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Prescripción de impuestos de primera categoría y reintegro del artículo 97. Se rechazó excepción de prescripción en instancia anterior. Corte Suprema declara inadmisible el recurso de casación por defectos formales en su presentación.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil diecinueve.
Al escrito folio 52.102-2019: a lo principal, téngase presente; al primer y
segundo otrosí, estese a lo que se resolverá: al tercer otrosí, a sus
antecedentes.
Al escrito folio 52.339-2019: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de
casación en el fondo deducido por el abogado don xxxxxxxxxx en
representación de xxxxxxxxxxxxx, en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa al recurso, rechazó
la excepción de prescripción y confirmó la de primera instancia que hizo lugar
en parte el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s 90 a 92, y la
resolución exenta N° 3.747, todas de 29 de abril de 2011, del Servicio de
Impuestos Internos, emitidas por diferencias de impuestos de primera
categoría; impuesto único; y, reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta,
que rechazó pérdida del ejercicio y, consecuencialmente, denegó el pago
provisional de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas.
Segundo: Que, el impugnante denuncia la infracción a las normas de
prescripción; del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta; y, los artículos 17 y
21 del Código Tributario
Arguye que el fallo ha dejado de aplicar y ha interpretado erróneamente
las normas que invoca como infringidas, por cuanto se rechazó la excepción de
prescripción e hizo suya la tesis del señor Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, que ha mantenido a firma una redeterminación impositiva
fundada en el artículo 31 citado, y que critica el modelo de financiamiento de la
reclamante, sin analizar la procedencia de ciertos gastos, desatendiendo,
además, la contabilidad de la impugnante, vulnerando con ello los artículo 17 y
21 del Código Tributario
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la
sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley,
y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los
artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N°
1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso
de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de
derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ese o esos
errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales
referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el
fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto,
el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego
refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer
los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su
impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se
habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en
que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la
naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad
sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación
de fojas 357, en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil
diecinueve, escrita a fojas 348 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 22.244-2019.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago,
veinte de agosto de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.