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Fallo de tribunal superior
Rol 1931-2014

Sociedad Comercial La Italiana Ltda

Contribuyente cuestionó plazo de prescripción de 6 años por presunto uso de facturas falsas en crédito fiscal de IVA, argumentando que el SII no acreditó su mala fe. Corte Suprema rechazó casación, confirmando que al contribuyente le correspondía acreditar veracidad de sus asertos conforme artículo 21 del Código Tributario.

No Ha LugarNulidad

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21

Tribunal
Corte Suprema
Rol
1931-2014
Fecha
5 de marzo de 2015
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que negó lugar a la nulidad de derecho público, a la nulidad absoluta y al reclamo.

El recurrente denunció infracción a los incisos 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, ya que se le hizo aplicable el plazo de prescripción de 6 años en circunstancia que el Servicio no probó que las declaraciones de IVA eran maliciosamente falsas, puesto que, nunca acreditó la mala fe o dolo de su parte, sino que lo dio por demostrado por el uso del crédito fiscal contenido en las facturas que calificó de falsas. Señaló que lo anterior estaría ratificado en Circular 73, de 2001.

En relación al crédito, expuso que incluso en caso de que las facturas sean calificadas de falsas puede conservar su derecho a crédito fiscal, y aun sin cumplir con los requisitos de los inciso 2° y 3° del artículo 23 N° 5 del DL N° 825, por tratarse de casos donde prima el principio de buena fe.

Fue un hecho establecido que las facturas adolecían de falsedad material e ideológica.

La Corte, respecto a la primera de las alegaciones señaló que no era efectivo, como señaló el recurrente, que no se demostró su mala fe, toda vez, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le correspondía al contribuyente acreditar la veracidad de sus asertos.

En cuanto a la segunda alegación, esto es, la posibilidad de mantener el derecho a crédito, en virtud de lo expuesto en el artículo 23 N° 5 del DL 825, la Corte no se refirió, pues indicó que el recurrente basó esta parte de su recurso en hechos que difieren de los asentados en el proceso.

Por último, la Corte razonó sobre hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y al respecto señaló, que no es procedente, llevar a gasto o costo – para los fines del impuesto a la renta-, los desembolsos que tienen como respaldo antecedentes calificados de falsos.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1.931-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente IIIII Ltda., por sentencia de quince de marzo de dos mil trece, que rola a fojas 812 de autos, se negó lugar a la nulidad de derecho público, a la nulidad absoluta y al reclamo, manteniendo firme las liquidaciones 1 a 37 de 28 de marzo de 2012, con costas.

Apelada dicha sentencia por la parte reclamante, la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de once de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 1001 de autos, confirmó el fallo de primer grado, sin costas, por estimar que el recurrente se alzó con motivo plausible.

A fojas 1049 don XXXXX, en representación de la contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 1098.

Considerando:

Primero: Que en primer lugar la defensa de la sociedad reclamante denuncia que lo resuelto infringe los incisos 1 y 2 del artículo 200 del Código Tributario y la circular 73 de 11 de octubre de 2001, ya que se ha estimado aplicable la prescripción de 6 años, en circunstancias que el Servicio de Impuestos Internos no probó que las declaraciones de IVA presentadas por IIIIII eran maliciosamente falsas, puesto que bajo ninguna circunstancia se acreditó la mala fe, dolo o malicia del contribuyente, sino que lo dio por demostrado, basado en el uso del crédito fiscal contenido en facturas que el Servicio de Impuestos Internos estima falsas anómalas o inexistentes, pero que no eran de su parte, sino que de proveedores externos. Indica, asimismo, que se ha infringido la circular citada, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos y que expresa que en esta parte rige el principio de la buena fe y que ella se presume, por lo que la mala fe debe probarse, lo que no ha ocurrido.

En segundo término, indica que la sentencia de autos, al determinar los alcances del crédito como derecho y refiriéndose al artículo 23 N° 5 del DL 825, reconoce diversas situaciones en las cuales simplemente la compra no da derecho a crédito fiscal. Sin embargo, el fallo no repara en una distinción previa reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, indispensable para la correcta interpretación del artículo 23 N° 5, consistente en la diferencia sustancial en los reclamos tributarios sobre objeción de crédito fiscal, según ellos se funden en la impugnación de las facturas por falsedad ideológica o en la falsedad material de tales documentos. Esa circunstancia es indispensable de tener en cuenta en el caso de autos, atendida la existencia de facturas materialmente falsas, en cuyo caso pueden darse dos escenarios: que el contribuyente deduzca reclamación en la que rechaza la impugnación o que acepte la falsedad pero reclame su derecho a conservar el crédito fiscal, conforme lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 23, lo que implica pago mediante cheques nominativos. Por ello, la exigencia de pago con cheque nominativo supone que el contribuyente reconozca la falsedad del documento, lo que sucede en los casos de a) facturas ideológicamente falsas o b) facturas materialmente falsas, cuando no se defiende su autenticidad o la justa causa de error en la suscripción del documento. En este último caso no puede exigirse al contribuyente el pago con cheque para conservar su derecho al crédito fiscal, porque significaría sostener una interpretación extrema que le perjudica al contribuyente de buena fe, derivándose de ello consecuencias contrarias a derecho.

Esta distinción permite al contribuyente, entonces, en caso de facturas materialmente falsas, conservar su derecho al crédito fiscal, aún sin cumplir con los requisitos enumerados en los incisos 2 y 3 del artículo 23 N° 5 , por tratarse de un caso donde prima su buena fe, que ha desconocido la falta de autenticidad del documento y ha participado en operaciones reales. Por ello, se debió concluir que su parte no se encuentra en el caso de ser sancionado con la pérdida de su crédito fiscal.

Además, la sentencia de primer grado, exige el cumplimiento de cargas que la ley no impone, además de otros aspectos no previstos legalmente, como es la identificación del transportista para determinar que se trata de facturas verdaderas, considerando que el artículo 21 del Código Tributario impone la carga de probar con antecedentes que sean necesarios u obligatorios para él, lo que no ocurre en este caso.

En tercer lugar, denuncia la infracción del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, por concluir que no se probó la efectividad y legalidad de las operaciones, en circunstancias que el Tribunal Tributario y Aduanero solo consideró parcialmente determinadas pruebas omitiendo íntegramente otras que de haber sido ponderadas, habrían permitido concluir lo opuesto, demostrando que las operaciones son reales y no ficticias.

Por último, indica que se ha conculcado lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, al hacer aplicable el artículo 33 N° 1 letra g) de la misma ley, ya que la sentencia hace una vinculación errónea y artificial de los casos de pérdida del crédito fiscal contenidos en el artículo 23 N° 5 del DL 825, con los gastos rechazados en la determinación de la renta líquida imponible, en circunstancias que el Servicio de Impuestos Internos no probó que el costo o gasto haya sido excesivo, sino que también aplicó en forma errónea su rechazo .

Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso, haciendo lugar al reclamo deducido, en todas sus partes.

Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

A) Que las liquidaciones reclamadas en autos fueron emitidas ya que el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran desvirtuar las diferencias detectadas en la auditoría, consistentes en la utilización de facturas falsas material e ideológicamente, determinándose diferencias de impuesto por $1.119.031.491.-

B) Que las facturas cuestionadas en autos adolecen de falsedad material e ideológica.

C) Que los documentos impugnados fueron pagados en efectivo.

D) Que la reclamante utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas.

Tercero: Que, sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo indicaron en primer término, en lo relativo a la prescripción alegada, que el plazo extraordinario que contiene la norma del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, está condicionado a que la declaración presentada fuere maliciosamente falsa, de manera que al haber resultado probado tal extremo, la facultad que el Servicio tiene para liquidar un impuesto, revisar diferencias en la liquidación y girar los que correspondieren tiene un término máximo de ejercicio de seis años, contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° de la norma citada.

Que en lo referente al fondo de lo debatido, señalaron los referidos sentenciadores que las liquidaciones impugnadas se encuentran fundamentadas en el artículo 23 Nº 5 del DL 825, que niega el derecho al crédito fundado en los impuestos recargados en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, de manera que el derecho en comento existe sólo en la medida que el titular cumpla con las exigencias establecidas para su nacimiento, conservación y posibilidad de hacerlo valer en la forma que el legislador ha dispuesto, aspecto que debe ser demostrado por el interesado, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. Así, entonces, encontrándose asentada la falsedad de los documentos fundantes del crédito fiscal impugnado por los elementos que detalla la sentencia, debe examinarse si las facturas se han pagado de alguna de las formas seguras que la norma citada permite para la conservación del referido crédito fiscal, lo que no ha ocurrido, por lo que procede la ratificación de lo resuelto en cuanto a las diferencias detectadas respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios .

A su turno, en lo referido a las liquidaciones que determinaron diferencias en el impuesto de Primera Categoría, se indicó que ello es sólo consecuencia del rechazo de los supuestos desembolsos contemplados en las facturas falsas, por lo que las sumas de dinero detalladas en ellas no pueden se reconocidas como costos o gastos, por lo que procede su confirmación.

Cuarto: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido. Para ello, resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado de los parámetros que las leyes reguladoras de la prueba ordenan considerar.

Quinto: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que, en primer término, el recurso deducido plantea, por una parte, presupuestos de hecho que se oponen a los tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Segundo de este fallo, al postular que no se demostró la mala fé de su parte en las operaciones cuestionadas, en crcunstancias que correspondía al reclamante acreditar lo pertinente con el objeto de ilustrar sobre la efectividad de sus asertos, de acuerdo a la carga probatoria que le compete satisfacer, conforme lo impone el artículo 21 del Código Tributario. Así, entonces, no puede ser admitida la impugnacion que se formula a la forma de resolver la excepcion de prescripcion opuesta, ya que la norma excepcional del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario ha sido adecuadamente aplicada al caso de autos, conforme los supuestos de hecho asentados.

Sexto: Que el mismo reproche se formulará respecto del segundo capítulo del recurso, por el que se postula la infracciòn del artículo 23 Nº 5 del DL 825, por cuanto parte de la base de hechos no asentados en el proceso, como es la efectividad de las operaciones de que dan cuenta los documentos impugnados, por lo que la refutación construida sobre tal punto de partida no puede ser atendida.

Por ello, carece de sentido pronunciarse sobre las distinciones que el recurrente formula respecto de las hipótesis de conservación del crédito fiscal invocado y que formula afincado en el tenor del artículo 23 del DL 825, cuando se han calificado de falsas las facturas en que éste se ampara, ya que incluso en el evento de ser procedente la diferenciación postulada, al encontrarse desprovisto de fundamento el recurso en esta parte- por apartarse de los hechos de la causa, omitiendo dar cumplimiento a la carga de fundamentación que demandaría el propósito de postular el asentamiento de ese hecho necesario para el éxito de la tesis que se propone- su análisis no pasaría de ser un mero ejercicio argumentativo sin destino, por lo que el capítulo respectivo no será abordado.

Séptimo: Que tampoco podrá ser admitido el tercer apartado de impugnacion, por cuanto éste se construye olvidando los fines del recurso de casacion en el fondo y que han sido descritos en el motivo Cuarto que precede, toda vez que su fundamentación da cuenta de la denuncia de vicios de carácter procesal vinculados a una falta de ponderación de las pruebas rendidas por la reclamante, ajenos a este mecanismo de impugnacion de carácter estricto y que dicen relación más bien con aspectos formales de construcción de las sentencias, que no pueden ser abordados por esta vía.

Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso sera rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente.

Noveno: Que de acuerdo a lo expresado, el recurso ha resultado insuficiente para los fines que pretende, al no haber producido una alteración de los hechos sobre los cuales se sostiene lo decidido, ya que sólo se ha construido, en definitiva, sobre la base de denunciar una infracción al artículo 21 del Código Tributario – además de las normas decisorio litis que cita- disposición que si bien establece la carga probatoria en la materia en análisis, no es suficiente para lo intentado con denunciar su contravención y postular razonadamente la variación de los referidos presupuestos y su reemplazo – mediante la actividad inidónea del impugnante ante esta Corte- por otros.

Décimo: Que de lo razonado se puede concluir que los sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso será desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 1049 por el abogado don XXXXX, en representación de la parte reclamante, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 1001 de autos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA - 05.03.2015 - ROL N° 1.931-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A., NIBALDO SEGURA P.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L., - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.

Normas aplicadas

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