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Delitos tributarios reiterados por infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La Corte Suprema acogió el recurso de casación del SII al estimar que la Corte de Apelaciones infringió la norma tributaria especial al aplicar el artículo 25 del Código Penal para fijar multas inferiores a las legales.
Ha LugarARTÍCULO 97 N° 4 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL.
Análisis del SII
La Corte Suprema señaló que el fallo impugnado, al decidir acerca de la extensión de la multa impuesta a los condenados, desconoció la expresa regulación que en esta materia contemplaba el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario y la especialidad de tal norma, que atendía, además, al principio de proporcionalidad, sobre la base de la gravedad de las conductas sancionadas por ella.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos Rol N° 4-2002 (ac. 16-2002) del 2° Juzgado del Crimen de La Serena, Ingreso N° 22451 de esta Corte, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 3318, complementada por resolución de treinta de agosto de dos mil trece, a fojas 3474, se condenó a XXXXXa la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa del 100% del perjuicio fiscal causado, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad de autor de delitos reiterados de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, perpetrados en la ciudad de La Serena, cuyo detalle se contiene en la resolución de fojas 3474, otorgándosele el beneficio de libertad vigilada por el mismo tiempo de la pena. Enseguida se absolvió a YYYYYY, ZZZZZZZZZ y WWWWWW de la acusación fiscal de ser autores de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario y a YYYYYYY y qqqqqq del cargo de ser cómplices de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso 2°, cometidos por xxxxxxxxx
Impugnada esa sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de tres de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 3525, la revocó parcialmente, y en su lugar declaró que YYYYYY, ZZZZZZZZZ y WWWWWW quedan condenados, cada uno, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de sus condenas más el pago de las costas de la causa y multa a beneficio fiscal de 20 Unidades Tributarias Mensuales, por su participación de autores en delitos reiterados de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Por último se condenó yyyyy a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, multa a beneficio fiscal ascendente a 10 Unidades Tributarias Mensuales y al pago de las costas de la causa, por su participación en calidad de cómplice en los ilícitos contemplados en las acusaciones fiscal de fojas 1857 y particular de fojas 1897 del querellante Servicio de Impuestos Internos. En lo demás se confirmó la sentencia en alzada, con declaración que la pena de multa impuesta a XXXXXse fija en 20 Unidades Tributarias Mensuales. A todos los enjuiciados se les sustituyó las penas corporales por la de libertad vigilada, fijándose un plazo de intervención igual al de la extensión de sus condenas.
Contra esa última decisión, el Servicio de Impuestos Internos, parte querellante en la causa, dedujo recurso de casación en el fondo el que se trajo en relación por decreto de fojas 3551.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo se funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose la infracción a los artículos 97 N° 4 inciso 2° y 105 inciso 2° del Código Tributario y 25 y 70 del Código Penal, lo que es consecuencia de la decisión del fallo de sancionar a los encartados a un pena de multa inferior a la legal, pues se estimó que debía fijarse de acuerdo a lo prevenido en el artículo 25 del Código Penal, por tratarse de una norma posterior a la del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, desconociendo la especialidad de la norma tributaria y la proporcionalidad que debe existir entre la sanción y la gravedad de las conductas que se reprimen en dicha disposición.
Explica que el criterio que subyace en la aplicación preferente del artículo 25 del Código Penal que hace el fallo, reside en la supuesta indeterminación de la pena de multa, en circunstancias que para este tipo de delitos se encuentra claramente establecida en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario en proporción al monto defraudado, atendida la entidad del perjuicio fiscal determinado y que la sentencia de primera instancia, reproducida en esta parte por la de alzada, recoge específicamente. Por otro lado, el Código Tributario se remite a las normas comunes, entre ellas al Código Penal, sólo en los aspectos que la legislación tributaria no prevé, pero la determinación legal de la pena de multa es una materia expresamente contemplada en esa regulación especial.
Asimismo, sostiene el recurso que la sentencia impugnada contraviene el artículo 70 del Código Penal, pues si bien el juez puede imponer una multa inferior al monto señalado en la ley, deberá fundamentarlo en la sentencia, lo que en este caso aparece incumplido.
Por último, se estima infringido el artículo 105 inciso 2° del Código Tributario, conforme al cual la aplicación de las sanciones pecuniarias por la justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el juicio, lo que en la especie no se acató, pues resulta manifiesto que las multas impuestas a cada condenado distan de tener relación con los montos defraudados al Fisco de Chile.
Concluye solicitando que se invalide el fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva que los sentenciados xxxxxx, yyyyyyy y YYYYYY, ZZZZZZZZZ y WWWWWW, quedan condenados, además de la pena de tres años y un día de presidio, a una multa del 100% de lo defraudado, con costas.
Segundo: Que la causal de casación esgrimida, en los términos planteados por el recurso, se configuraría por el error cometido en la sentencia al imponer a los enjuiciados una pena menos grave que la determinada por la ley, lo que se vincula exclusivamente a la extensión de la pena de multa que conlleva la infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
Tercero: Que la indicada disposición establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen las conductas que la norma sanciona, serán condenados, además de la pena corporal allí prevista, “con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
Cuarto: Que en el caso que se revisa, la sentencia impugnada consideró en relación a la cuantía de la multa, que el artículo 25 del Código Penal establece una escala de ellas sobre la base de diferenciar si las infracciones penales que se sancionan han sido constitutivas de crímenes, simples delitos o faltas, determinando que en el primer caso no pueden exceder de 30 Unidades Tributarias Mensuales, en el segundo de 20 y en el tercer caso de 4, y como esa norma es posterior a la del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, prima sobre ésta.
Quinto: Que el artículo 2° del Código Tributario establece que en lo no previsto por la legislación especial tributaria se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.
Sin embargo, para el caso de los delitos que se han dado por configurados, existe una norma especial que se vincula con la pena de multa, disposición que evidentemente prima por sobre la general del Código Punitivo. En efecto, tratándose del delito contemplado en el artículo 97 N° 4° inciso 2°, como se indicó en el motivo tercero precedente, el legislador sanciona la conducta típica con una pena privativa de libertad y otra pecuniaria, que se extiende entre el cien y el trescientos por ciento de lo defraudado.
Sexto: Que el aludido cálculo se verifica sobre cantidades perfectamente determinadas, como apunta la norma, y que aparecen indicadas en los motivos Vigésimo Primero, Trigésimo Tercero, Cuadragésimo Quinto y Quincuagésimo Tercero del fallo de primer grado, con las rectificaciones efectuadas por la sentencia que se revisa, y en el basamento Décimo de este último fallo, de modo tal que la aparente indeterminación de la base del cálculo de la multa no es efectiva.
Séptimo: Que a partir de las reflexiones precedentes aparece que el fallo impugnado, al decidir acerca de la extensión de la multa impuesta a los condenados, desconoció la expresa regulación que en esta materia contempla el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario y la especialidad de esa norma, que atiende, además, al principio de proporcionalidad, sobre la base de la gravedad de las conductas sancionadas por ella. Al mismo tiempo, incurriendo en error de derecho, la sentencia dotó al artículo 25 del Código Penal de un efecto supletorio que en este caso es inaplicable, pues la sanción pecuniaria está regulada en la norma especial tributaria, siendo improcedente acudir al derecho común, como hizo el fallo, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 2° y 105 inciso segundo del Código tributario.
Octavo: Que, en tales condiciones, la sentencia infringió las disposiciones legales que refiere el recurso, configurándose el vicio en que se funda según la causal de nulidad invocada, pues desatendió su tenor literal, imponiendo a los sentenciados una pena inferior a la señalada en la ley, defecto que esta Corte debe enmendar invalidando la sentencia que lo contiene, por lo que se acogerá el recurso en los términos planteados por la representante del Servicio de Impuestos Internos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 535, 546 N° 1 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 3535, en representación del Servicio de Impuestos Internos, parte querellante en los autos, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 3525, la que se invalida, dictándose acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la resolución que se estima conforme a derecho.
Regístrese.”
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 22.12.2014 – ROL 22.451—2014-MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. –– MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R. – ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.- SR. JORGE LAGOS.