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Fallo de tribunal superior
Rol 20871-2018

Isaac Hites Averbuck con consejo de Defensa ddel EStado

Disputa sobre justificación del origen de fondos para inversiones en bienes raíces durante el año tributario 2008. La Corte de Apelaciones acogió el reclamo del contribuyente considerando suficientemente justificadas las inversiones, mientras el SII recurría en casación argumentando falta de comprobación del origen de los fondos.

Ha LugarCasación

Justificación de inversiones - Origen de los fondos

Tribunal
Corte Suprema
Rol
20871-2018
Fecha
13 de diciembre de 2018
RUC
NO IDENTIFICADO
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Texto de la sentencia

Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de

Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el

fondo interpuesto por doña Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de

Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sentencia dictada

por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, revocó

la de primer grado y, en consecuencia, acogió el reclamo deducido contra las

Liquidaciones N° 346-2, 347-2 y 348-2, de 28 de julio de 2011, por diferencias de

Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, del año

tributario 2008, referente al contribuyente don xxxxxxxxxxxxxx.

2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva

expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 70

y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dejando de aplicar las normas relativas

a los impuestos correspondientes a las renta determinadas, conforme a lo

dispuesto en el artículo 42 N° 2 en relación con los artículos 54 N° 1 y 21 del

Código Tributario, además de dejar de aplicar lo expresado en el artículo 97 de la

mencionada ley.

Indica que lo que se efectuó en los documentos que sirvieron de base a la

confección de las liquidaciones reclamadas por el contribuyente, fue un flujo de los

recursos disponibles por el contribuyente, tanto los registrados en su cuenta

corriente, ingresos y operaciones desarrolladas por el contribuyente, conforme a

los antecedentes aportados, los cuales no justificó debidamente en relación con

los desembolsos efectivamente materializados y que fueron detectados por el ente

fiscalizador.

Expresa que el contribuyente no probó el origen de los fondos con los que

solventó los desembolsos para adquirir los bienes raíces que se mencionan en la

sentencia, deber que le correspondía satisfacer conforme al artículo 21 del Código

Tributario, por lo que procede gravarlos con los impuestos correspondientes.

3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, revocó la de

primer grado, señalando en su razonamiento quinto que “… se han reunido

antecedentes suficientes en el proceso que permiten tener por justificadas … las

inversiones enumeradas en el considerando décimo e incluso presumir la

disponibilidad de fondos para sus necesidades diarias”.

Luego en su motivación sexta expresa que “… la primera observación que

debe realizarse es que de los $218.000.000.- utilizados por el tribunal como

montos a justificar las inversiones enunciadas en el segundo recuadro del

considerando noveno, constan que las mismas, totalizadas, hacen una suma de

$136.635.137.-, por lo que no justifica la diferencia de $81.864.683”.

En el mismo basamento se expresa “que, a partir de la escritura pública de

compraventa de 24 de octubre de 2007 en que el reclamante es el comprador y en

cuya cláusula tercera se dice que el precio pagado al contrato (sic) asciende a

$42.000.000.-, esta Corte estima que también se tiene por justificada dicha

inversión, restando un total de $ 39.864.683.- de los montos que, conforme al

tribunal a quo, se encuentran debidamente justificados”.

En el fundamento séptimo, luego de enumerar las inversiones efectuadas

con anterioridad al mes de agosto de 2007, indica que “…consta de los

antecedentes aportados por la reclamante que xxxxxxxxxxxxxx certificó que al 1 de

marzo de 2007, por expresa instrucción del reclamante en representación de

xxxxxxxxxxxxxx se realizó transferencia de la cuenta de dicha sociedad a la

cuenta corriente dólar del reclamante por la suma de US$2.511.739,58.-, que

coincide con el estado de cuenta al 30 de marzo de 2007”.

Posteriormente señala que “apreciando la escritura pública de compraventa

de acciones de xxxxxxxxxxxxxx Limitada a xxxxxxxxxxxxxx de 8 de abril

de 2002, el pago de su monto en cuotas anuales en el mes de abril de cada año a

partir de 2003; los numerosos cheques cuyas copias coinciden con el registro de

pagos aportado por xxxxxxxxxxxxxx y el plan de cuentas base de la misma

empresa en el período comprendido entre enero y septiembre de 2007, permiten

sostener un flujo de, al menos, $62.000.000.- entre el 30 de enero y 13 de abril de

2007, que permite acreditar el monto de las inversiones de este apartado de

$52.494.132.-, resultando un saldo de $9.505.868.-, los que se han tomado en

cuenta atendida su razonable proximidad”.

A continuación, en el motivo octavo se establece que “… en relación con las

inversiones en fondos mutuos en los últimos meses del año 2007 y que totalizan la

suma de $1.156.546.966.-, de los flujos obtenidos en junio de 2007 informados por

xxxxxxxxxxxxxx sobre la emisión de depósitos a plazo por US$237.776,19 y

US$342.149,66.- de 31 de mayo de 2007, la transferencia de xxxxxxxxxxxxxx

de US$2.900.000.- al 1 de agosto de 2007; los depósitos efectuados por

xxxxxxxxxxxxxx en los mismos cheques acompañados en copia simple entre

el 13 de abril y 30 de septiembre de 2007 por $44.300.000.- (sin considerar los

acreditado conforme al considerando noveno del fallo en alzada), permiten

justificar la disponibilidad necesaria para dar sustento a las inversiones

cuestionadas, sin que por el hecho de reconocerlas junto con las operaciones

acreditadas en la sentencia apelada impidan que el actor tenga disponibilidad

suficiente para sus gastos ordinarios de vida”.

Para concluir en el fundamento noveno que los antecedentes acompañados

ratifican tal disponibilidad de fondos.

4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata

que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la

materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el

alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin

embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron

los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus

facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el

proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de

Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de efectuarle la devolución

solicitada. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado

por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por

adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código

de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo

interpuestos en lo principal de fojas 366, contra la sentencia de diecinueve de junio

del año en curso, escrita a fojas 359 y siguientes.

A los escritos folios N° 49836-2018 y 50084-2018: a todo, téngase

presente.

Al escrito folio N° 56931-2018, estese al mérito de lo decidido.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

N° 20871-18.

Normas aplicadas

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