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Gasto por asesorías legales relacionadas con delitos de cohecho y modelo de prevención de delitos fue cuestionado por SII como no necesario. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación por deficiente fundamentación del recurrente.
Ha Lugar en ParteCasaciónGasto Necesario - Infracción de ley Art. 31 LIR
Texto de la sentencia
Santiago, siete de febrero de dos mil diecinueve.
Al escrito folio N° 46976-2018, a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los abogados señores xx y xx en representación de la contribuyente xx, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primera instancia que hace lugar en parte al reclamo interpuesto contra la Resolución N° 46, de 8 de mayo de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que cuestionó cuentas de gastos que modifican el resultado tributario.
Segundo: Que el impugnante denuncia la infracción del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Ley 20.393 y el artículo 22 del Código Civil. Arguye que los desembolsos por concepto de “Asesorías Legales relacionados con la formalización de los delitos de cohecho y confección del Modelo de Prevención de Delitos de la Ley 20.393” son gastos necesarios, por cuanto le permitió obtener una solución que impidiera posibles perjuicios económicos o incluso afectara la existencia de la empresa, además de desarrollar el giro cumpliendo con los deberes de dirección y supervisión, conforme al artículo 3 de la Ley 20.393, sin exponerse a una situación similar a la que motivo la formalización de la investigación y la salida alternativa acordada, permitiendo la subsistencia del negocio y desarrollando su giro en las mismas condiciones que lo hacía antes del conflicto jurisdiccional.
Tercero : Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 264, en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 260.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°19299-18.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) XX, XX, XX, XX, XX, siete de febrero de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a siete de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.