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Fallo de tribunal superior
Rol 21781-2018

Vergara Vergara Maria Teresa / Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente

Se discutió si los giros de diferencias de impuestos del SII fueron debidamente fundamentados conforme al Código Tributario y Ley 19.880. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación por deficiencia en la argumentación del recurrente.

No Ha LugarCasación

Fundamentación del acto administrativo - Artículo 37 del Código Tributario - Artículo 2 de la Ley N° 19.575 - Artículo 3, 11 y 16 de la Ley N° 19.880.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
21781-2018
Fecha
13 de diciembre de 2018
RUC
14-9-0001545-4
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho.

A los escritos folios N° 49802-2018 y 50570-2018, a todo, téngase

presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del

Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de

casación en el fondo deducido por el abogado don xxxxxxxxxxxxx en

representación de la contribuyente xxxxxxxxxxxxx, en contra de

la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que

interesa al recurso, revocó la de primera instancia y en consecuencia, rechazó

el reclamo interpuesto en contra de los giros N°s 5690849946, 5690862436,

5690890126, 5690868466, 5690845126, 5690853116, 5690855086,

5690873596, 5690875236, 5690880896, 5690824596, 5690848016,

5690859366, 5690830366, 5690838416, 5690840986, 5690861076,

5690827826, 5690832636, 5690834586, 5690837046, 5690084246 y

5690868466, de 20 de mayo de 2014, emitidos por el Servicio de Impuestos

Internos por diferencias de impuestos.

Segundo: Que en el recurso se denuncian como infringidos los artículos

37 del Código Tributario; 2 de la Ley N° 19.575 y 3, 11 y 16 de la Ley N°

19.880.

Señala que los giros son actos administrativos terminales que deben ser

fundados, al igual que las liquidaciones, y por la falta de ellos, se llega a la

incongruencia que las órdenes de pago notificadas a la contribuyente no

coinciden con el monto señalado por el Servicio, existiendo una diferencia de $

4.075.409, por lo que deja en la indefensión a la recurrente, derivando por ello

en un tratamiento arbitrario del ente fiscalizador, fuera del ámbito de su

competencia.

Luego, señala que no corresponde la condena en costas conforme al

artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues en primera instancia se

dio lugar al reclamo y no puede ser arbitraria.

Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento

Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la

sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley,

y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los

artículos 772 y 776 del texto legal citado.

Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N°

1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso

de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de

derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos

errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.

Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales

referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el

fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto,

el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego

refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer

los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su

impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se

habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en

que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la

naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad

sustancial.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se declara

inadmisible el recurso de casación en el fondo impetrado a fs. 262, en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 258 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 21781-18.

Normas aplicadas

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