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Fallo de tribunal superior
Rol 21639-2014

Carlos Eduardo Herbias Olmedo

Contribuyente recurrió en casación por rechazo parcial de justificación de tres inversiones del año 2010. La Corte Suprema rechazó el recurso por imprecisión en los argumentos sobre carga probatoria y contradicciones en la invocación de sistemas de valoración de prueba.

No Ha LugarCasación

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70

Tribunal
Corte Suprema
Rol
21639-2014
Fecha
9 de julio de 2015
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en aquella parte que confirmó el rechazo parcial del reclamo decidido en primera instancia respecto de la justificación de tres inversiones realizadas en el año tributario 2010, que motivaron las liquidaciones de octubre de 2012, por impuesto de primera categoría e impuesto global complementario de ese mismo período.

El recurso denunció la infracción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del artículo 21 Código Tributario. Además, de la vulneración de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, y 346 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema indicó, en primer término que el recurso, si bien atacaba el establecimiento de los presupuestos fácticos del juicio, lo hacía contrariando el mérito del proceso. En efecto, citaba como transgredidos los artículos 21 del Código Tributario, 1698 del Código Civil y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al sostener que tales disposiciones ponían de su cargo la prueba del origen de los fondos, cuestión que era efectiva de suerte tal que así había sido plasmada en la resolución que fijó los hechos a probar. Se agregaba, sin embargo, que se le había impuesto el deber de demostrar un hecho negativo, como era que no había ocupado los dineros en otros fines, afirmación que no era desarrollada ni venía acompañada de la mención de los pasajes de la sentencia que revelarían dicha exigencia, de suerte tal que, por su imprecisión, no pudo prosperar.

A lo anterior resultaba necesario añadir que, en cuanto al requerimiento de prueba por sobre la hipótesis legal, a saber, de la disponibilidad de los fondos, nada aportaba el recurrente respecto de la forma en que era posible advertir esa exigencia en la sentencia, ni los motivos por los cuales debía entenderse que ésta excedía los presupuestos legales para justificar una inversión. De esta forma, no podía reprocharse ello a la decisión recurrida respecto de la carga de la prueba.

Finalmente, en cuanto a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, surgieron contradicciones que hacían ininteligible el libelo, puesto que por una parte se mencionaban preceptos que establecían el valor probatorio de la prueba instrumental –cuestión que sólo era procedente en un sistema de prueba legal tasada-, para luego mencionar que dichos preceptos no podían ser transgredidos por las reglas de la sana crítica. Como era posible advertir, tales sistemas de valoración de las probanzas eran distintos e incompatibles, puesto que mientras el primero arrancaba desde la determinación por la ley de la ponderación de los medios de prueba, el segundo otorgaba al juez la libertad para apreciarlos. Además, no se explicaba, bajo ninguno de los invocados sistemas de valoración de pruebas, la manera en que la sentencia recurrida los habría transgredido, desde que no señalaba los documentos mal ponderados ni explicaba las conclusiones que debieron extraerse de ellos. En ese escenario, el recurso debía ser desechado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, nueve de julio de dos mil quince.

Vistos:

En los autos Rol 21.639-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 317 el abogado señor EEEE, en representación del reclamante don XXXX, contra la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en aquella parte que confirmó el rechazo parcial del reclamo decidido en primera instancia respecto de la justificación de tres inversiones realizadas en el año tributario 2010, que motivaron las liquidaciones N° 1048 y 1049 de 31 de octubre de 2012, por impuesto de primera categoría e impuesto global complementario de ese mismo período.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 338.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se deja constancia, en primer término, de los hechos de la causa: 1) la efectividad de las inversiones efectuadas por el contribuyente; 2) la justificación de ingresos por $50.000.000.- derivados de un préstamo recibido de su madre; 3) que en diciembre de 2008 una compañía de seguros liquidó un siniestro por $11.765.412.-, abonado en la cuenta corriente del reclamante en el mes de febrero de 2009; 4) que en el año tributario 2010 efectuó retiros por $21.566.000.-; y 5) no hay antecedentes que permitan establecer con exactitud sus gastos de vida.

Con tales hechos alega que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 21 Código Tributario, preceptos que ponen la carga de probar sobre el reclamante, que en este caso satisfizo, entre otros, antecedentes, con su declaración de renta en la que aparecen los retiros efectuados, documento del que no podía prescindir por no haber sido declarado no fidedigno. Se le impuso, de contrario, una carga probatoria negativa en cuanto a demostrar que no utilizó esos fondos en algo distinto, que de no haber sido atribuida, habría llevado a tener por aceptados fondos por $21.000.000.-.

Adicionalmente, señala que no se consideró la totalidad de los $50.000.000.- recibidos en préstamo de su madre, que servían para justificar el origen de los fondos usados en las operaciones, añadiendo que es improcedente exigir prueba de la disponibilidad de esos fondos. Estima que, como consecuencia de ello, se vulneró el artículo 1698 del Código Civil, ya que cumplió con su carga de prueba. Indica que, además, se infringieron las normas reguladoras de la prueba, citando los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, y 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos acompañados no fueron objetados por causa legal, y las reglas de la sana crítica no pueden alejarse de las normas que se denuncian infringidas.

Explica que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que se habría tenido por justificado el origen de los fondos ya mencionados. Por ello pide que se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que declare como montos destinados a justificar las inversiones el préstamo de su madre, el pago de siniestro y los retiros.

Segundo: Que la sentencia recurrida revoca parcialmente el fallo de primer grado. Este último había establecido, en primer lugar, que los fondos utilizados en la inversión en un bien raíz en la comuna de Buin fueron totalmente justificados con un crédito hipotecario y un crédito de consumo (basamento décimo segundo). En cuanto a la compra de un departamento en La Serena, la sentencia de primera instancia concluyó que se había justificado, de un total de $52.947.794, sólo la cantidad de $13.475.822.- proveniente del rescate de un depósito cuya fuente es el préstamo de $50.000.000.- entregado por su madre, y que formaron parte del pago del saldo de $37.286.048.-. En cuanto a la parte restante de ese saldo y el monto de $15.764.601.- pagado en tres cheques, concluye que no ha sido justificado (considerando décimo cuarto). Finalmente, en lo relativo a la adquisición de un vehículo el 16 de enero de 2009 por $13.190.000.-, indica que no es posible establecer que se pagó con la liquidación del siniestro porque esa suma fue invertida en valores, por lo que concluye que no se ha justificado el origen de los fondos de esa compra (fundamento décimo quinto).

A su turno, la resolución del tribunal de alzada estima acreditado, por un monto mayor, el origen de los fondos empleados para la adquisición del bien raíz de La Serena. En efecto, concluye en su motivo séptimo que se ha probado el origen de los $37.286.048.- que constituyen el saldo de precio pagado al vendedor el día 12 de mayo de 2009, y parte del pie por $1.765.412.-, derivados del mutuo de dinero recibido de su madre y de la liquidación del seguro, indicando que si bien se demostraron con documentos privados que no han sido reconocidos, algunos sin firma, fueron emitidos por una institución financiera consolidada y su contenido concuerda con otros instrumentos suscritos como los certificados de inversiones y con la información que tiene el Servicio de Impuestos Internos. Al contrario, en su razonamiento octavo tiene por no acreditado el origen del saldo de precio pagado con 3 cheques, por un total de $13.999.189.-, ya que el préstamo de su madre fue utilizado para pagar el saldo del precio de ese departamento en el mes de mayo, y no obtuvo algún crédito de consumo anterior a la fecha de cobro de los cheques.

Descarta la misma decisión tener por acreditado el origen de los fondos usados para la adquisición del automóvil con las rentas del año 2009, ya que la base imponible del impuesto global complementario, que fue de $21.566.000, no permite justificar una inversión de $13.475.822, si se considera que además hubo de solventar sus gastos de vida (basamento noveno).

Tercero: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Cuarto: Que, hecho el análisis propuesto precedentemente, aparece en primer término que el recurso, si bien ataca el establecimiento de los presupuestos fácticos del juicio, lo hace contrariando el mérito del proceso. En efecto, cita como transgredidos los artículos 21 del Código Tributario, 1698 del Código Civil y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta al sostener que tales disposiciones ponen de su cargo la prueba del origen de los fondos, cuestión que es efectiva de suerte tal que así fue plasmada en la resolución que fijó los hechos a probar. Agrega, sin embargo, que se le impuso el deber de demostrar un hecho negativo, como es que no ocupó los dineros en otros fines, afirmación que no es desarrollada ni viene acompañada de la mención de los pasajes de la sentencia que revelarían dicha exigencia, de suerte tal que, por su imprecisión, no puede prosperar.

A lo anterior resulta necesario añadir que, en cuanto al requerimiento de prueba por sobre la hipótesis legal, a saber, de la disponibilidad de los fondos, nada aporta el recurrente respecto de la forma en que es posible advertir esa exigencia en la sentencia recurrida, ni los motivos por los cuales debe entenderse que ésta excede los presupuestos legales para justificar una inversión. De esta forma, no puede reprocharse ello a la decisión recurrida respecto de la carga de la prueba.

Finalmente, en cuanto a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, surgen contradicciones que hacen ininteligible el libelo, puesto que por una parte se mencionan preceptos que establecen el valor probatorio de la prueba instrumental –cuestión que sólo es procedente cuando nos encontramos en un sistema de prueba legal tasada-, para luego mencionar que dichos preceptos no pueden ser transgredidos por las reglas de la sana crítica. Como es posible advertir, tales sistemas de valoración de las probanzas son distintos e incompatibles, puesto que mientras el primero arranca desde la determinación por la ley de la ponderación de los medios de prueba, el segundo otorga al juez la libertad para apreciarlos. A esa contradicción se hace necesario agregar que no se explica, bajo ninguno de los invocados sistemas de valoración de pruebas, la manera en que la sentencia recurrida los habría transgredido, desde que no señala los documentos mal ponderados ni explica las conclusiones que debieron extraerse de ellos. En ese escenario, el recurso ciertamente debe ser desechado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 317 por el abogado señor EEEE, en representación del reclamante don XXXX, en contra de la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil catorce, escrita de fs. 311 a 316.

Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL N° 21.639-2014 – 09.07.2015 – MINISTRO SR.HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JEAN PIERRE MATUS A. – ABOGADO INTEGRANTE JAIME RODRÍGUEZ E.SR.

Normas aplicadas

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