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Fallo de tribunal superior
Rol 222.918-2023

"eat 100 S.a.con Sii"

La Corte Suprema confirmó la declaración de inadmisibilidad del recurso de protección deducido por EAT 100 S.A. contra una resolución del SII que rechazó su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y confirmó la liquidación de impuestos de primera categoría.

No Ha Lugar

Recurso de protección - Inadmisibilidad del recurso - Acción Cautelar - Revisión de la Actuación Fiscalizadora - Debido proceso - Igualdad ante la ley - Derecho de propiedad

Tribunal
Corte Suprema
Rol
222.918-2023
Fecha
15 de noviembre de 2023
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección deducido por ésta en contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.

La recurrente en su acción de protección alegó que la Resolución que resolvió no dar lugar a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) y confirmó la Liquidación y Giro respectivos, vulneraba el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a un debito proceso y el derecho de propiedad, asegurados en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental. Lo anterior puesto que, carecía de una mínima razonabilidad y proporción entre los motivos que tuvo el Órgano Fiscal para su dictación y la finalidad que perseguía, por cuanto sólo se limitó a confirmar la Liquidación. Así, ninguno de los supuestos fundamentos de hecho que la Resolución recurrida hizo suyos servían para determinar correctamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la sociedad agraviada, y por tal motivo, no existía forma de comprobar el cálculo que hizo el sistema informático del Ente Fiscalizador para calcular el tributo.

La Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de protección y señaló primero, que dicho recurso tenía por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones ilegales o arbitrarias que amenacen, perturben o priven el ejercicio legítimo de alguna de las garantías señaladas taxativamente en el N° 20 de la Constitución Política.

Luego, en segundo lugar, manifestó la Corte que el contenido de la acción intentada excedía las materias que podían ser objeto del mismo atendida su naturaleza cautelar, puesto que la solicitud que se realizó abarcaba aspectos que demostraban que el objeto del recurrente era dejar de aplicar una norma legal, esto era, la parte final del numeral 5° de la letra B del artículo 6 del Código Tributario, y no ejercer una acción de protección en aras de la tutela de las garantías constitucionalmente protegidas.

El fallo del Tribunal Colegiado fue objeto de un recurso de reposición y apelación en subsidio, habiendo conocido de este último la Corte de Suprema, quien resolvió confirmar la resolución apelada, y reprodujo la sentencia en alzada excepto su fundamento segundo, el cual fue eliminado.

El Tribunal Superior, en lugar del considerando suprimido indicó, que debía tenerse presente que la contribuyente calificó como arbitraria e ilegal la resolución que confirmó la Liquidación emitida porque estimó que la diferencia de impuestos constatada por la Administración carecía de fundamentos y no contenía hechos gravados ni argumento legal y/o técnico que la sustentara, habiendo actuado el Servicio fuera de toda norma de carácter general que lo habilitara para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.

A continuación el Máximo Tribunal advirtió que lo cuestionado en realidad por la actora, era una manifiesta disconformidad con la decisión del Servicio recurrido, el que, en ejercicio de sus facultades rechazó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y confirmó la Liquidación objetada. Así las cosas, el conflicto planteado no era de aquellos cuya materia correspondía ser dilucidad por medio de una acción cautelar de emergencia, debiendo la recurrente ejercer respecto del acto impugnado los remedios administrativos o jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jurídico para reclamar la decisión que no comparte, razón por la cual la acción constitucional no podía prosperar y debía ser desestimada.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento segundo que se elimina.

Y en su lugar, además, se tiene presente:

Primero: Que, el recurrente, ha referido como acto arbitrario e ilegal la emisión de la Resolución Exenta N° 000000, mediante la cual la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos no accedió a su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, confirmando así la Liquidación N° 000 y su correspondiente giro. Dicho acto, lo califica de arbitrario o ilegal pues estima que, la diferencia de impuestos constatada por la administración carece de fundamentos y no contiene hechos gravados ni argumento legal y/o técnico que la sustente, denunciando que el Servicio habría actuado fuera de toda norma de carácter general que lo habilitara para realizar un procedimiento de determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría como el descrito, vulnerando con ello sus garantías fundamentales contempladas en los numerales 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República razón por la que pide se deje sin efecto.

Segundo: Que, del mérito de los antecedentes, esta Corte advierte que lo cuestionado por el actor, es la disconformidad que manifiesta con la decisión del Servicio recurrido que, en el ejercicio de sus facultades legales rechazó su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, confirmando la Liquidación N° 000 y su correspondiente giro que determinó la diferencia de impuesto de Primera Categoría que debía pagar, por lo que el conflicto planteado no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, debiendo ejercer respecto del acto impugnado los remedios administrativos y jurisdiccionales previstos por el ordenamiento jurídico para reclamar esa decisión que no comparte, sin que esta acción, por esencia, breve y concentrada, establecida para dar respuesta oportuna a afectaciones flagrantes, notorias o evidentes que impliquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías constitucionales, pueda ser utilizada para reclamar de una situación como la planteada.

Tercero: Que, en estas condiciones, la acción constitucional intentada no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de otras vías que pudieren corresponder a la parte recurrente.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la resolución apelada de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor R.

Rol N° 222.918-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. AVM, Sr. MCE, Sr. JPMA, y los Abogados Integrantes Sr. EAR. y Sr. GRL No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. R por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Normas aplicadas

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