Casas Industrializadas del Sur S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Contribuyente impugnó reclamación rechazada sobre liquidaciones de IVA y renta, denunciando infracción al plazo de seis meses de la Ley 18.320 para que el SII ejerciera facultades fiscalizadoras. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación por deficiencias formales en su presentación.
No Ha LugarCasaciónPlazos Ley N° 18.320
La misma causa en primera instancia
Casas Industrializadas del Sur SA con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
Reclamación contra liquidaciones de IVA e Impuesto a la Renta por caducidad de la facultad fiscalizadora del SII conforme a la Ley 18.320, al haberse emitido fuera del plazo de 6 meses.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el
fondo deducido por el abogado don xxxxxxxxxxxxxxxxx en
representación de la contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxx, en contra
de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó
la de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de las
Liquidaciones N° 449 a 498 de 30 de agosto de 2016, por diferencias de
impuestos al valor agregado y pagos provisionales mensuales de impuesto a la
renta.
Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción al artículo único de la
Ley 18.320 en relación a los artículos 19 y 23 del Código Civil.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo fatal de seis
meses para desarrollar su actividad fiscalizadora limitada a citar, liquidar o
formular giros, por lo que conforme a los numerales 3 y 4 del artículo único de la
Ley 19320, siempre es ese el término máximo para ejercer tal facultad, difiriendo
en el período que puede examinar conforme a la conducta que haya adoptado el
contribuyente.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la
sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si
reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y
776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1)
del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de
casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de
que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen
sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales
referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el
fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el
recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego
refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer los
hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación
del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las
infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo
dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho
estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764,
765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso
de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 139, contra la
sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 138.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 20807-18.