SII con Corte de Apelaciones de Santiago
Corte Suprema rechaza queja del SII contra sobreseimiento de imputado por delito tributario, por considerar que los jueces inferiores resolvieron correctamente al constatar cumplimiento de obligación tributaria y desestimar la acción penal como desviación de poder.
No Ha LugarQuejaRecurso de queja - Sobreseimiento definitivo - Vicio de desviación de poder
Análisis del SII
La Corte Suprema desestimó de plano el recurso de queja interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el 7° Juzgado de Garantía de la misma ciudad, que decretó el sobreseimiento definitivo de uno de los imputados.
Dicho sobreseimiento fue solicitado por la Defensa basado en la circunstancia de que, a raíz de los pagos realizados con ocasión del cumplimiento de las suspensiones condicionales de la otra imputada en la misma causa, era posible sostener que estos decían relación con el pago de los impuestos provenientes de la contabilización y posterior declaración de las facturas supuestamente falsas por parte de la empresa de la cual el querellado era administrador y gerente, razón por la cual no existía perjuicio fiscal. Así, faltaba uno de los elementos del tipo penal del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, y como consecuencia de ello, el hecho investigado no era constitutivo de delito.
Respecto de ello, el Juzgado de Garantía resolvió decretar el sobreseimiento definitivo conforme a lo establecido en el artículo 250, letra a) del Código Procesal Penal, atendido que no se daban los elementos del hecho típico por el cual se materializó la querella, sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Alzada.
El Ente Fiscalizador, en su impugnación alegó que existieron faltas o abusos graves al dictar la resolución antedicha, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, al estimar que la carencia de un perjuicio que ya se había natural izado a través de un convenio de pago, permitía sobreseer la causa.
En ese sentido, el Servicio señaló que tratándose de un delito de mera actividad y no de resultado, no se exigía la concurrencia de un perjuicio fiscal como elemento del tipo penal, por lo que el ilícito se perfeccionó desde el momento en que incorporaron en la contabilidad de la contribuyente las facturas falsas en virtud de las cuales se aumentó el crédito fiscal IVA en desmedro del impuesto que verdaderamente debieron pagar en su época. Por tanto, los Ministros recurridos contravinieron lo dispuesto en el artículo 97 del Código del ramo al compartir los argumentos del Tribunal de primera instancia, en cuanto a que, al haberse pagado los montos de los impuestos evadidos o encontrándose estos con convenio de pago en Tesorería General de la República, los hechos de la querella no eran constitutivos de delito.
El recurrente indicó además, que conforme lo dispuesto en el artículo 105 inciso final del mismo cuerpo legal, la acción penal era independiente de la de determinación y cobro de impuestos. Ello, sin perjuicio de que los efectos del pago de los impuestos se encontraba regulado en el artículo 111 inciso 1° de dicho Código, el cual también se contravino, ya que la rectificación de una declaración de impuesto, el pago de los mismos o la suscripción de un convenio de pago no extinguen la responsabilidad penal sino que se consideran una atenuante de la misma. A mayor abundamiento, los pagos realizados no fueron efectuados por el imputado sobreseído y tampoco fueron verificados en su totalidad.
Por último, el Servicio de Impuestos Internos estimó la vulneración del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, puesto que los hechos descritos tanto en la querella como en su ampliación se adecuaban perfectamente al tipo penal referido.
La Corte Suprema consideró que el recurso interpuesto se basaba en la reiteración de las argumentaciones vertidas en las oportunidades procesales correspondientes, mediante el cual se pretendió volver a discutir en sede disciplinaria un asunto ya resuelto por otras acciones legales.
Agregó el Máximo Tribunal que la circunstancia de compartir los jueces recurridos las razones de hecho y de derecho que tuvo el Juzgado de Garantía para sobreseer al querellado, no importaba de suyo una falta o abuso grave, ya que estos decidieron la cuestión sometida a su conocimiento interpretando y valorando los antecedentes allegados a la causa y aplicando los preceptos legales atingentes al caso concreto.
La Corte advirtió a su vez, que debía tenerse presente lo dispuesto en el artículo 99 del Código Tributario, en relación a quién era el responsable en el caso de las sanciones corporales y apremios aplicables a las personas jurídicas, y en virtud de lo cual se entendía que la obligación tributaria se encontraba cumplida, toda vez que la representante legal hizo pago de los tributos.
Finalmente, siendo el ejercicio de la acción penal la herramienta más enérgica que entrega la Ley para obtener el cumplimiento de la normativa tributaria, lo que se traduce en el entero de los tributos defraudados, los Jueces Supremos estimaron, que de continuar con el ejercicio de la misma existiendo cumplimiento por parte de otro de los obligados, aquello constituía un vicio de desviación de poder.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
1° Que el recurso de queja tiene, por exclusiva finalidad, corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional.
2° Que por medio del recurso interpuesto, se impugna la sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia, sobre la base de la reiteración de las argumentaciones vertidas en las oportunidades procesales correspondientes, con lo que queda de manifiesto que el recurrente pretende discutir en sede disciplinaria un asunto ya resuelto a través de otros recursos legales, de lo que se colige que este arbitrio no aparece revestido de fundamento plausible.
3° Que como se dijo, los jueces recurridos, procedieron a confirmar la resolución en alzada, compartiendo las razones de hecho y jurídicas para ello; lo que de suyo no puede importar una falta o abuso grave, desde que lo que hicieron fue decidir la cuestión sometida a su conocimiento, interpretando y valorando– labor privativa de los jueces- los antecedentes allegados a la causa, así como los preceptos legales atingentes al caso, y aplicando los mismos al caso concreto, sin que en ello exista como se dijo una infracción que pueda ser materia de conocimiento a través de este arbitrio de carácter disciplinario, toda vez que no existe una falta o abuso que haga procedente el líbelo intentado.
4° Que asimismo, conviene tener presente, lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario que establece que “las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”. Obligación que se encuentra cumplida, según consta de la tramitación de la causa, toda vez, que en la especie la representante legal de la empresa dio cumplimiento al pago de los tributos.
5° Que en ese entendido, resulta, que al ser el ejercicio de la acción penal la herramienta más enérgica que la Ley entrega al Servicio para alcanzar una precisa finalidad: obtener el cumplimiento de la normativa tributaria, que en este caso, se traduce en el entero de los tributos a los que se refiere la acción.
En ese entendido, de continuar con el ejercicio de la misma ante el cumplimiento de uno de los obligados al pago como se dijo en el considerando anterior, deviene en que aquello constituye un vicio de desviación de poder. Lo anterior ha sido entendido de esta forma por esta Corte, en causa Rol N°551192016, al señalar que la desviación de poder “ se configura cuando la decisión contenida en aquél ha sido dictada por la autoridad, teniendo en vista un fin diverso de aquel que lo faculta para dictarlo”, de lo que se colige que los recurridos resolvieron en el sentido que debían hacerlo, no incurriendo, como ya se dijo, en falta o abuso grave alguno, que haga plausible darle tramitación al líbelo intentado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en el Nº 19 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Queja y letra a) del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desestima de plano el recurso de queja interpuesto en lo principal por don MFM en representación del Servicio de Impuestos Internos.
Al primer y tercer otrosí; estese a lo decidido; al segundo otrosí; a sus antecedentes; al cuarto y quinto; téngase presente.
Al escrito folio XXXXX: a todo, estese a lo decidido.
Regístrese y archívese.
Rol Nº 200104-23.