Midas S.A. con SII
Se discutió si la prescripción tributaria estuvo suspendida durante la tramitación del reclamo de devolución de IVA conforme al artículo 201 del Código Tributario, o si debía aplicarse el plazo razonable de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte rechazó el recurso del Estado, confirmando que la prescripción operó.
Ha LugarCasaciónPrescripción - Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Artículo 201 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había acogido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente en su calidad de Juez Tributario que había confirmado unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por diferencias de Impuesto al Valor Agregado originadas por el rechazo de la solicitud de devolución por concepto de IVA exportador presentada por la contribuyente.
En su recurso el Consejo del Defensa del Estado arguyó la infracción a las normas que regulan la suspensión de la prescripción al haberse aplicado el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y dejado de aplicar el inciso final del artículo 201 del Código Tributario en relación con los artículos 24 inciso segundo y 200 del mismo cuerpo legal. Agregó, que durante la tramitación del reclamo la prescripción estuvo suspendida por expresa disposición del inciso final del artículo 201 del Código Tributario. Finalmente, sostuvo que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja como la de autos es un concepto jurídico indeterminado que carece de limitación legal. Por ello, al aplicar la sentencia impugnada el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en desmedro de las normas legales se habían vulnerado las reglas que rigen la prescripción en materia tributaria. Asimismo, señaló que como consecuencia de lo expuesto se trasgredió a su vez lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que obligaba al contribuyente a presentar la prueba suficiente para desvirtuar las objeciones efectuadas por el Órgano Fiscalizador.
La Corte Suprema señaló que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho al debido proceso y dentro de un plazo razonable, no existe una regla concreta que establezca lo que debe entenderse por “plazo razonable”, quedando entregado al intérprete judicial determinar la aplicación de este principio, para lo cual debían considerarse los siguientes aspectos: la complejidad del asunto, la diligencia de las autoridades judiciales y, la actividad procesal del interesado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos rol de esta Corte Suprema 20.857-2020, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por xxxxx, por fallo de catorce de diciembre dos mil dieciséis, escrito a fojas 258 y siguientes, el director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos negó lugar al reclamo presentado, confirmando las liquidaciones N°s xxxx, todas de fecha xxxx, emitidas por la Dirección xxxx del Servicio de Impuestos Internos, eximiendo a la reclamante del pago de las costas por existir motivos plausibles para litigar.
Apelada esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago por dictamen de dos de enero de dos mil veinte, escrito a fojas 557 y siguientes, acogió la excepción de prescripción opuesta por la reclamante, revocó la sentencia apelada y privó de todo efecto jurídico a las liquidaciones reclamadas.
Contra este último pronunciamiento, el Consejo de Defensa del Estado, dedujo recurso de casación en el fondo, según se lee a fojas 568 y siguientes, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación por resolución de veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Y considerando:
Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, se denuncia la infracción a las normas que gobiernan y regulan la suspensión de la prescripción tributaria aplicando el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y dejando de aplicar el inciso final del artículo 201, en relación al artículo 24 inciso segundo y 200, todos del Código Tributario y en cuanto al fondo de la controversia, se alega la infracción de las normas del artículo 8 del DS 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Expone que durante la tramitación del reclamo estuvo suspendida la prescripción, por expresa aplicación del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, norma que establece un impedimento para el giro de los impuestos y multas correspondientes cuando se ha deducido reclamación por el contribuyente.
Agrega que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja como la de autos es un concepto jurídico indeterminado que carece de limitación legal, por ello se vulneran las reglas que rigen la prescripción tributaria al aplicar el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en desmedro de las normas legales que regulan la suspensión de la prescripción tributaria previstas en el artículo 201 en relación con los artículos 200 y 24 del Código Tributario.
Sostiene que como consecuencia de lo expuesto igualmente se dejó de aplicar lo previsto en el artículo 8 del DS 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en relación con el artículo 21 del Código Tributario, pues tal como establece la sentencia de primer grado, era el contribuyente quien debía presentar prueba suficiente para desvirtuar las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.
Expresa que el reclamante mantuvo una conducta en que no se observa interés por dar impulso al procedimiento, lo que da cuenta de la desidia en la tramitación por parte del contribuyente, quien pretende beneficiarse de esto en contra del titular del derecho a cobrar el impuesto respectivo.
Señala que los errores referidos han influido en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberse aplicado correctamente las normas indicadas se habría rechazado el recurso de apelación y como consecuencia se habrían confirmado las liquidaciones impugnadas.
Solicita invalidar el fallo y dictar sentencia de reemplazo que confirme lo resuelto en primer grado y consecuencialmente las liquidaciones xxxx de 2005.
Segundo: Que, el recurso de casación en el fondo es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir; correspondiendo en consecuencia analizar los errores de derecho que se señalan en el recurso y establecer si estos, en la eventualidad que concurran, han tenido trascendencia en la decisión adoptada en el fallo impugnado.
Tercero: Que así en relación al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por la República de Chile, con fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada el 8 de octubre de 1990 y publicada en el Diario Oficial, de 5 de enero de 1991, se debe indicar que esta norma asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, regla que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 27 de la Convención Internacional de Viena sobre El Derecho de los Tratados, de 1969, se integra en nuestro ordenamiento jurídico constituyéndose en una de las exigencias de un debido proceso.
Cuarto: Que sin perjuicio, no existe una regla concreta que establezca lo que debe entenderse por “plazo razonable”, quedando entregado al intérprete judicial determinar la aplicación de este principio, habiendo señalado esta Corte que “ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, la diligencia de las autoridades judiciales, y la actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007).” (SCS Rol 37.181-2015)
Quinto: Que, así en relación a la complejidad del asunto se debe considerar, en primer término, el número de liquidaciones que fueron reclamadas en este procedimiento correspondiendo a las N°s XX a XX, todas de xxxx, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y, junto con lo anterior, la circunstancia de haberse requerido la acreditación tanto de un número importante de operaciones comerciales que fueron impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos como de la cadena de pagos de Impuesto al Valor Agregado que generaron los montos cuya devolución se solicitó por concepto de IVA exportador, elementos todos que añaden una mayor dificultad a la tramitación y resolución de esta causa y que deben ser ponderados al momento de determinar la razonabilidad del tiempo que ha tomado la tramitación de la misma.
Sexto: Que, de igual forma si bien corresponde ponderar la diligencia de las autoridades judiciales ello también debe serlo, en un caso como el que nos ocupa, en función de la actividad que ha desplegado el interesado con la finalidad de obtener un pronunciamiento por parte del órgano llamado a conocer de este asunto, no constando que el reclamante desplegara una particular actividad procesal tendiente a dar curso progresivo a los autos o que manifestara interés por la pronta resolución del pleito, sin que sea posible advertir, en la conducta desplegada por el contribuyente algún reproche por la dilación, a su juicio carente de razonabilidad, que existía en la tramitación de su reclamo y que buscara agilizar la resolución de ése, limitándose únicamente a la formulación, en segunda instancia, de la excepción de prescripción que se acogió en la sentencia impugnada.
Séptimo: Que así las cosas y ponderadas las circunstancias referidas en las motivaciones previas, estima esta Corte que en la sentencia recurrida, se ha efectuado una errónea aplicación de la garantía contemplada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al considerar que el lapso que tomó la tramitación del reclamo formulado en la presente causa no resultó razonable, pues en atención a los elementos desarrollados con antelación la conclusión debió ser distinta, en concreto, que el tiempo que duró la sustanciación del juicio no se apartó del concepto de “plazo razonable” que establece el referido instrumento internacional y que integra la garantía del debido proceso.
Octavo: Que el error anotado incidió, asimismo, en que los sentenciadores del grado dejaran de aplicar en la solución de este conflicto las reglas contenidas en los artículos 201 del Código Tributario en relación con los artículos 200 y 24 del mismo cuerpo legal, normas que preceptúan que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, circunstancia que impedía hacer lugar a la excepción formulada por el contribuyente en segunda instancia, pues al encontrarse suspendido el plazo de prescripción no cabe declarar, como se hace en la sentencia impugnada, que el transcurso del tiempo haya tenido la virtud de extinguir las acciones de cobro en relación a las sumas liquidadas por la entidad impositiva.
Noveno: Que, los yerros en la interpretación y aplicación de las normas referidas redundaron en que se acogiera la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por el contribuyente, en circunstancias que dicha excepción debió ser desestimada, en primer lugar, por no existir, atendida la complejidad del asunto y la conducta adoptada por el interesado, una dilación excesiva en la tramitación que se apartara de lo que debe ser entendido como un plazo razonable de sustanciación para el presente juicio y, en segundo lugar, ya que al encontrarse suspendido el plazo de prescripción no es posible considerar que se haya cumplido con el término necesario para declarar extintas las obligaciones tributarias materia de este procedimiento, circunstancias que dan cuenta de la sustancialidad de los errores de derecho señalados.
Décimo: Que vinculado con lo anterior la sentencia de segundo grado igualmente dejó de aplicar en la resolución del asunto las normas del artículo 8 del DS 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, pues al no haberse aportado por la contribuyente prueba suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones que fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y que finalmente motivaron la emisión de las liquidaciones reclamadas en este procedimiento, ello debió conducir a una decisión diversa a la que se adoptó en el fallo impugnado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 145, 200 y 201 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, artículo 8 del DS 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dos de enero de dos mil veinte, escrita a fojas 557 y siguientes, la cual se invalida, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra de los ministros Sr. V y Sr. Ll, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado, estimando que la acción de cobro de impuestos, tal como fue resuelto en la sentencia impugnada, se encuentra prescrita, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos:
1.- Que, en concordancia con lo que esta Corte ha declarado de manera previa, entre otros en los pronunciamientos Rol Nº 2246-18 de 6 de febrero de 2020, Rol N° 2773-2018 de 2 de julio de 2020 y Rol N° 6242-18 de 13 de julio de 2020, conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de diez años que han transcurrido desde el inicio del mismo.
2.- Que, resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.
3.- Que, en tal perspectiva, si bien estos disidentes comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa —preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional—, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es —en la práctica — de manera indefinida.
4.- Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta — también— de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.
5.- Que, tal estado de incertidumbre se opone a la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, motivo por el cual, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron, en parecer de quienes disienten, en el error de derecho que se les imputa, lo que amerita el rechazo del arbitrio deducido en autos.
Redacción a cargo del Ministro Sr. V.
Regístrese.
Nº 20.857-2020.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. HBC., MAVR., JDO., LLS., y el Abogado Integrante Sr. RAD. No firma el Ministro Sr. B y el Abogado Integrante Sr. A, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y ausente, respectivamente. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a catorce de abril de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.