Inmobiliaria Aiguafreda / SII
Casación en el fondo rechazada por inadmisibilidad. Contribuyente impugnó tributación de renta presunta y ganancias en enajenación de inmueble, argumentando mala aplicación de normas sobre habitualidad e interpretación de la ley.
No Ha LugarCasaciónInadmisible - falta fundamentación de monto -
La misma causa en primera instancia
Inmobiliaria Aiguafreda con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de Inmobiliaria Aiguafreda contra liquidación de impuesto primera categoría por venta de inmueble, acogiendo argumentos del SII sobre aplicación del régimen tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que en este procedimiento de reclamación tributaria caratulado
“XXXXXXXXXX con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”, seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, se
ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo
deducido por la parte reclamante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones
de Santiago que confirmó la del grado que rechaza los reclamos tributarios y
confirma las liquidaciones que se individualizan en lo resolutivo de dicha
sentencia.
2°) Que los recurrentes fundan su solicitud de nulidad sustancial expresando
que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 20 N°1 letra d) de la Ley de
Impuesto a la Renta, al interpretar erróneamente la norma legal que establece el
régimen de tributación en base a presunción legal de renta, puesto que al aplicarla
al caso de autos, otorgó un sentido diverso al que ha señalado el legislador,
restringiendo el mandato de sus disposiciones al imponer exigencias que el
legislador no ha previsto para tal efecto, vulnerando así las reglas de
interpretación del Código Civil. Agrega que al aplicar falsamente la norma que
establece la presunción legal de habitualidad, prevista en el artículo 18 inciso
tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, que impide calificar como ingreso no
constitutivo de renta el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces
contenida en el artículo 17 N°8 letra b) del mismo cuerpo legal, la extendió a un
caso no previsto por el legislador y, finalmente, comete error al dar falsa o
incorrecta aplicación a las reglas de la sana crítica, cuando valora la prueba
rendida contraviniendo dichas reglas.
3°) Que los sentenciadores del fondo han establecido como hechos de la
causa que de una revisión de la declaración de impuesto a la renta, folio
100964019 presentada por XXXXXXXXXX, el Servicio inició un proceso
de fiscalización emitiendo y notificando la citación N°196 de 30 de abril de 2012;
que en la referida citación se solicitó aclarar la correcta tributación con el impuesto
de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el año tributario 2009, esto
es, la correcta determinación de su renta líquida imponible conforme a los artículos
29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como asimismo, acreditar la correcta
determinación del Fondo de Utilidades Tributables de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14 letra A) N°3 de la misma ley, considerando aquel que
le correspondió en razón de la división como también aquél que se originó en el
resultado tributario del ejercicio comercial al 31 de diciembre de 2008; que en la
citación se le señaló específica y determinadamente acompañar los antecedentes
que se detallan en la letra c) del considerando octavo de la sentencia de primera
instancia; que no se encuentra aparejada al proceso acta de recepción y/o entrega
de documentación que permita indicar con certera precisión cuáles fueron los
documentos aportados ante el Servicio en respuesta a la citación; que la
reclamante no desvirtúa ni formula objeciones en cuanto a lo que consigna la
liquidación en cuestión y en lo relativo al aporte o no de los documentos. En virtud
de lo anterior se concluye que no es posible tener por acreditado qué documentos
se aportaron en definitiva como respuesta a la citación.
Que, además los sentenciadores concluyen que XXXXXXXXXX
desde su nacimiento -por acuerdo de división válidamente reducido a escritura
pública el 3 de julio de 2008-, hasta que enajenó el bien raíz y se inscribió a
nombre de sociedad XXXXXXXXXX, mantuvo en su patrimonio por menos de un
mes el bien raíz no agrícola de autos. Lo anterior lleva a sostener que la
reclamante en su calidad de legítima arrendadora no ha percibido canon o
arriendo alguno por el mes de agosto de 2008, respecto del referido bien raíz. Así
las cosas y no constando del proceso que la reclamante hubiere percibido o
devengado rentas presuntas, que son la excepción tributaria, su régimen de
tributación sigue la regla general que le manda determinar sus rentas efectivas
mediante contabilidad completa, declararlas y tributar por ellas con el impuesto de
Primera Categoría.
Asimismo, se estableció que en la Declaración y Acuerdo de Socios
XXXXXXXXXX, reducida a escritura pública el 2 de junio de 2009, los diez
socios personas naturales y las dos sociedades socias de XXXXXXXXXX,
en su cláusula segunda dejaron constancia que la sociedad vendió el bien raíz de
marras cuyo precio fue ingresado a caja social y que los socios acuerdan distribuir
haciendo constar que la sociedad no tiene ni ha tenido ingresos o utilidades que
repartir distintos de aquellos provenientes de la venta del inmueble referido o los
réditos del mismo. Luego en su cláusula tercera dejaron constancia de la
distribución que han efectuado, de común acuerdo, durante el año 2008, de la
totalidad de las disponibilidades sociales de $ 7.633.703.747.-
4°) Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente aparece
que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de circunstancias
no acreditadas en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los
sentenciadores. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo
se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada
correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas
aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código
de Procedimiento Civil.
5°) Que, entonces, en la forma en que ha sido planteado el recurso no
podrá ser admitido a tramitación, puesto que, más allá de la fundamentación arriba
reproducida -el resto del libelo se ocupa en la exposición de los antecedentes del
caso, reproducción de los considerandos de la sentencia que se tachan de
erróneos, y explicación de la influencia de los errores denunciados en lo
dispositivo del fallo- se estructura en base a hechos no establecidos en las
instancias de este proceso, y sin que tampoco se haya denunciado que con lo
anterior se haya infringido por los sentenciadores alguna norma reguladora de la
prueba que permitiera a esta Corte la revisión de ese ámbito del fallo atacado.
6°) Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto,
al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en
esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta
falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del
Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido por el abogado don xxxxxxxxxx, en representación de
XXXXXXXXXX y otros, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil
diecinueve, escrita a fs. 1.535.
Al escrito folio 57373-2019: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Nº 22.251-19.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio
Valderrama R., Jorge Dahm O. y Abogada Integrante Maria Gajardo H.
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.