Isaac Hites Averbuck con consejo de Defensa ddel EStado
Disputa sobre justificación del origen de fondos para inversiones en bienes raíces durante el año tributario 2008. La Corte de Apelaciones acogió el reclamo del contribuyente considerando suficientemente justificadas las inversiones, mientras el SII recurría en casación argumentando falta de comprobación del origen de los fondos.
Ha LugarCasaciónJustificación de inversiones - Origen de los fondos
Texto de la sentencia
Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el
fondo interpuesto por doña Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de
Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, revocó
la de primer grado y, en consecuencia, acogió el reclamo deducido contra las
Liquidaciones N° 346-2, 347-2 y 348-2, de 28 de julio de 2011, por diferencias de
Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, del año
tributario 2008, referente al contribuyente don xxxxxxxxxxxxxx.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva
expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 70
y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dejando de aplicar las normas relativas
a los impuestos correspondientes a las renta determinadas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 42 N° 2 en relación con los artículos 54 N° 1 y 21 del
Código Tributario, además de dejar de aplicar lo expresado en el artículo 97 de la
mencionada ley.
Indica que lo que se efectuó en los documentos que sirvieron de base a la
confección de las liquidaciones reclamadas por el contribuyente, fue un flujo de los
recursos disponibles por el contribuyente, tanto los registrados en su cuenta
corriente, ingresos y operaciones desarrolladas por el contribuyente, conforme a
los antecedentes aportados, los cuales no justificó debidamente en relación con
los desembolsos efectivamente materializados y que fueron detectados por el ente
fiscalizador.
Expresa que el contribuyente no probó el origen de los fondos con los que
solventó los desembolsos para adquirir los bienes raíces que se mencionan en la
sentencia, deber que le correspondía satisfacer conforme al artículo 21 del Código
Tributario, por lo que procede gravarlos con los impuestos correspondientes.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, revocó la de
primer grado, señalando en su razonamiento quinto que “… se han reunido
antecedentes suficientes en el proceso que permiten tener por justificadas … las
inversiones enumeradas en el considerando décimo e incluso presumir la
disponibilidad de fondos para sus necesidades diarias”.
Luego en su motivación sexta expresa que “… la primera observación que
debe realizarse es que de los $218.000.000.- utilizados por el tribunal como
montos a justificar las inversiones enunciadas en el segundo recuadro del
considerando noveno, constan que las mismas, totalizadas, hacen una suma de
$136.635.137.-, por lo que no justifica la diferencia de $81.864.683”.
En el mismo basamento se expresa “que, a partir de la escritura pública de
compraventa de 24 de octubre de 2007 en que el reclamante es el comprador y en
cuya cláusula tercera se dice que el precio pagado al contrato (sic) asciende a
$42.000.000.-, esta Corte estima que también se tiene por justificada dicha
inversión, restando un total de $ 39.864.683.- de los montos que, conforme al
tribunal a quo, se encuentran debidamente justificados”.
En el fundamento séptimo, luego de enumerar las inversiones efectuadas
con anterioridad al mes de agosto de 2007, indica que “…consta de los
antecedentes aportados por la reclamante que xxxxxxxxxxxxxx certificó que al 1 de
marzo de 2007, por expresa instrucción del reclamante en representación de
xxxxxxxxxxxxxx se realizó transferencia de la cuenta de dicha sociedad a la
cuenta corriente dólar del reclamante por la suma de US$2.511.739,58.-, que
coincide con el estado de cuenta al 30 de marzo de 2007”.
Posteriormente señala que “apreciando la escritura pública de compraventa
de acciones de xxxxxxxxxxxxxx Limitada a xxxxxxxxxxxxxx de 8 de abril
de 2002, el pago de su monto en cuotas anuales en el mes de abril de cada año a
partir de 2003; los numerosos cheques cuyas copias coinciden con el registro de
pagos aportado por xxxxxxxxxxxxxx y el plan de cuentas base de la misma
empresa en el período comprendido entre enero y septiembre de 2007, permiten
sostener un flujo de, al menos, $62.000.000.- entre el 30 de enero y 13 de abril de
2007, que permite acreditar el monto de las inversiones de este apartado de
$52.494.132.-, resultando un saldo de $9.505.868.-, los que se han tomado en
cuenta atendida su razonable proximidad”.
A continuación, en el motivo octavo se establece que “… en relación con las
inversiones en fondos mutuos en los últimos meses del año 2007 y que totalizan la
suma de $1.156.546.966.-, de los flujos obtenidos en junio de 2007 informados por
xxxxxxxxxxxxxx sobre la emisión de depósitos a plazo por US$237.776,19 y
US$342.149,66.- de 31 de mayo de 2007, la transferencia de xxxxxxxxxxxxxx
de US$2.900.000.- al 1 de agosto de 2007; los depósitos efectuados por
xxxxxxxxxxxxxx en los mismos cheques acompañados en copia simple entre
el 13 de abril y 30 de septiembre de 2007 por $44.300.000.- (sin considerar los
acreditado conforme al considerando noveno del fallo en alzada), permiten
justificar la disponibilidad necesaria para dar sustento a las inversiones
cuestionadas, sin que por el hecho de reconocerlas junto con las operaciones
acreditadas en la sentencia apelada impidan que el actor tenga disponibilidad
suficiente para sus gastos ordinarios de vida”.
Para concluir en el fundamento noveno que los antecedentes acompañados
ratifican tal disponibilidad de fondos.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata
que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la
materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el
alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin
embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron
los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus
facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el
proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de
Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de efectuarle la devolución
solicitada. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado
por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por
adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuestos en lo principal de fojas 366, contra la sentencia de diecinueve de junio
del año en curso, escrita a fojas 359 y siguientes.
A los escritos folios N° 49836-2018 y 50084-2018: a todo, téngase
presente.
Al escrito folio N° 56931-2018, estese al mérito de lo decidido.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 20871-18.