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Fallo de tribunal superior
Rol 22251-2019

Inmobiliaria Aiguafreda / SII

Casación en el fondo rechazada por inadmisibilidad. Contribuyente impugnó tributación de renta presunta y ganancias en enajenación de inmueble, argumentando mala aplicación de normas sobre habitualidad e interpretación de la ley.

No Ha LugarCasación

Inadmisible - falta fundamentación de monto -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
22251-2019
Fecha
4 de noviembre de 2019
RUC
14-9-0002170-5
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que en este procedimiento de reclamación tributaria caratulado

“XXXXXXXXXX con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago

Oriente”, seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, se

ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo

deducido por la parte reclamante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones

de Santiago que confirmó la del grado que rechaza los reclamos tributarios y

confirma las liquidaciones que se individualizan en lo resolutivo de dicha

sentencia.

2°) Que los recurrentes fundan su solicitud de nulidad sustancial expresando

que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 20 N°1 letra d) de la Ley de

Impuesto a la Renta, al interpretar erróneamente la norma legal que establece el

régimen de tributación en base a presunción legal de renta, puesto que al aplicarla

al caso de autos, otorgó un sentido diverso al que ha señalado el legislador,

restringiendo el mandato de sus disposiciones al imponer exigencias que el

legislador no ha previsto para tal efecto, vulnerando así las reglas de

interpretación del Código Civil. Agrega que al aplicar falsamente la norma que

establece la presunción legal de habitualidad, prevista en el artículo 18 inciso

tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, que impide calificar como ingreso no

constitutivo de renta el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces

contenida en el artículo 17 N°8 letra b) del mismo cuerpo legal, la extendió a un

caso no previsto por el legislador y, finalmente, comete error al dar falsa o

incorrecta aplicación a las reglas de la sana crítica, cuando valora la prueba

rendida contraviniendo dichas reglas.

3°) Que los sentenciadores del fondo han establecido como hechos de la

causa que de una revisión de la declaración de impuesto a la renta, folio

100964019 presentada por XXXXXXXXXX, el Servicio inició un proceso

de fiscalización emitiendo y notificando la citación N°196 de 30 de abril de 2012;

que en la referida citación se solicitó aclarar la correcta tributación con el impuesto

de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el año tributario 2009, esto

es, la correcta determinación de su renta líquida imponible conforme a los artículos

29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como asimismo, acreditar la correcta

determinación del Fondo de Utilidades Tributables de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 14 letra A) N°3 de la misma ley, considerando aquel que

le correspondió en razón de la división como también aquél que se originó en el

resultado tributario del ejercicio comercial al 31 de diciembre de 2008; que en la

citación se le señaló específica y determinadamente acompañar los antecedentes

que se detallan en la letra c) del considerando octavo de la sentencia de primera

instancia; que no se encuentra aparejada al proceso acta de recepción y/o entrega

de documentación que permita indicar con certera precisión cuáles fueron los

documentos aportados ante el Servicio en respuesta a la citación; que la

reclamante no desvirtúa ni formula objeciones en cuanto a lo que consigna la

liquidación en cuestión y en lo relativo al aporte o no de los documentos. En virtud

de lo anterior se concluye que no es posible tener por acreditado qué documentos

se aportaron en definitiva como respuesta a la citación.

Que, además los sentenciadores concluyen que XXXXXXXXXX

desde su nacimiento -por acuerdo de división válidamente reducido a escritura

pública el 3 de julio de 2008-, hasta que enajenó el bien raíz y se inscribió a

nombre de sociedad XXXXXXXXXX, mantuvo en su patrimonio por menos de un

mes el bien raíz no agrícola de autos. Lo anterior lleva a sostener que la

reclamante en su calidad de legítima arrendadora no ha percibido canon o

arriendo alguno por el mes de agosto de 2008, respecto del referido bien raíz. Así

las cosas y no constando del proceso que la reclamante hubiere percibido o

devengado rentas presuntas, que son la excepción tributaria, su régimen de

tributación sigue la regla general que le manda determinar sus rentas efectivas

mediante contabilidad completa, declararlas y tributar por ellas con el impuesto de

Primera Categoría.

Asimismo, se estableció que en la Declaración y Acuerdo de Socios

XXXXXXXXXX, reducida a escritura pública el 2 de junio de 2009, los diez

socios personas naturales y las dos sociedades socias de XXXXXXXXXX,

en su cláusula segunda dejaron constancia que la sociedad vendió el bien raíz de

marras cuyo precio fue ingresado a caja social y que los socios acuerdan distribuir

haciendo constar que la sociedad no tiene ni ha tenido ingresos o utilidades que

repartir distintos de aquellos provenientes de la venta del inmueble referido o los

réditos del mismo. Luego en su cláusula tercera dejaron constancia de la

distribución que han efectuado, de común acuerdo, durante el año 2008, de la

totalidad de las disponibilidades sociales de $ 7.633.703.747.-

4°) Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente aparece

que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de circunstancias

no acreditadas en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los

sentenciadores. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo

se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada

correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas

aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código

de Procedimiento Civil.

5°) Que, entonces, en la forma en que ha sido planteado el recurso no

podrá ser admitido a tramitación, puesto que, más allá de la fundamentación arriba

reproducida -el resto del libelo se ocupa en la exposición de los antecedentes del

caso, reproducción de los considerandos de la sentencia que se tachan de

erróneos, y explicación de la influencia de los errores denunciados en lo

dispositivo del fallo- se estructura en base a hechos no establecidos en las

instancias de este proceso, y sin que tampoco se haya denunciado que con lo

anterior se haya infringido por los sentenciadores alguna norma reguladora de la

prueba que permitiera a esta Corte la revisión de ese ámbito del fallo atacado.

6°) Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto,

al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en

esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta

falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del

Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo

deducido por el abogado don xxxxxxxxxx, en representación de

XXXXXXXXXX y otros, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil

diecinueve, escrita a fs. 1.535.

Al escrito folio 57373-2019: a todo, téngase presente.

Regístrese y devuélvase.

Nº 22.251-19.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los

Ministros (as) Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio

Valderrama R., Jorge Dahm O. y Abogada Integrante Maria Gajardo H.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en

Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Normas aplicadas

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