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Fallo de tribunal superior
Rol 21872-17

Sociedad de transportes Cormar II Limitada con Servicio de Impuestos Internos

Transportista bajo régimen de renta presunta vendió vehículos generando ingresos no declarados. SII liquidó diferencias de impuesto por años 2013-2015. Corte Suprema rechazó casación que cuestionaba tratamiento tributario de depreciaciones en venta de activos.

No Ha LugarCasación

Subdeclaración de Ingresos - Renta Presunta - Venta de Activo Fijo

Tribunal
Corte Suprema
Rol
21872-17
Fecha
12 de marzo de 2019
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario presentado en contra de varias Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015, con reajustes e intereses derivadas de la venta de activos de la empresa. Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la errónea interpretación del artículo 41 numeral 13 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos habría determinado o tratado las depreciaciones como si fueran utilidades o rentas. A continuación, denunció la falta de aplicación o errónea interpretación del artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues la depreciación constituía un gasto que se debía rebajar de la renta bruta. Finalmente denunció como infringidos los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario indicar que la contribuyente se desempeña en el rubro transportista y que en los años 2013, 2014 y 2015, se encontraba acogida al régimen de renta presunta, periodo en el cual el Servicio de Impuestos Internos la requirió y citó, para que acompañara documentación respecto de la venta, transferencia o cesiones de vehículos durante los años comerciales 2012, 2013 y 2014 y en virtud de dichos antecedentes, se determinó la existencia de utilidades que no fueron declaradas, por lo cual se procedió a practicar las liquidaciones impugnadas, que tuvieron como fundamento que en los periodos fiscalizados, la contribuyente si bien estaba afecta al Impuesto de Primera Categoría, con giro en otro tipo de transporte y que se encontraba autorizado para determinar sus impuestos mediante régimen de renta presunta, enajenó catorce vehículos por los que obtuvo ingresos no acogidos a dicho régimen. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el hoy derogado artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se desprendía que las empresas o personas que se encontraban bajo el régimen de renta presunta, pagaban sus impuestos según lo que la Ley determinaba para esa actividad y no de acuerdo con los resultados reales obtenidos, cuestión que no significaba que los contribuyentes podían determinar en forma paralela renta presunta y renta efectiva, sin que los ingresos, costos, gastos y desembolsos correspondientes a la primera de las actividades incidieran en la determinación de los resultados provenientes de la actividad sujeta a renta efectiva, respecto de la cual se aplicaban las reglas generales sobre la materia. Así las cosas, la Corte indicó que la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla un mecanismo reglado tendiente a establecer los resultados financieros y económicos del contribuyente, proceso que finalizaba con la determinación de la renta líquida imponible y en el marco de un contribuyente que tributa en base a renta presunta, el artículo 41 inciso segundo de la citada Ley, establece que “los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance …” Así, en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos determinó la existencia de ingresos que no se ajustaban al total de los declarados, circunstancia que motivó la citación al contribuyente y la dictación de las liquidaciones impugnadas. En consecuencia, el obtener ingresos que no se encuentran amparados por la presunción del artículo 34 bis N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, facultaba al Servicio de Impuestos Internos para proceder como lo hizo, es decir, gravar dicho ingreso conforme a la regla general establecida en el artículo 20 N°5 de la misma Ley. Finalmente y en relación al error de derecho cometido supuestamente por los sentenciadores del fondo al no aplicar el artículo 41 numeral 13 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Corte Suprema, expresó que los fundamentos del recurso radicaron en una confusión conceptual de las normas aplicables en la especie, pues la supuesta errada interpretación no resultó demostrada.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 21872-17 de esta Corte Suprema sobre

procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente,

XXXXXXX, se dictó sentencia de primer

grado, por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, el seis de

septiembre octubre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 66 y siguientes, por la

que se rechazó en todas sus partes el reclamo tributario deducido en contra de

las liquidaciones 1, 2 y 3 de 13 de enero de 2016, que determinan diferencias

de Impuesto de Primera Categoría por el monto de $ 57.671.381,

correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015, con reajustes e

intereses derivadas de la venta de activos de la empresa.

Dicha decisión fue apelada por la reclamante y confirmada con costas,

por la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de veintisiete de abril

de dos mil diecisiete, que rola a fojas 118.

A fojas 127 y siguientes, don Luis Urqueta Tejada, en representación de

la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación

por resolución de fojas 143.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso se denuncia la errónea interpretación del

artículo 41 numeral 13 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, por

cuanto el Servicio de Impuestos Internos habría determinado o tratado las

depreciaciones como si fueran utilidades o rentas. Indica que, para determinar

la utilidad gravada por la ley, en cuanto a la enajenación ocasional de activos,

debe compararse el precio de venta con el valor de adquisición del bien

debidamente reajustado a la fecha de la enajenación y luego deducirle la

depreciación entre la fecha de adquisición y la fecha de venta, todo de acuerdo

con el artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Señala que lo anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 41 inciso

segundo de la citada ley, que regula la situación de contribuyentes que venden

ocasionalmente bienes cuya enajenación sea susceptible de generar rentas

afectas al Impuesto de Primera Categoría y que no están obligados a

determinar sus rentas mediante un balance general.

Refiere que el espíritu general de la legislación tributaria se ve reflejado

en el artículo 17 N° 8 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a la Renta, que

dispone que lo que se grava como renta o utilidad, con los impuestos de dicha

ley, es el mayor valor que exceda del valor de adquisición reajustado, lo que

equivale a decir que a esta última cantidad se le debe rebajar completamente

el valor de enajenación.

A continuación, denuncia la falta de aplicación o errónea interpretación

del artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues la depreciación

constituye un gasto que se debe rebajar de la renta bruta.

Finalmente reprocha infringidos los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil,

pues con una interpretación armónica de las normas citadas anteriormente, se

habría llegado a la conclusión lógica que se debía revocar el fallo de primera

instancia.

Termina señalando que, de no cometerse los errores denunciados, la

sentencia de primer grado habría sido revocada, de modo que solicita se acoja

el recurso, se anule la sentencia atacada y en la de reemplazo que se dicte, se

haga lugar al reclamo, íntegramente.

SEGUNDO: Que, para la adecuada decisión del recurso propuesto por

el contribuyente, conviene tener presente los siguientes hechos que se dejaron

asentados en el proceso.

1° Que el contribuyente se desempeña en el rubro de transporte de

pasajeros.

2° Que tributó durante los años tributarios 2013, 2014 y 2015 como

contribuyente acogido a las normas de Renta Presunta.

3° Que el ente fiscalizador requirió y citó al contribuyente conforme al

artículo 63 del Código Tributario, para que éste acompañara documentación

respecto de las ventas, transferencias o cesiones de vehículos durante los

años comerciales 2012, 2013 y 2014.

4° En virtud de dichos antecedentes, el Servicio determinó la existencia

de utilidades que no fueron declaradas, por lo cual procedió a practicar las

1 iquidaciones impugnadas, que tuvieron como fundamento que en los periodos

fiscalizados, el contribuyente si bien estaba afecto al Impuesto de Primera

Categoría, con giro en otro tipo de transporte y que se encontraba autorizado

para determinar sus impuestos mediante régimen de renta presunta, enajenó

catorce vehículos por los que obtuvo ingresos no acogidos a dicho régimen.

5° Que las utilidades de las ventas del activo fijo efectuadas por la

reclamante por el periodo liquidado, es una renta contemplada en el artículo 20

N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto está afecta a renta

efectiva con contabilidad completa, de conformidad con lo dispuesto en el

inciso final del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

TERCERO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe

advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto

velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir

la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función

uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal

propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos

que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener

influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la

necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y

concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de

lo que racional y jurídicamente debía fallarse y lo que efectivamente se resolvió

en la resolución impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte

ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la

revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros

diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas

dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al

resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi

legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido

los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a

las probanzas aportadas al proceso.

CUARTO: Que el fallo censurado en su motivo duodécimo sostuvo que

“resulta evidente que el mayor valor que pudiera obtenerse de la enajenación

ocasional de bienes del activo inmovilizado no se encuentra amparado en la

presunción del artículo 34 bis N° 2 de la Ley sobre Impuesto a Renta, ya que

este no provienen de la explotación de vehículos motorizados en el transporte

terrestre de pasajeros, debiendo aplicarse, en consecuencia, la regla general

establecida en el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, para

luego, en el fundamento décimo quinto, señalar que “el procedimiento utilizado

por el servicio de impuestos internos se ajusta de manera literal a lo

establecido en el artículo 41 inciso segundo o final de la Ley del Impuesto la

Renta”.

Con base en lo anterior es que concluyen los jueces del fondo que

el mayor valor obtenido en la enajenación de los vehículos que se detallan no

corresponden a rentas que se encuentren amparadas por la presunción del

artículo 34 bis N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o se trata de rentas

ajenas al giro habitual del contribuyente, por lo que debe aplicarse la regla

general establecida en el artículo 20 N°5 de la citada ley.

QUINTO: Que conforme al artículo 34 bis de la Ley de Impuesto a la

Renta los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos

motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera

categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha

actividad. La excepción a aquel régimen se encontraba reglada en los

numerales 2º y 3º del artículo mencionado y establecían, por un lado, que se

“presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que

no sean sociedades anónimas o encomandita por acciones, y que exploten a

cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros,

es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo,

determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero de

cada año en que deba declararse el impuesto” y por otro, que se “presume de

derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean

sociedades anónimas, o encomandita por acciones, que exploten a cualquier

título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es

equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su

respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del

Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero del año en que deba declararse el

impuesto”.

Se desprende de lo anterior que las empresas o personas que se

encuentran bajo el régimen de Renta Presunta, pagan sus impuestos según lo

que la ley determina para esa actividad y no de acuerdo con los resultados

reales obtenidos, cuestión que no significa que los contribuyentes puedan

determinar en forma paralela renta presunta y renta efectiva, sin que los

ingresos, costos, gastos y desembolsos correspondientes a la primera de las

actividades incidan en la determinación de los resultados provenientes de la

actividad sujeta a renta efectiva, respecto de la cual se aplicarán las reglas

generales sobre la materia.

SEXTO: Que la Ley de Impuesto a la Renta contempla un mecanismo

reglado tendiente a establecer los resultados financieros y económicos del

contribuyente, proceso que finaliza con la determinación de la renta líquida

imponible.

En consonancia con lo anterior y en el marco de un contribuyente que

tributa en base a renta presunta, el artículo 41 inciso segundo de la citada ley,

establece que “los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya

enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta

categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance

general …”

Así, en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos determinó la

existencia de ingresos que no se ajustaban al total de los declarados,

circunstancia que motivó la citación al contribuyente y la dictación de las

liquidaciones impugnadas.

En consecuencia, el obtener ingresos que no se encuentran amparados

por la presunción del artículo 34 bis N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,

facultaba al Servicio de Impuestos Internos para proceder como lo hizo, es

decir, gravar dicho ingreso conforme a la regla general establecida en el

artículo 20 N°5 de la misma Ley.

SEPTIMO: Que el recurrente sostuvo que los sentenciadores de

segundo grado incurrieron en un error de derecho al no aplicar el artículo 41

numeral 13 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta en cuanto dispone

que para determinar la utilidad gravada por la ley, por la enajenación ocasional

de activos debe compararse el precio de venta con el valor de adquisición del

bien debidamente reajustado a la fecha de la enajenación y luego deducirle la

depreciación entre la fecha adquisición y la fecha de venta, todo de acuerdo

con el artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Que así las cosas, los fundamentos del recurso radican en una

confusión conceptual de las normas aplicables en la especie, pues la

supuesta errada interpretación no resultó demostrada. En efecto, no puede

estimarse equivocado el procedimiento realizado por el Servicio, que ante la

enajenación de los bienes y encontrándose afecto a impuesto el incremento

patrimonial alcanzado, compare el precio de venta con el valor inicial

actualizado del bien, deduciendo las depreciaciones correspondientes al

periodo respectivo, que precisamente han disminuido su valor, lo que

significará un mayor valor afecto al impuesto.

OCTAVO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la

especie no se configuren los yerros denunciados, de manera que al no haber

sido demostrado que los jueces del grado hayan incurrido en un error de

derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha

de ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764, 765,

767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se

rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo

principal de fs. 127, en representación de XXXXXXX en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete,

que rola a fojas 118.

Acordada la no imposición de las costas del recurso con el voto en

contra del Ministro Sr. Dahm quien fue de parecer de imponer al recurrente de

dicha carga, por haber sido totalmente vencido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 21.872-17

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los

Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto

Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, doce

de marzo de dos mil diecinueve.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a doce de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría

por el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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