Sociedad de transportes Cormar II Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Transportista bajo régimen de renta presunta vendió vehículos generando ingresos no declarados. SII liquidó diferencias de impuesto por años 2013-2015. Corte Suprema rechazó casación que cuestionaba tratamiento tributario de depreciaciones en venta de activos.
No Ha LugarCasaciónSubdeclaración de Ingresos - Renta Presunta - Venta de Activo Fijo
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario presentado en contra de varias Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015, con reajustes e intereses derivadas de la venta de activos de la empresa. Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la errónea interpretación del artículo 41 numeral 13 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos habría determinado o tratado las depreciaciones como si fueran utilidades o rentas. A continuación, denunció la falta de aplicación o errónea interpretación del artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues la depreciación constituía un gasto que se debía rebajar de la renta bruta. Finalmente denunció como infringidos los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario indicar que la contribuyente se desempeña en el rubro transportista y que en los años 2013, 2014 y 2015, se encontraba acogida al régimen de renta presunta, periodo en el cual el Servicio de Impuestos Internos la requirió y citó, para que acompañara documentación respecto de la venta, transferencia o cesiones de vehículos durante los años comerciales 2012, 2013 y 2014 y en virtud de dichos antecedentes, se determinó la existencia de utilidades que no fueron declaradas, por lo cual se procedió a practicar las liquidaciones impugnadas, que tuvieron como fundamento que en los periodos fiscalizados, la contribuyente si bien estaba afecta al Impuesto de Primera Categoría, con giro en otro tipo de transporte y que se encontraba autorizado para determinar sus impuestos mediante régimen de renta presunta, enajenó catorce vehículos por los que obtuvo ingresos no acogidos a dicho régimen. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el hoy derogado artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se desprendía que las empresas o personas que se encontraban bajo el régimen de renta presunta, pagaban sus impuestos según lo que la Ley determinaba para esa actividad y no de acuerdo con los resultados reales obtenidos, cuestión que no significaba que los contribuyentes podían determinar en forma paralela renta presunta y renta efectiva, sin que los ingresos, costos, gastos y desembolsos correspondientes a la primera de las actividades incidieran en la determinación de los resultados provenientes de la actividad sujeta a renta efectiva, respecto de la cual se aplicaban las reglas generales sobre la materia. Así las cosas, la Corte indicó que la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla un mecanismo reglado tendiente a establecer los resultados financieros y económicos del contribuyente, proceso que finalizaba con la determinación de la renta líquida imponible y en el marco de un contribuyente que tributa en base a renta presunta, el artículo 41 inciso segundo de la citada Ley, establece que “los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance …” Así, en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos determinó la existencia de ingresos que no se ajustaban al total de los declarados, circunstancia que motivó la citación al contribuyente y la dictación de las liquidaciones impugnadas. En consecuencia, el obtener ingresos que no se encuentran amparados por la presunción del artículo 34 bis N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, facultaba al Servicio de Impuestos Internos para proceder como lo hizo, es decir, gravar dicho ingreso conforme a la regla general establecida en el artículo 20 N°5 de la misma Ley. Finalmente y en relación al error de derecho cometido supuestamente por los sentenciadores del fondo al no aplicar el artículo 41 numeral 13 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Corte Suprema, expresó que los fundamentos del recurso radicaron en una confusión conceptual de las normas aplicables en la especie, pues la supuesta errada interpretación no resultó demostrada.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 21872-17 de esta Corte Suprema sobre
procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente,
XXXXXXX, se dictó sentencia de primer
grado, por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, el seis de
septiembre octubre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 66 y siguientes, por la
que se rechazó en todas sus partes el reclamo tributario deducido en contra de
las liquidaciones 1, 2 y 3 de 13 de enero de 2016, que determinan diferencias
de Impuesto de Primera Categoría por el monto de $ 57.671.381,
correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015, con reajustes e
intereses derivadas de la venta de activos de la empresa.
Dicha decisión fue apelada por la reclamante y confirmada con costas,
por la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de veintisiete de abril
de dos mil diecisiete, que rola a fojas 118.
A fojas 127 y siguientes, don Luis Urqueta Tejada, en representación de
la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación
por resolución de fojas 143.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso se denuncia la errónea interpretación del
artículo 41 numeral 13 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, por
cuanto el Servicio de Impuestos Internos habría determinado o tratado las
depreciaciones como si fueran utilidades o rentas. Indica que, para determinar
la utilidad gravada por la ley, en cuanto a la enajenación ocasional de activos,
debe compararse el precio de venta con el valor de adquisición del bien
debidamente reajustado a la fecha de la enajenación y luego deducirle la
depreciación entre la fecha de adquisición y la fecha de venta, todo de acuerdo
con el artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Señala que lo anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 41 inciso
segundo de la citada ley, que regula la situación de contribuyentes que venden
ocasionalmente bienes cuya enajenación sea susceptible de generar rentas
afectas al Impuesto de Primera Categoría y que no están obligados a
determinar sus rentas mediante un balance general.
Refiere que el espíritu general de la legislación tributaria se ve reflejado
en el artículo 17 N° 8 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a la Renta, que
dispone que lo que se grava como renta o utilidad, con los impuestos de dicha
ley, es el mayor valor que exceda del valor de adquisición reajustado, lo que
equivale a decir que a esta última cantidad se le debe rebajar completamente
el valor de enajenación.
A continuación, denuncia la falta de aplicación o errónea interpretación
del artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues la depreciación
constituye un gasto que se debe rebajar de la renta bruta.
Finalmente reprocha infringidos los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil,
pues con una interpretación armónica de las normas citadas anteriormente, se
habría llegado a la conclusión lógica que se debía revocar el fallo de primera
instancia.
Termina señalando que, de no cometerse los errores denunciados, la
sentencia de primer grado habría sido revocada, de modo que solicita se acoja
el recurso, se anule la sentencia atacada y en la de reemplazo que se dicte, se
haga lugar al reclamo, íntegramente.
SEGUNDO: Que, para la adecuada decisión del recurso propuesto por
el contribuyente, conviene tener presente los siguientes hechos que se dejaron
asentados en el proceso.
1° Que el contribuyente se desempeña en el rubro de transporte de
pasajeros.
2° Que tributó durante los años tributarios 2013, 2014 y 2015 como
contribuyente acogido a las normas de Renta Presunta.
3° Que el ente fiscalizador requirió y citó al contribuyente conforme al
artículo 63 del Código Tributario, para que éste acompañara documentación
respecto de las ventas, transferencias o cesiones de vehículos durante los
años comerciales 2012, 2013 y 2014.
4° En virtud de dichos antecedentes, el Servicio determinó la existencia
de utilidades que no fueron declaradas, por lo cual procedió a practicar las
1 iquidaciones impugnadas, que tuvieron como fundamento que en los periodos
fiscalizados, el contribuyente si bien estaba afecto al Impuesto de Primera
Categoría, con giro en otro tipo de transporte y que se encontraba autorizado
para determinar sus impuestos mediante régimen de renta presunta, enajenó
catorce vehículos por los que obtuvo ingresos no acogidos a dicho régimen.
5° Que las utilidades de las ventas del activo fijo efectuadas por la
reclamante por el periodo liquidado, es una renta contemplada en el artículo 20
N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto está afecta a renta
efectiva con contabilidad completa, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso final del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
TERCERO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe
advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto
velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir
la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función
uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal
propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos
que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la
necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y
concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de
lo que racional y jurídicamente debía fallarse y lo que efectivamente se resolvió
en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte
ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la
revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros
diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas
dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al
resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi
legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido
los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a
las probanzas aportadas al proceso.
CUARTO: Que el fallo censurado en su motivo duodécimo sostuvo que
“resulta evidente que el mayor valor que pudiera obtenerse de la enajenación
ocasional de bienes del activo inmovilizado no se encuentra amparado en la
presunción del artículo 34 bis N° 2 de la Ley sobre Impuesto a Renta, ya que
este no provienen de la explotación de vehículos motorizados en el transporte
terrestre de pasajeros, debiendo aplicarse, en consecuencia, la regla general
establecida en el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, para
luego, en el fundamento décimo quinto, señalar que “el procedimiento utilizado
por el servicio de impuestos internos se ajusta de manera literal a lo
establecido en el artículo 41 inciso segundo o final de la Ley del Impuesto la
Renta”.
Con base en lo anterior es que concluyen los jueces del fondo que
el mayor valor obtenido en la enajenación de los vehículos que se detallan no
corresponden a rentas que se encuentren amparadas por la presunción del
artículo 34 bis N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o se trata de rentas
ajenas al giro habitual del contribuyente, por lo que debe aplicarse la regla
general establecida en el artículo 20 N°5 de la citada ley.
QUINTO: Que conforme al artículo 34 bis de la Ley de Impuesto a la
Renta los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos
motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera
categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha
actividad. La excepción a aquel régimen se encontraba reglada en los
numerales 2º y 3º del artículo mencionado y establecían, por un lado, que se
“presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que
no sean sociedades anónimas o encomandita por acciones, y que exploten a
cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros,
es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo,
determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero de
cada año en que deba declararse el impuesto” y por otro, que se “presume de
derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean
sociedades anónimas, o encomandita por acciones, que exploten a cualquier
título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es
equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su
respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del
Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero del año en que deba declararse el
impuesto”.
Se desprende de lo anterior que las empresas o personas que se
encuentran bajo el régimen de Renta Presunta, pagan sus impuestos según lo
que la ley determina para esa actividad y no de acuerdo con los resultados
reales obtenidos, cuestión que no significa que los contribuyentes puedan
determinar en forma paralela renta presunta y renta efectiva, sin que los
ingresos, costos, gastos y desembolsos correspondientes a la primera de las
actividades incidan en la determinación de los resultados provenientes de la
actividad sujeta a renta efectiva, respecto de la cual se aplicarán las reglas
generales sobre la materia.
SEXTO: Que la Ley de Impuesto a la Renta contempla un mecanismo
reglado tendiente a establecer los resultados financieros y económicos del
contribuyente, proceso que finaliza con la determinación de la renta líquida
imponible.
En consonancia con lo anterior y en el marco de un contribuyente que
tributa en base a renta presunta, el artículo 41 inciso segundo de la citada ley,
establece que “los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya
enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta
categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance
general …”
Así, en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos determinó la
existencia de ingresos que no se ajustaban al total de los declarados,
circunstancia que motivó la citación al contribuyente y la dictación de las
liquidaciones impugnadas.
En consecuencia, el obtener ingresos que no se encuentran amparados
por la presunción del artículo 34 bis N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
facultaba al Servicio de Impuestos Internos para proceder como lo hizo, es
decir, gravar dicho ingreso conforme a la regla general establecida en el
artículo 20 N°5 de la misma Ley.
SEPTIMO: Que el recurrente sostuvo que los sentenciadores de
segundo grado incurrieron en un error de derecho al no aplicar el artículo 41
numeral 13 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta en cuanto dispone
que para determinar la utilidad gravada por la ley, por la enajenación ocasional
de activos debe compararse el precio de venta con el valor de adquisición del
bien debidamente reajustado a la fecha de la enajenación y luego deducirle la
depreciación entre la fecha adquisición y la fecha de venta, todo de acuerdo
con el artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que así las cosas, los fundamentos del recurso radican en una
confusión conceptual de las normas aplicables en la especie, pues la
supuesta errada interpretación no resultó demostrada. En efecto, no puede
estimarse equivocado el procedimiento realizado por el Servicio, que ante la
enajenación de los bienes y encontrándose afecto a impuesto el incremento
patrimonial alcanzado, compare el precio de venta con el valor inicial
actualizado del bien, deduciendo las depreciaciones correspondientes al
periodo respectivo, que precisamente han disminuido su valor, lo que
significará un mayor valor afecto al impuesto.
OCTAVO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la
especie no se configuren los yerros denunciados, de manera que al no haber
sido demostrado que los jueces del grado hayan incurrido en un error de
derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha
de ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764, 765,
767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se
rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo
principal de fs. 127, en representación de XXXXXXX en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete,
que rola a fojas 118.
Acordada la no imposición de las costas del recurso con el voto en
contra del Ministro Sr. Dahm quien fue de parecer de imponer al recurrente de
dicha carga, por haber sido totalmente vencido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N° 21.872-17
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, doce
de marzo de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a doce de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.