Vergara Vergara Maria Teresa / Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente
Se discutió si los giros de diferencias de impuestos del SII fueron debidamente fundamentados conforme al Código Tributario y Ley 19.880. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación por deficiencia en la argumentación del recurrente.
No Ha LugarCasaciónFundamentación del acto administrativo - Artículo 37 del Código Tributario - Artículo 2 de la Ley N° 19.575 - Artículo 3, 11 y 16 de la Ley N° 19.880.
La misma causa en primera instancia
Texto de la sentencia
Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho.
A los escritos folios N° 49802-2018 y 50570-2018, a todo, téngase
presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de
casación en el fondo deducido por el abogado don xxxxxxxxxxxxx en
representación de la contribuyente xxxxxxxxxxxxx, en contra de
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que
interesa al recurso, revocó la de primera instancia y en consecuencia, rechazó
el reclamo interpuesto en contra de los giros N°s 5690849946, 5690862436,
5690890126, 5690868466, 5690845126, 5690853116, 5690855086,
5690873596, 5690875236, 5690880896, 5690824596, 5690848016,
5690859366, 5690830366, 5690838416, 5690840986, 5690861076,
5690827826, 5690832636, 5690834586, 5690837046, 5690084246 y
5690868466, de 20 de mayo de 2014, emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos por diferencias de impuestos.
Segundo: Que en el recurso se denuncian como infringidos los artículos
37 del Código Tributario; 2 de la Ley N° 19.575 y 3, 11 y 16 de la Ley N°
19.880.
Señala que los giros son actos administrativos terminales que deben ser
fundados, al igual que las liquidaciones, y por la falta de ellos, se llega a la
incongruencia que las órdenes de pago notificadas a la contribuyente no
coinciden con el monto señalado por el Servicio, existiendo una diferencia de $
4.075.409, por lo que deja en la indefensión a la recurrente, derivando por ello
en un tratamiento arbitrario del ente fiscalizador, fuera del ámbito de su
competencia.
Luego, señala que no corresponde la condena en costas conforme al
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues en primera instancia se
dio lugar al reclamo y no puede ser arbitraria.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la
sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley,
y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los
artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N°
1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso
de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de
derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos
errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales
referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el
fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto,
el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego
refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer
los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su
impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se
habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en
que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la
naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad
sustancial.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se declara
inadmisible el recurso de casación en el fondo impetrado a fs. 262, en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 258 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 21781-18.