Empresa Constructora Tecsa S.A. con SII
Rechazó recurso de casación sobre negativa de devolución de impuestos por gastos rechazados (boletas de garantía) en 2011. La empresa alegó falta de fundamentación y uso indebido de antecedentes de terceros, pero la Corte Suprema confirmó la decisión de instancias anteriores.
No Ha LugarCasaciónDevolución - gastos y/o costos rechazados - Boletas de garantía - Caución - Pérdida tributaria - Falta de fundamentación - Valoración de la prueba - Buena fe
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el cual no hizo lugar al reclamo deducido en contra de la Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que denegó la devolución solicitada, como tampoco al reclamo acumulado en contra de la Liquidación respectiva, en lo no modificada por la Resolución impugnada. La recurrente alegó en primer término que, el Servicio de Impuestos Internos debía basar los actos reclamados en la información proporcionada por ésta durante la fiscalización, sin embargo, las actuaciones impugnadas se fundamentaron solo en antecedentes de terceros. Agregó que, el Ente Fiscal podía utilizar dicha información solo si la presentada por ella era considerada no fidedigna, algo que no se demostró en este caso. Por lo tanto, los actos reclamados, violaron la normativa, error que se repitió en el fallo de segunda instancia. Luego, la reclamante arguyó que las resoluciones tributarias debían detallar claramente los fundamentos de hecho y de derecho de sus decisiones. A pesar de ello, la Resolución que rechazó los costos no especificó qué aspectos de los antecedentes no cumplían con la normativa vigente, lo que vulneró sus derechos al impedirle entender las objeciones del Servicio.
Acto seguido, la contribuyente argumentó que las boletas de garantía eran cauciones emitidas por un banco a favor de un tercero para asegurar el cumplimiento de obligaciones no relacionadas con créditos de dinero, de manera que no podían ser utilizadas para otros fines y eran inembargables por terceros ajenos al contrato. La reclamante indicó a su vez, que obtuvo boletas para garantizar el cumplimiento de un contrato de construcción y la devolución de anticipos, sin embargo, debió demandar a su mandante por el cobro indebido de éstas. A raíz de lo anterior, en un juicio arbitral, se firmó un contrato de transacción que extinguió los juicios sin admitir responsabilidades, por lo que requirió ajustes contables. Cabe señalar que las boletas objetadas fueron ejecutadas para cubrir anticipos y la reclamante aplicó de buena fe una interpretación del Servicio Tributario respecto del artículo 26 del Código Tributario. El Tribunal Superior indicó que el fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia, estableció que la reclamante presentó su declaración de impuestos para 2011, reportando una pérdida tributaria y solicitando una devolución, respecto de la cual el Órgano Fiscalizador solicitó antecedentes para verificar la información y la procedencia de la devolución. Así, conforme a lo anterior, se emitieron la Resolución y las Liquidaciones respectivas, las que la reclamante solicitó fuesen revisadas , resultando la dictación de dos nuevas Resoluciones que modificaron parcialmente las decisiones iniciales, las que, a su vez, modificaron y anularon parcialmente las liquidaciones.
La Corte Suprema concluyó que, la recurrente no logró refutar los conceptos de la Resolución impugnada, excepto los corregidos por la nueva actuación. Agregó, que no pudo demostrar la validez de la pérdida tributaria del Año Tributario 2011, la que fue reducida por la Resolución posterior, por lo que se desestimó la devolución solicitada en la medida en que excedía el monto aprobado. El Máximo Tribunal señaló que la casación en el fondo era un recurso de derecho estricto que no permitía revisar el proceso ni la apreciación de la prueba, salvo en casos de vulneración de leyes reguladoras de la prueba, cosa que no se había alegado en este caso, razón por la cual era esencial especificar de forma clara la ley infringida y cómo se había quebrantado. Agregó la Corte, que era necesario un análisis detallado de las disposiciones legales supuestamente mal aplicadas para que los jueces pudiesen abordar los problemas jurídicos de manera concreta. De lo contrario, el recurso se convertiría en una nueva instancia, lo cual el legislador quiso evitar.
El Tribunal Supremo advirtió que la ley exigía explicar cómo las violaciones legales afectaban el fallo y cómo la aplicación correcta de la ley hubiera cambiado el resultado. Sostuvo que, para ello, la recurrente debía mostrar detalladamente cómo se violaron las reglas de la lógica o experiencia si consideraba que el Tribunal de la instancia valoró mal la prueba. Finalmente, los Sentenciadores manifestaron que la casación de fondo debía evaluar la legalidad de la sentencia, más no alterar hechos probados, salvo que se hubiese demostrado una infracción de las normas sobre el valor de la prueba, lo que no ocurrió en el caso en cuestión. Así, dadas las circunstancias, las demás alegaciones no tenían ninguna influencia en lo dispositivo del fallo por tratarse de hechos invariablemente asentados, lo que conducía al rechazo del recurso interpuesto.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Empresa Constructora Tecsa S.A. con Servicio de Impuestos Internos D.grandes Contribu.
Tribunal rechaza reclamo de Empresa Constructora Tecsa S.A. contra resolución tributaria que eliminó pérdida y desestimó devolución de impuesto de primera categoría año 2011.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos N° 20.637-2018 de esta Corte Suprema, por sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 606 y siguientes, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto en representación de xxxx, —en adelante, la reclamante— tanto respecto a la petición principal, como a la petición subsidiaria deducida contra la Resolución N° 128, de 9 de mayo de 2012, confirmándola, —en todo cuanto no fue modificada por la Resolución N° 26.895 de 28 de mayo de 2013— declarando que la reclamante no tiene derecho a la devolución solicitada. Asimismo, rechazó el reclamo acumulado en contra de la Liquidación N° 36, de 9 de mayo de 2012 —en su aspecto principal y en su capítulo subsidiario— confirmándola en todo cuanto no fue modificada por la referida Resolución N° 26.896, de fecha 28 de mayo 2013.
Esta decisión fue recurrida y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 807 y siguiente.
Contra este último pronunciamiento, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación, por dictamen de 21 enero de 2019.
Considerando:
Primero: Que, el recurso de casación en el fondo propuesto por la reclamante se escinde en tres grupos de normas que se denuncian como infracciones de Derecho que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo
del fallo que impugna.
En primer lugar, se denuncia una infracción a lo prescrito en los artículos 21 y 64 del Código Tributario; 6, 7 y 19, Nº 20 de la Carta Fundamental; 2° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado; y, 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos —en adelante el Servicio —, al practicar los actos reclamados, debió fundarse en los antecedentes proporcionados por la reclamante en la etapa de fiscalización. Sin embargo, explica que los actos impugnados se fundaron en antecedentes que fueron requeridos a terceros, prescindiendo de los antecedentes proporcionados por la reclamante. Agrega que, de manera excepcional, el Servicio puede emplear antecedentes proporcionados por terceros y, en base a aquello, liquidar impuestos o rechazar devoluciones, siempre y cuando se cumpla con el requisito de que, los antecedentes aportados sean calificados como no fidedignos, lo cual no se ha justificado por parte del Servicio y, en consecuencia, los actos reclamados —que han, precisamente, considerado antecedentes proporcionados por terceros— infringe la normativa, error que se verifica en el fallo de primer grado, y que se reiteran en la sentencia de segunda instancia que impugna.
A través del segundo capítulo de la casación sustancial, se denuncia una infracción a lo prescrito en artículo 11 bis de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación a los artículos 6, 7 y 19, N°s 3 y 20 de la Carta Fundamental toda vez que, en materia tributaria, la resolución o liquidación que resuelve un proceso derivado de una citación, debe cumplir de forma clara y precisa con los fundamentos de hecho y derecho que le sirven de antecedente, es decir, en los actos que impugna se deben indicar qué hechos o cuáles situaciones, planteadas en los antecedentes presentados, no cumplen con la normativa vigente. Argumenta que, respecto de la partida objetada que rechaza los costos asociados al proyecto Bocamina II, y que ascendieron a $5.738.362.797, no se especifica su contenido, lo cual transgrede los derechos de la reclamante, ya que, en base a lo anterior, no puede tener certeza respecto a las objeciones del Servicio.
El tercer grupo de normas que denuncia como infringidas se construye sobre una infracción a los artículos 29 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 26 del Código Tributario; y, 434 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los artículos 2446 y 2460 del Código Civil; y, 6, 7 y 19, Nºs 3 y 20 de la Carta Fundamental.
Explica que las boletas de garantías consisten en una caución, que constituye un Banco —a petición de su cliente, llamado tomador— en favor de un tercero, llamada beneficiario. Agrega que, el objeto de las boletas de garantía consiste en garantizar el fiel cumplimiento, de cualquier clase de obligación contraída por el tomador y que no consista en una operación de crédito de dinero y, por lo tanto, —dado el carácter de caución— no puede disponerse de ella para una finalidad distinta de aquella para la cual fue tomada. Lo anterior resulta patente, en el sentido que la boleta es inembargable por terceros extraños al contrato o a la obligación que cauciona.
Explica que la reclamante —en cumplimiento de los contratos celebrados— obtuvo dos tipos de boletas de garantía: las primeras, para garantizar su obligación de hacer o de cumplir el contrato de construcción a suma alzada; y, las segundas, con la finalidad de garantizar la devolución de anticipos recibidos. Agrega que la reclamante acreditó que, en un juicio arbitral, demandó a su mandante por el cobro —que califica de infundado— de boletas de garantía, que habían sido extendidas en virtud del contrato de construcción.
En el contexto de dicho juicio arbitral, se suscribió un contrato de transacción el 28 de enero de 2011, a través del cual se puso término a sendos juicios, extinguiendo derechos y obligaciones preestablecidas; ninguna de las partes reconoció responsabilidad por el incumplimiento y, por lo tanto, cada parte y en especial la reclamante debía reconocer en su contabilidad efectos derivados del contrato de transacción, esto es, castigar los créditos por los ingresos devengados, los cuales ya no eran cobrables; reconocer como ingresos los reconocimientos y compromisos renovados; y, finalmente, al haber soportado el pago de las boletas bancarias de garantía, dicho desembolso cumpliría los requisitos para ser considerado como un gasto necesario para producir la renta.
Señala que las boletas objetadas —que en total sumarían $1.407.063.815— fueron ejecutadas por su mandante durante el año 2010, con
la finalidad de hacerse un pago unilateral de las supuestas sumas que —a su juicio— la reclamante debía restituir, es decir, se trató de boletas de garantía por anticipos, las cuales tenían por objeto, precisamente, el caucionar la eventual devolución de anticipos recibidos por la reclamante y, por lo tanto, la reclamante no ha hecho más que aplicar, de buena fe, una interpretación del propio Servicio respecto al artículo 26 del Código Tributario.
Por todo lo anterior, solicita invalidar la sentencia de segunda instancia, y se dicte sentencia de reemplazo que acoge el reclamo tributario en todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución N° xxxx y la Liquidación N° xxxx, ambas de xxxx de mayo de xxxx, con expresa condenación en costas.
Segundo: Que, el fallo de primer grado, no modificado por la sentencia de segunda instancia impugnada, estableció que el 9 de mayo de 2011 la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, mediante Formulario 22, informando una pérdida tributaria de $21.863.581.024 y solicitando una devolución de $1.432.121.102, conformada por pagos provisionales mensuales efectuados durante el año 2010 por $221.144.607, crédito por gastos de capacitación por $87.146.492 y pagos provisionales por utilidades absorbidas por $1.123.830.003. El Servicio requirió a la reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos y para verificar la procedencia de la devolución solicitada; y, la parte reclamante aportó antecedentes, existiendo discusión entre las partes con respecto al mérito de estos. El 9 de mayo de 2012, el Servicio emitió la Resolución Ex. xxxx y las Liquidaciones N°s xxxx y xxxx. El 18 de julio de 2012, la reclamante presentó una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora contra la Resolución N° xxxx, que fue desestimada mediante Resolución N° 18.219, de 2 de octubre de 2012; y, contra esta resolución interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto mediante la Resolución N° 26.895, de 28 de mayo de 2013, dando lugar en
parte al recurso de reposición, ordenado modificar parcialmente lo resuelto por la Resolución N° 18.219. También el 18 de julio de 2012, la reclamante presentó una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora contra la Liquidaciones N°s xxxx y xxxx, que fue desestimada mediante Resolución N° 18.218, de 2 de octubre 2012; y, contra esta resolución interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto mediante Resolución N° 26.896, de fecha 28 de mayo 2013, dejando sin efecto la Liquidación N° 35 y modificando la Liquidación N° 36.
Tercero: Que la interlocutoria de prueba estableció, como hechos a probar, la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011. Identidad de los antecedentes solicitados y aportados, y fecha en que ello ocurrió; efectividad que las partidas objetadas por los actos administrativos reclamados cumplen con los requisitos exigidos por la ley, que hacen procedente su deducción como costo directo, gasto o crédito; y, presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos para el año tributario 2011.
Cuarto: Que, en torno a las partidas objetadas en las liquidaciones, la sentencia concluyó lo siguiente:
a) Sub-Concepto A.2, sobre Reverso de facturas emitidas y ajustes, por $543.653.775. La parte reclamante debió contabilizar en el año comercial 2010 los ingresos provenientes de las operaciones consignadas en las facturas mencionadas, por haberse formulado los cobros respectivos durante dicho ejercicio, no procediendo el reverso de tales ingresos debido al contrato de transacción señalado, pues éste fue celebrado durante el año comercial siguiente;
b) Sub-Concepto A.3, sobre Cargos en Cuenta “Ingresos por avance de obras”, por $1.100.000.000. Al registrar contablemente en el año comercial 2010 un menor ingreso por $1.100.000.000 —cuyo efecto fue disminuir su resultado contable, sin que haya realizado el correspondiente agregado en la determinación de su base imponible—, ha utilizado una rebaja indebida, generando una mayor pérdida tributaria a la que le correspondía, motivo por el cual resulta procedente el agregado efectuado en la resolución reclamada;
c) Sub-Concepto B.1.a, sobre Costos posteriores a últimos estados de pago emitidos, o sin estado de pago, por $2.697.292.502. La parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que los referidos costos directos están asociados a algún cobro o estado de pago presentado en el año comercial 2010, por lo que cabe concluir que no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes tal sub-concepto;
d) Sub-Concepto B.1.b, sobre Costos no acreditados, por $2.571.597.010. La resolución y la liquidación reclamadas, así como la resolución que resuelve la reposición en contra la resolución que resolvió la solicitud de RAF, contiene un detalle suficiente de la conformación de este Sub-Concepto, y la parte reclamante no ha logrado desvirtuarlo;
e) Sub-Concepto B.1.c, sobre Facturas emitidas contabilizados como costos, por $1.592.112.818. El contrato de transacción celebrado por la parte reclamante, por el cual se acordó la renuncia recíproca y la extinción de todo y cualquier crédito o deuda recíproca —sin contener ninguna referencia a cuáles podrían ser tales créditos ni su monto—, se celebró en un período posterior a aquel en que se efectuó el castigo de las facturas que se analizan, motivo por el cual, de ser procedente dicho castigo, éste debió tener lugar en el mismo ejercicio en que se celebró la transacción, vale decir, el año comercial 2011, por lo que el castigo de las facturas efectuado en el año comercial 2010 resulta improcedente;
f) Sub-Concepto B.1.d, sobre Facturas de anticipos y retenciones registradas en costo, por $254.884.875. El castigo de las facturas efectuado en el año comercial 2010 resulta improcedente, atendido que el contrato de transacción que le ha servido de fundamento fue celebrado en un ejercicio posterior al castigo.;
g) Sub-Concepto B.1.e, sobre Boletas de garantía ejecutadas, por $4.617.144.135. El costo directo está conformado por la materia prima y la mano de obra, los pagos derivados de la ejecución de boletas de garantía no pueden ser considerados como costo directo de la parte reclamante. Las boletas de garantía por $1.407.063.815 (sic) fueron ejecutadas por xxxx en el año 2010 en el marco de las disputas legales que finalmente fueron resueltas en la transacción judicial (sic) de fecha 28.01.2011, sin que dicha parte haya aportado antecedentes que acrediten que se trata de un gasto necesario para producir la renta y que permitan descartar que la ejecución de las mismas fue el resultado de incumplimientos de la parte reclamante frente a su mandante xxxx, lo que permite concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el sub-concepto;
h) Sub-Concepto B.2.b, sobre Costos no acreditados, por $167.936.390. En el cuerpo de su reclamo no se refiere de modo alguno a este sub-concepto, por lo que no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes tal sub-concepto;
i) Sub-Concepto C.1, sobre Intereses pagados, por $455.942.546. A partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes tal sub-concepto;
j) Sub-Concepto C.2, sobre Intereses devengados, por $266.622.002. No constituyen un gasto deducible para producir la renta, atendido que no se ha acreditado que los créditos o préstamos fueron empleados para la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que producen rentas gravadas en la Primera Categoría;
k) Sub-Concepto C.4, sobre Honorarios Asesorías, por $53.486.838. No ha aportado la documentación de respaldo respectiva ni otras pruebas idóneas y suficientes, indicando su pertinencia para acreditar este sub-concepto.
Todo lo anterior llevó a concluir que la reclamante no logró desvirtuar ninguno de los sub-conceptos que conforman la resolución reclamada, en lo no enmendado por la Resolución N° 26.895, por lo que no ha logrado acreditar la procedencia y correcta determinación de la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2011 por $21.863.581.024 y que fue fijada por esta última resolución en la suma de $12.197.501.379, lo que permitió desestimar la procedencia de la devolución solicitada por $1.432.121.102, en la parte que excede de aquella a que dio lugar la referida Resolución N° 26.895 y que asciende a $1.123.618.272.
Quinto: Que, de acuerdo la dilatada jurisprudencia de este Tribunal, la casación en el fondo es un recurso de derecho estricto y, por ello, dicha vía no habilita a esta Corte para revisar el proceso, ni su sustanciación, ni la apreciación de la prueba, como parece pretender la recurrente, salvo en aquellos casos en que se hubiesen vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, las que en la especie no se han denunciado como infringidas por la reclamante.
Sexto: Que, en efecto, resulta inaceptable en un recurso de derecho estricto, respecto del cual nuestro ordenamiento procesal exige para
interponerlo, que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. En otras palabras, es indispensable un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales, cuyo desconocimiento se invoca, a fin de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas, de manera tal que estos jueces queden en condiciones de avocarse de una manera concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro
modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis que el legislador expresamente quiso evitar, que es lo que subyace del libelo en análisis.
Séptimo: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma como las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho.
En consecuencia, si la recurrente estimaba que el tribunal del fondo, en su labor de ponderación, valoró los medios de prueba excediendo los límites que impone la sana crítica, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario y, con ello, arribó a las decisiones que cuestiona, debió enderezar su arbitrio a demostrar, de una manera pormenorizada e inequívoca, que en esta labor se trasgredieron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, única forma en la cual esta Corte se encuentra autorizada para efectuar una nueva valoración de los medios de convicción que obran en autos, lo que no ha ocurrido en la especie.
Octavo: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye impugnando los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso, según ya se analizó, de tal manera que, en ausencia de infracciones de ley o error de derecho, dicho medio de impugnación no puede prosperar y debe ser desechado.
Noveno: Que, en estas circunstancias, las restantes alegaciones del recurso, aún en el caso de existir, ninguna influencia puede tener en lo
resolutivo del fallo impugnado, desde que los hechos quedaron invariablemente determinados, razón por la cual el recurso será rechazado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña xxxx, en representación de la reclamante xxxx, en lo principal de fojas 810, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de ocho de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 807 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
N° 20.637-2018
Redacción a cargo del Fiscal Judicial (S) Sr. Sáez.