Constructora Ingarco Ltda.
Constructora rechazó reclamación contra Ordinario que desestimó solicitud de dejar sin efecto sobretasa de inmueble. Corte Suprema rechazó casación al considerar que la resolución del SII no era reclamable conforme artículo 124 del Código Tributario.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – LEY N° 17.235
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que declaró inadmisible la reclamación interpuesta en contra de un Ordinario que no daba lugar a dejar sin efecto la rebaja de sobretasa de un inmueble de propiedad de la reclamante.
Por el recurso se denunció infracción a los artículos 123 y 124 del Código Tributario y al artículo 19 del Código Civil, todos ellos en relación al artículo 8 de la Ley N° 17.235.
Lo debatido en autos decía relación con determinar si en la especie se acogía a tramitación el reclamo deducido en contra de la resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la cual se desestimada la solicitud de dejar sin efecto la sobretasa que afectaba al inmueble de propiedad de la contribuyente.
La Corte Suprema rechazó en cuenta el recurso interpuesto debido a su manifiesta falta de fundamentos, toda vez que el Ordinario sub lite, que servía de sustento a la acción de la contribuyente, no era objeto de reclamación de conformidad al artículo 124 del Código Tributario. Agregando, que no era un hecho discutido en la causa el que la resolución contenida en el Ordinario “no daba lugar” a la solicitud del recurrente, y que por tanto, ésta no había incidido en el pago del impuesto territorial, ni contenía elementos que le pudieren servir de base para su determinación.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, once de noviembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 36 la abogada doña QQ, en representación de la contribuyente Sociedad ZZZ Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil quince, escrita a fs. 35, que confirmó el fallo de primer grado que declaró inadmisible la reclamación interpuesta en contra de del Ordinario N° 08 de fecha 23 de enero de 2015 que no da lugar a dejar sin efecto la rebaja de sobre tasa del inmueble Rol N° XXX de la comuna de Puerto Montt de propiedad de la reclamante.
Segundo: Que, en concepto del recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, artículo 19 del Código Civil, todos ellos en relación al artículo 8° de la Ley N° 17.235. Indica el impugnante que lo debatido en estos antecedentes dice relación con determinar si en la especie se acoge a tramitación el reclamo deducido en contra de la resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la cual desestima la solicitud de dejar sin efecto la sobretasa que afecta al inmueble de su propiedad. Explica que el reclamo se interpuso dentro de plazo conforme a las reglas generales contempladas en los artículos 123 y 124 del código del ramo, arguye que en la especie el procedimiento de reclamo de avalúo no es aplicable en la especie porque no se ha reclamado el avalúo de la propiedad sino la resolución que no dio lugar a dejar sin efecto la decisión administrativa que aplicó la sobretasa, por lo que debió tramitarse su reclamo, desde que, el acto reclamo es de aquellos contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, porque la negativa infundada del ente fiscalizador a dejar sin efecto la indebida aplicación de una tasa superior incide en el pago de un impuesto o en los elementos que le sirven de base para determinarlo, en su caso procedía la rebaja porque la propiedad en cuestión no se refiere a un sitio urbanizado de manera que el cobro es improcedente y por ende reclamable por esta vía.
Tercero: Que son hechos de la causa que el 11 de mayo de 2015 se reclamó contra la resolución contenida en el Ordinario N° 08 de 23 de enero de 2015, que no dio curso a la petición de dejar sin efecto la sobretasa del inmueble Rol N° XXX de la comuna de Puerto Montt.
Con fecha 14 de mayo del año en curso el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt declaró inadmisible el reclamo tomando en consideración que la resolución que sirve de sustento a su acción no es de aquellas contenidas en el artículo 124 del Código Tributario.
Cuarto: Que, el artículo 123 del mismo cuerpo normativo establece un procedimiento de utilización general que se aplicará a todas aquellas reclamaciones por aplicación de normas tributarias con excepción de aquellas regidas expresamente por los Títulos III y IV del Libro Tercero, lo que se explicita en el artículo 124, que estatuye que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
Quinto: Que, de lo reseñado precedentemente, es posible concluir que el asunto ha sido correctamente decidido por los jueces del fondo. En efecto, siendo un hecho no discutido de la causa que la resolución contenida en el Ordinario N° 8 no da lugar a la solicitud del contribuyente de rebajar la sobretasa a la que se encuentra afecto el inmueble de su propiedad, por lo que este no es de aquellas que se contienen en el artículo 124 del Código Tributario, desde que, no incide en el pago del impuesto territorial del recurrente ni contiene elementos que le sirven de base, de manera que, los errores denunciados no se verifican. Ello habilita para desechar en cuenta el recurso, por su manifiesta falta de fundamentos.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 36, en contra de la sentencia de catorce de septiembre del año en curso, escrita a fojas 35.
A fojas 46: téngase presente.
A fojas 49: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes.
Regístrese y devuélvase.”
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 11.11.2015 - ROL N° 19.260-2015 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U – Ministro sr. Haroldo Brito C. – abogado integrante sr. JAIME RODRÍGUEZ E. – ABOGADO INTEGRANTE SR. RODRÍGO CORREA G.