Pedro Norero Muñoz con Tribunal Especial de Alzada de la Serena
Reavalúo de bien raíz: Corte Suprema rechazó queja del contribuyente contra fallo del Tribunal Especial de Alzada que revocó sentencia de primera instancia que había dejado sin efecto el reavalúo del SII.
No Ha LugarQuejaRecurso de queja - avalúo- Tutela judicial efectiva
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto por el contribuyente en contra del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de La Serena, el cual había revocado la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo que acogió la reclamación dejando sin efecto el reavalúo realizado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble del quejoso, y en su lugar rechazó la acción. El recurrente denunció que los Magistrados dictaron la sentencia incurriendo en grave falta o abuso al resolver desconociendo la garantía del juez natural, así como la tutela judicial efectiva que ejerció el juez del grado al analizar correctamente el artículo 4° numeral 2° de la Ley N° 17.235, todo lo cual fue revocado por el Tribunal Especial de Alzada. Así, solicitó corregir las faltas o abusos cometidos, y dejar sin efecto el fallo impugnado, dictando otro que confirmase la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero. Los Jueces recurridos informaron al respecto, señalando que dieron cumplimiento estricto a la Ley N° 17.235, atendida la incongruencia argumental del fallo de primera instancia que estableció que el reclamo no cumplía con los estándares del artículo 149 Código Tributario, pero que de todas formas decidió anular de oficio los reavalúos , ejerciendo un razonamiento procesalmente incorrecto.
La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto por el contribuyente en contra del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de La Serena, el cual había revocado la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo que acogió la reclamación dejando sin efecto el reavalúo realizado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble del quejoso, y en su lugar rechazó la acción. El recurrente denunció que los Magistrados dictaron la sentencia incurriendo en grave falta o abuso al resolver desconociendo la garantía del juez natural, así como la tutela judicial efectiva que ejerció el juez del grado al analizar correctamente el artículo 4° numeral 2° de la Ley N° 17.235, todo lo cual fue revocado por el Tribunal Especial de Alzada. Así, solicitó corregir las faltas o abusos cometidos, y dejar sin efecto el fallo impugnado, dictando otro que confirmase la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero. Los Jueces recurridos informaron al respecto, señalando que dieron cumplimiento estricto a la Ley N° 17.235, atendida la incongruencia argumental del fallo de primera instancia que estableció que el reclamo no cumplía con los estándares del artículo 149 Código Tributario, pero que de todas formas decidió anular de oficio los reavalúos , ejerciendo un razonamiento procesalmente incorrecto.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Norero Muñoz con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional la Serena
El tribunal rechaza la nulidad de la Resolución SII Nº143/2021 de reavalúo de bien raíz y desestima el reclamo subsidiario por falta de acreditación de las causales legales de reclamación.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que con fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés se presenta el abogado XXX en representación de don XXX recurriendo de queja contra el Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de La Serena, presidido por el Ministro señor Felipe Pulgar Bravo, e integrado por doña Viviana Frías Gonzalez, don Alberto Dentice Bacigalupe y don Rodrigo Olivares Pérez, quienes con faltas y abusos graves dictaron la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil veintitrés, revocando la de primera instancia pronunciada el treinta de mayo de dos mil diecinueve por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que acogió la reclamación dejando sin efecto el reavalúo realizado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble Rol N°XXX de la comuna de La Serena, y en su lugar rechaza la acción.
La quejosa denuncia que los magistrados recurridos- específicamente los señores Pulgar y Olivares- dictaron la sentencia incurriendo en grave falta o abuso al resolver desconociendo la garantía del juez natural, así como la tutela judicial efectiva que ejerció el juez del grado al analizar correctamente el artículo 4° numeral 2° de la Ley N° 17.235, todo lo cual fue dejado sin efecto por los magistrados recurridos, por lo cual solicita poner pronto remedio al mal que motiva el recurso, corregir las faltas o abusos cometidos, dejando sin efecto la resolución detallada, dictando otra que confirme la sentencia pronunciada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, e imponer a los señores Ministros recurridos la sanción que se considere adecuada al abuso cometido. Los jueces cuestionados, informando el recurso, expresan que el arbitrio en estudio es improcedente por cuanto la sentencia pronunciada por ellos es susceptible de impugnación mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo, dado que el procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces se encuentra regulado en el Libro Tercero, Título III, párrafo 1° del Código Tributario, específicamente en el artículo 151, el cual hace aplicable las normas del Título II del mismo Libro, el que a su vez regla los trámites del procedimiento general de reclamación, reconociéndose la procedencia de tales medios impugnatorios en el artículo 144 de dicho cuerpo normativo.
Sin perjuicio de lo anterior, agregan que dieron cumplimiento estricto a la Ley N° 17.235, atendida la incongruencia argumental del fallo que señaló que el reclamo no cumplía con los estándares del artículo 149 Código Tributario, pero que de todas formas decide anular de oficio los reavalúos , ejerciendo un razonamiento procesalmente incorrecto.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para los efectos de una correcta resolución del asunto es necesario consignar que los presentes autos se inician con el reclamo planteado por don XXX , en representación de la Sucesión XXX , de acuerdo al artículo 149 N°2 del Código Tributario, consistente en aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, sustentado en el Plano Regulador de la Municipalidad de La Serena, y en el informe emitido por esta, el Área Homogénea ha sido erróneamente asignada fijando un valor exorbitante en relación a las reales características del lugar.
Plantea que el avalúo fiscal no guarda relación alguna con los instrumentos de planificación urbana comunal, los cuales en todo caso limitan las posibilidades reales de desarrollar cualquier tipo de inversión, subdivisión o edificación, determinando finalmente la rentabilidad real de los suelos, añadiendo que el Plan Regulador Comunal de La Serena no ha sufrido modificaciones relativas al sector en que se ubica el inmueble desde el año 2004, no obstante lo cual el Servicio reclamado fundamenta el aumento del avalúo en consideraciones tales como la ubicación del predio, obras de urbanización y equipamiento de que dispone, asilándose para aquello en lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos al contestar la reclamación expresa que, conforme al artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, deberá reavaluar cada cuatro años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, aplicándose una nueva tasación simultáneamente a todas las comunas del país, argumentando que respecto a la comparación de las tres zonas del Plano Regulador Comunal, conforme al artículo 41 inciso tercero de la Ley General de Urbanismo y Construcción, la finalidad de aquel es distinta a aquella que se pretende con la Ley de Impuesto Territorial, que fija un impuesto que afecta a los bienes raíces y faculta al Servicio de Impuestos Internos a impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación.
En tal sentido, en el marco de las facultades otorgadas por el artículo 4° de la Ley N° 17.235, el Director Nacional ha impartido las instrucciones necesarias a fin de realizar la tasación para el reavalúo de los bienes raíces, las que se encuentran contenidas en la Resolución Exenta SII N°XXX de 09 de marzo de 2018, que refunde y completa las Resoluciones Exentas SII N°XXX de 29 de diciembre de 2017, N° 7 de 18 de enero de 2018 y N°XXX de 14 de febrero de 2018, que fijan los valores de los terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie no agrícola; en el mismo orden de ideas la Resolución Exenta N°XXX de 30 de enero de 2018, fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y exención de pleno derecho para predios no agrícolas reavaluados con vigencia al 1 de enero de 2018.
Sobre este imperativo legal, afirma, es que se ha efectuado la tasación de todos los bienes raíces del país; en consecuencia, las zonas que se establecen en el Plano Regulador Comunal no resultan coincidentes con los planos de precios de los terrenos fijados en la Resolución antes citada, donde se establecen las llamadas Áreas Homogéneas, sectorizando cada comuna del país con características urbanas comunes, como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano, densificación, entre otros, con valores únicos por tipo de terreno que, excepcionalmente, pueden ser ajustados a través de un coeficiente corrector, que refleja diferencias de valor de los terrenos al interior de cada área. Adicionalmente, cuando corresponda, los valores de los terrenos establecidos de la manera indicada precedentemente, se ajustan por dicho Servicio de acuerdo a sus características particulares, según se dispone en el apartado 2 del Anexo N° 2 Resolución Exenta SII N°XXX de 09 de marzo de 2018.
Tal controversia, de orden fáctico, es resuelta por el juez del grado quien expresa que más allá de lo decidido en la etapa administrativa, el reclamante esgrime en sede judicial circunstancias que no dicen relación con características especiales del bien raíz reavaluado en relación a otros inmuebles emplazados dentro de la misma área homogénea, sino que sus argumentos se basan en que el nuevo valor asignado por la reclamada a toda el área no se justifica, infringiendo con aquello normas legales y constitucionales al determinar el valor de las propiedades del área en cuestión.
Añade el fallo que, en tal contexto, tratándose el reavalúo en análisis de un acto administrativo se requiere que el contribuyente -en su calidad de administrado- conozca las razones de orden jurídico, técnico, económico o de otra índole que justifican el incremento del valor experimentado por la propiedad, más allá de la aplicación de coeficientes correctores que apuntan a las particularidades de la propiedad y no a la zona o área homogénea que determina el valor base a partir del cual se calcula el impuesto, exigencias que el Servicio reclamado no cumplió desde que no logró explicar las motivaciones del alza experimentada, limitándose a citar las normas legales que le facultan para fijar las áreas homogéneas y las tablas de precios, valores que, en definitiva, no se condicen con las pruebas aportadas por el contribuyente, especialmente el informe del sector Vegas Sur en que se encuentra la propiedad, emitido por el departamento de asesoría urbana de la Municipalidad de La Serena.
Concluye el sentenciador, que el incremento de valor asignado por el Servicio a la propiedad en cuestión, respecto de la última tasación fiscal, conduciría a aplicar un impuesto manifiestamente injusto y desproporcionado en cuanto su avalúo fiscal sería muy superior al avalúo comercial de los inmuebles del sector , transformando en expropiatorias las cuotas de contribuciones a pagar por concepto de dicho impuesto, contraviniendo el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N° 20.322 ante la constatación del vicio de nulidad que fue hecho presente por el actor en su reclamación, quedando establecido que el avalúo correcto es el que se encontraba vigente antes de la modificación reclamada.
SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia fue objeto de impugnación por parte del Servicio reclamado, quien arguyó en su apelación la imposibilidad -soslayada por el magistrado- en orden a declarar la nulidad de la Resolución Exenta N°XXX en el marco del especial procedimiento establecido en el artículo 149 del Código del ramo; adicionando que no se acreditaron en autos los supuestos errores en la aplicación de las tablas contenidas en dicha resolución.
En este orden de ideas, la especificidad de la materia en estudio, cuya segunda instancia es entregada a un tribunal mixto, no permite el análisis de otros elementos ajenos al carácter técnico que rodea su ámbito de aplicación, por lo que resulta totalmente fuera de su competencia el examen de derecho en que el a quo sustenta sus conclusiones, alejándose de las materias que el artículo 149 establece, añadiendo que en materia tributaria la nulidad no puede ser declarada de oficio, menos aún, si tal aspecto no formó parte de la controversia.
TERCERO: Que el Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de La Serena, en mérito de los antecedentes, revocó el fallo del Tribunal Tributario, rechazando la reclamación en atención a que ésta no cumple con los estándares del artículo 149 ya citado, tal como se reconoce por el a quo , sin perjuicio de lo cual erróneamente decidió anular de oficio una resolución administrativa, en circunstancias que la falta del contribuyente se vuelve irrefutable a la luz de los antecedentes, en especial del tenor del reclamo, extendiendo su decisión a un aspecto ajeno a su petitorio, tornándolo incoherente al extenderse a materias que no fueron objeto de prueba.
CUARTO: Que el quejoso denuncia que los magistrados recurridos, al dictar la sentencia cometieron una grave falta o abuso al desconocer la garantía del juez natural, a la que debieron obedecer ante la falta de regulación procesal específica. En la especie, los jueces de segunda instancia no valoraron los argumentos del reclamante en la primera instancia, dentro de los cuales sí estaba comprendida la falta de motivación del acto administrativo de reavalúo de bienes raíces de la Segunda Serie del año 2018, al punto de apreciar que los fundamentos administrativos del reavalúo no eran efectivos, ya que en el sector no existían obras de urbanización ni equipamiento.
Lo anterior se trasunta -en los hechos- en que los jueces denunciados, soslayando las alegaciones con contenido profano, pero que al ser elevadas al ámbito jurídico y técnico eran fácilmente reconocibles, no obstante fueron del todo desatendidas.
De otro extremo, la falta o abuso cometida es patente si se considera que el Tribunal Tributario, tanto a la época de dictación del acto, como a la de interposición del reclamo, ya detentaba la competencia anulatoria incorporada por la Ley N°21.039, publicada en el Diario Oficial el 20 de octubre de 2017, y cuyo objetivo precisamente es permitir al juez revisar, además de las argumentaciones técnico-tributarias, la legalidad del acto en su carácter de administrativo, alegación que se vería reafirmada por la declaración de inconstitucionalidad realizada por el Tribunal Constitucional en relación al vocablo “sólo” utilizado en el inciso segundo del artículo 149, así como del inciso final de dicha norma.
QUINTO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja “Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias”.
Con las reseñadas limitaciones a la procedencia de este remedio procesal , se busca restringir notoriamente su ámbito de aplicación, de manera que se acuda al mismo únicamente después de ejercidos infructuosamente todos los recursos, ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento prevé para enmendar la resolución o decisión de carácter jurisdiccional errónea que deriva, o en la que se materializa la falta o abuso grave denunciada, evitando de ese modo que se utilice regularmente una infracción de orden disciplinario como pretexto para corregir un asunto jurídico no obstante contemplarse otros medios o vías de impugnación para ese efecto (Sentencias Corte Suprema, Roles N°20.746-2018, de 02 de mayo de 2019 y N°29.411-2019, de 28 de febrero de 2020).
SEXTO: Que, en el mismo sentido, y como lo ha sostenido esta Corte en el pronunciamiento Rol Nº22.109-2019, de 6 de noviembre de 2019, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia, por lo que una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.
SÉPTIMO: Que, como evidencia una atenta lectura del recurso intentado, éste se enfoca principalmente en el análisis jurídico realizado por los sentenciadores, cuestionando las conclusiones alcanzadas por aquellos en razón de estimar que el juez de primera instancia está habilitado para revisar la legalidad de las actuaciones que determinaron el reavalúo así como su fundamentación, por lo que aún ante la apreciación de no cumplir la reclamación con los presupuestos del numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario, de todos modos se configuran los vicios que erradamente son desvirtuados por el Tribunal Especial de Alzada, eludiendo este último las evidentes diferencias entre la apreciación realizada por el Servicio de Impuestos Internos y las reales características del sector al interior del área homogénea en que se emplaza el inmueble.
OCTAVO: Que en tal entendimiento, la decisión de los recurridos , contrastada con las argumentaciones del quejoso, claramente representan una legítima diferencia sobre la interpretación en torno a la extensión del ámbito de aplicación de las causales de reclamación establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, el cual, atendido su carácter eminentemente técnico, impediría ampliar la discusión a otros aspectos de naturaleza netamente jurídica no contemplados en la norma de atribución de competencia, diferencia que no llega a constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición del libelo de excepción en estudio, de manera tal que, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el no compartirse una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no puede constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trata de la aplicación del derecho a los hechos sentados, actuación propia de la labor jurisdiccional.
NOVENO: Que, en consecuencia, no han incurrido los sentenciadores en la falta o abuso grave denunciada en el recurso interpuesto por el reclamante
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado don XXX en representación de don XXX .
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N°195.273-2023
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sra. Eliana Quezada M., el Fiscal Judicial (S) Sr. Jorge Sáez M., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G., No firman los Ministros (S) Sr. Muñoz P. y Sra. Quezada, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por haber ambos culminado su periodo de suplencia.