles recursos de casación en forma y fondo por vicios procesales en su interposición.

No Ha LugarCasación

Justificación de inversiones – Transacción – Compensación Judicial – Artículo 12 del Código Tributario – Artículo 17 N°8 letra d) Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte Suprema
Rol
18987-2018
Fecha
31 de enero de 2019
RUC
14-9-0002142-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema declaró inadmisbles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con declaración el fallo de primer grado, que a su vez acogió el reclamo tributario interpuesto en contra de dos Liquidaciones emitidas por diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.

Mediante el recurso de casación en la forma, el contribuyente denunció como infringidas las normas del N° 4, N° 5 y N° 7 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la infracción a lo dispuesto en los artículos 160 y 179 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 342, 399, 401 y 402 del mismo cuerpo legal y artículos 19, 1560, 1562, 1564, 1698 y 1713 del Código Civil; artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 12, 21 y 59 del Código Tributario y artículos 7, 19 N° 3 inciso quinto, 24, 32 N° 20 y 76 de la Constitución.

Cabe señalar que el asunto controvertido en primera y segunda instancia, residió en la efectividad de los fondos declarados por la contribuyente como ingresos no renta, provenientes de una transacción judicial con la empresa Colbun, asociada a derechos de aprovechamiento de aguas por un monto de $2.199.000.000 .-, a efectos de justificar las inversiones cuestionadas en las Liquidaciones y la validez de las notificaciones de las mismas, ya que a criterio del contribuyente existieron vicios de nulidad y además, se efectuaron fuera de los plazos de prescripción.

Respecto al recurso de casación en la forma , específicamente en relación a la infracción al N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema indicó que las circunstancias desprendidas del mérito del proceso y que se consideraron para decidir en uno u otro sentido, que es lo que se acusó por el recurrente como vicio formal, no eran argumentos que podían entenderse que configuraban la causal impetrada para anular la sentencia de que se trata , debiendo declararse inadmisible el recurso.

En cuanto a la infracción al N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la Corte sostuvo que de conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo 768 inciso segundo y siendo el juicio de autos uno regido por Ley especial, no resultaría admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada en relación al artículo 170 N°s 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía ser acogido a tramitación. Ahora bien, en lo tocante a la pretensión invalidatoria formal, sustentada en la del N° 6 del artículo 170 del compendio citado, fundado en la falta de pronunciamiento de las acciones y excepciones hechas valer en el juicio , surge que las argumentaciones del arbitrio no constituyeron la causal invocada , desde que el recurrente admitió que los sentenciadores de segundo grado emitieron la decisión del asunto controvertido, y más bien cuestionó que, según su parecer, no se haya fundamentado tal resolución a la luz de sus alegaciones , tratándose en realidad de los requisitos contenidos en el N° 4 del artículo 170 del ya citado texto legal.

En relación a la infracción al N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema señaló que no se reclamaba la presencia de decisiones contradictorias en la sentencia, sino que se cuestionó que el fallo recurrido había eliminado parte de la sentencia dictada por el juez de primer grado, omitiendo pronunciarse sobre el centro de la discusión, sin realizar ningún razonamiento lógico en torno a la efectividad de la concurrencia de la nulidad de la notificación de las liquidaciones reclamadas y que se acreditó con la prueba aceptada, el origen de los fondos para efectuar las inversiones cuestionadas .

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Excelentísima Corte señaló que el recurrente no cuestionó propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso decían relación con el alcance y sentido que correspondía conferir a la prueba rendida en autos . Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de efectuarle la devolución solicitada. Y en la medida que el recurrente sugirió algo distinto de lo sentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, por lo que el recurso no podía prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, declarándose inadmisible.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve

Al escrito folio N° 45885-2018: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

1° Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don XXXXXXXXXXX en representación del contribuyente XXXXXXXXXXXXXXX, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s 528-1 y 529-1, de 28 de agosto de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, emitidas por diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2011.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

2° Que, en la pretensión invalidatoria formal, en un primer capítulo invocó la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al acogerse el reclamo en base a argumentos y motivos no esgrimidos por las partes, en particular porque al dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, ordenó al Servicio de Impuestos Internos recalcular las mismas, disminuyendo de la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario la suma de ochocientos millones de pesos, por lo que se extendió más allá de lo pedido, en específico en relación a que esa suma se dio por acreditada respecto de los fondos utilizados para efectuar las inversiones cuestionadas, sin reparar que no se cuestionó por parte del Servicio de Impuestos Internos la existencia de una transacción celebrada con XXXXXXXXX por la suma de $ 2.200.000, que acreditaba el origen de esos fondos y que, además, el tribunal de primera instancia dejo sin efecto las liquidaciones en su totalidad.

3° Que respecto a la causal de casación formal deducida, esto es, la ultrapetita, cabe señalar que las circunstancias desprendidas del mérito del proceso y que se consideren para decidir en uno u otro sentido, que es lo que se acusa por el recurrente como vicio formal, no son argumentos que puedan entenderse que configuran la causal impetrada para anular la sentencia de que se trata, de modo que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por esa razón.

4° Que en lo que dice relación con los capítulos segundo a quinto del recurso de casación en la forma, éstos se sustenta en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto según indica no se satisface la exigencia legal de haber ponderado adecuadamente la prueba rendida, así como tampoco la de contener todas las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las decisiones del fallo y la decisión sobre el asunto controvertido.

5° Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. El artículo 766, por su parte, alude a “las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”.

6° Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada en relación al artículo 170 N°s 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede ser acogido a tramitación.

7° Que ahora bien, en lo tocante a la pretensión invalidatoria formal, sustentada en la del N° 6 del artículo 170 del compendio citado, y que se funda en la falta de pronunciamiento de las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, surge que las argumentaciones del arbitrio no constituyen la causal invocada, desde que el recurrente admite que los sentenciadores de segundo grado emitieron la decisión del asunto controvertido, y más bien cuestiona que, según su parecer, no se haya fundamentado tal resolución a la luz de sus alegaciones, tratándose en realidad de los requisitos contenidos en el N° 4 del artículo 170 del ya citado texto legal. Por ello, dicho arbitrio procesal no puede prosperar por lo consignado en la motivación que precede.

8° Que en lo que respecta al recurso asilado en la causal del N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es posible advertir que no se reclama la presencia de decisiones contradictorias en la sentencia, sino que se cuestiona que el fallo recurrido haya eliminado parte de la sentencia dictada por el juez de primer grado, omitiendo pronunciarse sobre el centro de la discusión, sin realizar ningún razonamiento lógico en torno a la efectividad de la concurrencia de la nulidad de la notificación de las liquidaciones reclamadas y que se acreditó con la prueba aceptada el origen de los fondos para efectuar las inversiones cuestionadas, es decir, que lo que el recurrente echa de menos, son las consideraciones en torno a ese tópico, de manera que los hechos mencionados no constituyen el motivo de invalidación invocado, sino el del N° 5 del mismo artículo, improcedente en un juicio como el de la especie cuando se reclama de la

falta de consideraciones.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

9° Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 160 y 179 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 342, 399, 401 y 402 del mismo cuerpo legal y artículos 19, 1560, 1562, 1564, 1698 y 1713 del Código Civil; artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 12, 21 y 59 del Código Tributario y artículos 7, 19 N° 3 inciso quinto, 24, 32 N° 20 y 76 de la Constitución.

Indica que pese a haber acompañado prueba documental para acreditar sus asertos, los jueces no realizaron la más mínima ponderación infringiendo su deber legal, limitándose a enumerarlas. Así tampoco, consideraron la confesión practicada por el contribuyente referente a que recibió la suma de $ 2.199.000.000 proveniente de la transacción celebrada con la empresa XXXXXXXXX, producto de ello no pago impuesto por tratarse de una compensación judicial y en consecuencia, no constituye renta.

Debido a los dineros provenientes de ese contrato de transacción, estima que se acreditó el origen de los fondos utilizados en las inversiones cuestionadas, pero los sentenciadores no llegan a esa conclusión por no haber ponderado los antecedentes probatorios y prueba testimonial rendida durante el procedimiento.

Por otra parte, asevera que la nulidad de la notificación de las liquidaciones reclamadas es de Derecho Público, por lo que no puede ser subsanada habiendo denunciado los vicios oportunamente y, como consecuencia de ello, al haberse probado que fue válidamente notificado el 02 de septiembre de 2014, ya habían transcurrido los plazos de prescripción para que el Servicio de Impuestos Internos ejerciera sus facultades de fiscalización.

Afirma que a tales conclusiones arriba con una correcta interpretación de la ley y del contrato de transacción.

Por último, indica que los sentenciadores excedieron sus facultades al ordenar efectuar nuevas liquidaciones al Servicio de Impuestos Internos y que debió invalidarse la notificación, por haberse efectuado sin cumplir los requisitos legales.

10°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, señalando en su razonamiento tercero que “el fundamento de la nulidad procesal es proteger el ordenamiento jurídico que rige al proceso, lograr el respeto de las normas procesales…”.

Luego en su fundamento cuarto expresa “que, es requisito general de toda declaración de nulidad, la existencia de un agravio con la irregularidad del acto, como asimismo, en su determinación debe atenderse al denominado principio de trascendencia de la irregularidad que motiva la nulidad.

En relación al agravio, en tanto requisito indispensable para la declaración de nulidad, conviene precisar que, si bien, la notificación por cédula practicada en el domicilio del reclamante y que tuvo la virtud de poner en conocimiento la existencia de las Liquidaciones incumplió con el requisito del artículo 12 del Código Tributario de señalarse que “no se encontraron personas adultas en el domicilio que recibieran dicha cédula”, lo cierto es que dicha omisión no le impidió al reclamante ejercer su derecho a defensa dentro de los plazos y condiciones que establecen los artículos 123 y siguientes del Código Tributario”.

Agrega en su motivo quinto “que, si bien exista y así ha quedado asentado, que hubo una omisión en el señalamiento en la cédula, respecto de que no habían personas adultas que recibieran la notificación de las liquidaciones en el domicilio

del reclamante, lo cierto es que dicho vicio debe ser ponderado debidamente y sobre la base de los principios que informan la nulidad como institución jurídica.

La trascendencia, en este sentido se alza como un principio que informa a la nulidad de un acto, cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley”.

De lo expresado establece que “…la simple omisión en la cédula que contenía la notificación de las Liquidaciones en cuando al señalamiento de no existir persona adulta en el domicilio de la reclamada no es un vicio de la entidad suficiente que impida al acto producir sus efectos jurídicos, hecho que se establece nítidamente desde que el reclamante ejerció debidamente su derecho a defensa, articulando sus alegaciones principales en cuanto a la improcedencia de la carga impositiva impuesta sobre la base de su interpretación jurídica de la Ley de la Renta, sin que en el desarrollo de sus razonamientos, se advierta desconocimiento alguno de los fundamentos que tuvo presente la autoridad tributaria para proceder a liquidar los impuestos que se estimaban adeudados”.

También los sentenciadores consideran que “al no haberse formulado de manera principal las alegaciones relativas a la nulidad del acto que da origen a las liquidaciones, operan dos principios jurídico procesales que hacen incompatibles dichas alegaciones formuladas de manera accesoria, esto es, la preclusión y la convalidación. Si un acto jurídico se estima nulo, la primera alegación debe ir dirigida, precisamente, a atacar la eficacia del mismo ante el ordenamiento jurídico, ya que no se puede, por un lado sostener que el acto es inválido y paralelamente atacarlo en razón de sus fundamentos, ya que dicha defensa supone la validación del mismo. Es por ello, que desde el punto de vista lógico argumentativo, como primera cuestión debe alegarse la nulidad del acto, y subsidiariamente, formularse las alegaciones en cuanto al fondo.

No ejercer la defensa en la forma antes descrita, importa que opere la preclusión, esto es, que al ejercerse un derecho de una forma incompatible con otra, se extingue la posibilidad de hacerlo posteriormente”. Por lo expresado concluye “que, en consecuencia, habiéndose producido plenamente los efectos jurídicos de la notificación de las liquidaciones y considerando que el reclamante únicamente ha podido justificar la suma de $800.000.000.- para la realización de las inversiones cuestionadas por el ente fiscal, las cuales no eran constitutivas de renta según lo dispuesto en el N°8, letra d del artículo 17 de la Ley de la Renta, se dejarán sin efecto las liquidaciones…”.

Finalmente y precisamente sobre estos fondos y su origen, el fallo de primera instancia en su fundamento décimo sexto estableció en relación al contrato de transacción celebrado con XXXXXXXXX “que se transigió no sólo respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas que detenta el contribuyente, sino que además sobre reclamaciones, oposiciones y juicios pendientes”, estableciéndose en ese contrato que se celebrarían las compraventas de los derechos de aprovechamiento de aguas, “de los cuales se apreció que el reclamante obtuvo por la venta de éstos la suma de $ 800.000.000”, por lo anterior expresa “que las restantes situaciones transigidas en su conjunto ascienden a la suma de $ 1.399.800.000, debiendo hacer presente que no se puede determinar el monto que le cabe al reclamante dentro de ellas, ya que el mismo no se encuentra establecido en el citado contrato”.

Por lo razonado, concluye “que los fondos con los cuales el reclamante realizó las inversiones que cuestiona el ente fiscal, provienen de un contrato de transacción celebrado con la empresa XXXXXXXXX, por un monto ascendente a $ 800.000.000.- por la compraventa de los dos derechos de aprovechamiento no constitutivo de aguas superficiales y corrientes de ejercicio permanente y continuo en el Río San Pedro, comuna de Los Lagos, Provincia de Valdivia, XIV Región de los Ríos”, acreditando por tanto el origen parcial de ellos por la cantidad señalada.

11°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de efectuarle la devolución solicitada. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

12°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fs. 405, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 397 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 18987-18.

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