Bernardo Jorge Salas Rendic con S.I.I
Contribuyente cuestionó liquidación tributaria por inversiones en fondos mutuos. Corte Suprema rechazó casación, confirmando que la valoración de suficiencia probatoria corresponde al tribunal, no siendo vulnerado el art. 21 del Código Tributario.
No Ha LugarApelaciónARTÍCULOS 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTICULO 70 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - 57 Y 67 DE LA LEY 18.046 - ARTICULO19, 20 Y 22 DEL CÓDIGO CIVIL –
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente Bernardo Salas Rendic, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado del Director Regional del SII de la misma ciudad, en virtud de la cual se acogió en parte el reclamo, ordenando rebajar de la base imponible el fondo mutuo por $30.320.624 de 2007, y modificar la base imponible de la liquidación, rebajándola desde $535.000.000.- a $109.000.000, negando lugar en lo demás.
El recurso interpuesto denuncia la vulneración de los artículos 21 del Código Tributario, 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, 57 y 67 de la ley 18.046, 19, 20 y 22 del Código Civil. Indica, al efecto, que en el año 2000 la sociedad Agrícola Catemu S.A. adeudaba al Banco de Chile la suma de $110.500.183.- Esa deuda fue solucionada por el recurrente, en mayo de 2004. Por otra parte, durante 2001 prestó en cuenta corriente a la misma sociedad la suma de $137.129.689, para ser utilizada como capital de trabajo por la sociedad. A raíz de estas acreencias, Agrícola Catemu S.A. enajenó una serie de activos de su propiedad y, con tales dineros, restituyó lo que debía. Esto es lo que justifica el origen de los fondos con que efectuaron las inversiones en fondos mutuos en 2007 y que se cuestionan por el ente fiscalizador mediante las liquidaciones de autos. Por lo anterior, la recurrente estima vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto es de cargo del contribuyente desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos con “prueba suficiente”. Asimismo, sostiene infringido lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que se le ha privado de tener por justificados los fondos únicamente porque el juzgador le impuso una carga probatoria excesiva, ya que además de tener que acreditar el origen, se le exigió que demostrara que quien realizó el pago estaba en condiciones de repartir dividendos, lo que es ajeno a la disposición denunciada. Por último, la recurrente estima vulnerados los artículos 57 y 67 N° 9 de la ley 18.046, ya que se le habría exigido que el acta de la Junta Extraordinaria de accionistas de 4 de enero de 2007 (en donde constaría la deuda) fuera celebrada ante Notario, cuestión que no contemplaría la ley.
La Corte Suprema estimó que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, si bien, la carga de prueba es del contribuyente, la calificación de la capacidad persuasiva de los elementos probatorios corresponde al tribunal analizarlos, por lo que la voz “suficiente” sólo alude al proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados, que es asignado privativamente a los jueces de la instancia.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 1955-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don xxxxxxxxxxxxxxxx se dictó sentencia de primer grado el trece de abril de dos mil doce, que rola a fojas 196 y siguientes, en virtud de la cual se acogió en parte el reclamo, ordenando rebajar de la base imponible de la partida N° 04, el fondo mutuo por $30.320.624 de 23 de octubre de 2007, y modificar la base imponible de la liquidación N° 17, rebajándola desde $535.000.000.- a $109.000.000, negando lugar en lo demás.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 201, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha dieciocho de enero de dos mil trece, según se lee a fojas 248.
A fojas 249 y siguientes, don yyyyyyyyyyyyyyyyyy, en representación del reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 278.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de los artículos 21 del Código Tributario, 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, 57 y 67 de la ley 18.046, 19, 20 y 22 del Código Civil. Indica, al efecto, que en el año 2000 la yyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy. adeudaba al Banco de Chile la suma de $110.500.183.-, lo que originó el procedimiento judicial respectivo ante el 2° Juzgado de Letras de San Felipe. Esa deuda fue solucionada por el recurrente, en mayo de 2004, mediante pago directo al acreedor de la cantidad debida, actualizada. Por otra parte, durante 2001 prestó en cuenta corriente a la misma sociedad la suma de $137.129.689, para ser utilizada como capital de trabajo por la sociedad. A raíz de estas acreencias, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx enajenó una serie de activos de su propiedad y, con tales dineros, restituyó lo que debía. Esto es lo que justifica el origen de los fondos con que efectuaron las inversiones en fondos mutuos en 2007 y que se cuestionan por el ente fiscalizador mediante las liquidaciones de autos.
Por ello, al desestimar su reclamo, se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, cuyo inciso final pone de cargo del contribuyente desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos con “prueba suficiente”. Al efecto, invoca la definición de “suficiente” que entrega la Real Academia Española, conforme a la cual la determinación de la suficiencia de la prueba en un juicio tributario no puede ser medida en abstracto. Sin embargo, ello es lo que ha ocurrido en este caso, ya que el considerando 8° de la sentencia de primera instancia dispone que un préstamo efectuado hace 10 años por un accionista a su sociedad, se acredite mediante instrumentos que son imposibles de obtener, ni bancaria ni tributariamente, lo que se demuestra al constatar que la exigencia que la ley hace en orden a mantener tales respaldos se extiende sólo a 6 años. Por ello, el fallo impone una prueba imposible o diabólica, que vulnera la ley reguladora de la prueba del artículo 21 citado que, si bien grava a su parte con dicha carga, también impone límites al juzgador, señalándole que el margen de convencimiento a alcanzar es la suficiencia de la prueba, escalón menos estricto que la prueba absoluta o libre de todo margen de duda razonable, como ocurre en materia penal.
Asimismo, sostiene que lo decidido infringe lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que ha sido falsamente aplicado ya que se le ha privado de tener por justificados los fondos únicamente porque el juzgador le impuso una carga probatoria excesiva. Además, la sentencia señala que Agrícola Catemu no estaba en situación de repartir dividendos en 2007, por lo que su parte no podía justificar el origen de la partida de $110.000.000; pero no resulta exigible al reclamante hacerse cargo de esta circunstancia. Por ello, se vulnera la norma citada desde que, además de acreditar el origen, se le exigió que demostrara que quien realizó el pago estaba en condiciones de repartir dividendos, lo que es ajeno a la disposición denunciada. También se han desconocido los artículos 57 y 67 N° 9 de la ley 18.046, ya que la sentencia rechazó ponderar como prueba suficiente de la existencia de los créditos adeudados por cccccccccccccccccc al reclamante, el acta de la Junta Extraordinaria de accionistas de 4 de enero de 2007, porque dicha junta no habría sido celebrada ante Notario, lo que sería obligatorio, agregando un requisito que la ley no contempla. Por último, indica que lo resuelto conculca lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil sobre interpretación de las leyes, al atribuir a las normas citadas precedentemente un alcance diverso de aquel que correspondía asignar.
Termina señalando la influencia que estos yerros han tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando se acoja el recurso y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que se ha acreditado el origen de los fondos destinados a las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que las liquidaciones de autos deben ser dejadas sin efecto, al carecer de base.
TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho, los que siguen:
1.- Que en el proceso seguido por la deuda que tenía xxxxxxxxxxxxx con el Banco de Chile, no se dejó constancia que haya sido el reclamante que canceló tal acreencia.
2.- Que en la contabilidad de dicha sociedad aparece cancelada la deuda referida, pero no existe glosa que identifique al acreedor.
3.- Que el pago de los dividendos que hiciera xxxxxxxxxxxxxxxxxx al reclamante tiene como contra –cuenta “dividendos en activo”, por lo que dichos dineros pertenecen a la sociedad aludida.
4.- Que en la declaración jurada anual sobre dividendos distribuidos y créditos de la sociedad xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx presentada el 14 de marzo de 2008, se informó que no hubo dividendos distribuidos durante el año 2007.
5.- Que en acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Agrícola Catemu de 4 de enero de 2007, se reconoció la existencia de una deuda de tal sociedad para con el reclamante por $328.433.903, autorizando la venta de inmuebles de su propiedad para pagar con ese producto la totalidad de la acreencia.
6.- Que la Junta Extraordinaria de Accionistas no fue celebrada ante notario, ni existe inventario de los bienes que integran el activo dexxxxxxxxxxxxxxxxxx
CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que desestimó parcialmente el reclamo, señalando que la prueba rendida no permite tener por demostrado ni el reparto de dividendos invocado ni el supuesto pago que el contribuyente sostiene haber hecho de la deuda de la sociedad mencionada con el Banco de Chile, por lo que la entrega o restitución de tales sumas no pueden acreditar las inversiones cuestionadas. Los mismos jueces ratificaron, también, lo señalado por el sentenciador de primer grado respecto del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas, en el sentido que este instrumento no cumple con las formalidades que cita para los fines pretendidos, ni existe inventario de bienes que permitan cuantificar el porcentaje de los activos, de manera de admitir la defensa esgrimida por el contribuyente para considerarlo válido y exento de mayores formalidades.
QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que, entonces, del estudio del libelo salta a la vista que éste se estructura sobre la base de supuestos diversos de los asentados en autos, punto de partida que demanda efectuar el examen de la infracción que refiere respecto de las leyes reguladoras de la prueba para determinar la suerte de sus argumentaciones.
Al efecto, se postula por el reclamante la infracción del artículo 21 del Código Tributario, situación que se produciría al apartarse los jueces del fondo de la exigencia de “prueba suficiente” que dicha norma consagra para entender satisfecha por el contribuyente la carga probatoria que le grava, imponiéndole gravámenes mayores que los previstas por tal ley.
SÉPTIMO: Que, sin embargo, este tribunal no comparte la apreciación del recurrente, al advertir que la disposición en comento establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto d las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Del tenor del precepto transcrito aparece claramente que, por una parte y tal como señala el recurrente, la carga de prueba es del contribuyente, pero la calificación de la capacidad persuasiva de tales elementos corresponde al tribunal llamado por ley a analizarla, por lo que la voz “suficiente” sólo alude al proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados, que es asignado privativamente a los jueces de la instancia. No se advierte en la disposición en comento, entonces, la opción por un rigor determinado de intensidad probatoria, como se pretende, sino sólo la referencia al proceso propio de los tribunales del grado y que este tribunal no puede sustituir, salvo que se reúnan en la especie las excepcionales condiciones que se describen en el motivo Quinto que precede.
OCTAVO: Que, por lo demás, no resulta atendible la argumentación del recurrente en orden a que a su parte se le grava con la obligación de rendir una prueba imposible o “diabólica” para demostrar la existencia de ciertas y precisas operaciones para efectos tributarios, toda vez que es ella la que invoca la pertinencia de las gestiones de tal data para los fines pretendidos, lo que evidencia que le corresponde demostrar cada uno de sus extremos al tenor de lo que prescribe el artículo 21 citado, sin que sea lícito admitir que el solo transcurso del tiempo disminuya la intensidad de la carga que le grava, por lo que no se advierte el yerro pretendido.
NOVENO: Que entonces, a luz de lo razonado, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, ya que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.
DÉCIMO: Que, encontrándose en tal condición, entonces, las premisas fácticas asentadas, la sentencia impugnada no ha incurrido en los restantes errores de derecho denunciados, como son los referidos al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta o a las disposiciones citadas de la ley 18.046 y, por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, por lo que la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 249 por don vvvvvvvvvvvvvvvvvv, en representación del reclamante, don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 248.
Regístrese y devuélvase”.
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 26.11.2013 – ROL 1955-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L.- MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C.- MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.- ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE BARAONA G.