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Fallo de tribunal superior
Rol 23117-2014

Informáticos Movix Chile Ltda. SII

Corte Suprema rechazó casación de contribuyente que reclamaba devolución de PPM del año 2011. La sentencia de apelaciones revocó acogimiento de primera instancia, rechazando la devolución por insuficiencia de prueba sobre determinación correcta de base imponible.

No Ha LugarCasación

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 96 – ARTÍCULO 97

Tribunal
Corte Suprema
Rol
23117-2014
Fecha
10 de junio de 2015
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que había acogido la reclamación interpuesta en contra de la Resolución emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos que no dio lugar a la devolución solicitada a través del Formulario N° 22 correspondiente al año tributario 2011.

Por el recurso se denunció la infracción de los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 132, inciso 14°, del Código Tributario.

La Corte señaló que el arbitrio no precisaba qué específica regla de la lógica, y de qué forma, había sido quebrantada por los sentenciadores de segundo grado en el fallo impugnado, ni tampoco cómo esa regla de la lógica -que se desconocía- correctamente aplicada habría llevado necesariamente a los jueces a concluir lo que interesaba al recurrente. Tales omisiones importaban el incumplimiento de los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para desestimar la infracción alegada del artículo 132 inciso 14° del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, no estaba de más advertir que, como resultaba de claridad meridiana, lo planteado en el recurso ninguna relación tenía con la apreciación o valoración de la prueba rendida en el juicio, pues su protestad a este respecto se centraba en que las observaciones efectuadas en la Resolución reclamada, toda vez que atañían al FUT y FUNT, incluso de ser efectivas, no incidían en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. De esa manera, lo que el arbitrio calificaba como contrario a la lógica en verdad correspondía a una errada comprensión y aplicación por parte de los recurridos de las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta en virtud de las cuales se determinaba la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, yerro que no había sido denunciado ni desarrollado en el recurso y que por tanto, impedía a esta Corte abocarse a su conocimiento y resolución.

Así las cosas, no estableciendo el fallo que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011 había sido correctamente determinada y, por tanto, que el monto de ese impuesto a pagar en dicho período era inferior al monto total de PPM del respectivo año comercial, no se cumplían los requisitos que los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prevé para dar lugar a la devolución rechazada en la resolución objeto de reclamación y al así sentenciarlo los jueces recurridos no habían errado en la aplicación de las normas que en el recurso se decían infringidas, motivo por el cual éste era desestimado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, diez de junio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos ingreso rol N° 23.117-14 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de 17 de marzo de 2014, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, se acogió la reclamación interpuesta por Servicios Informáticos xxxx Chile Ltda., en contra de la Resolución N° 115000000002, de 19 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos que no dio lugar a la devolución solicitada a través del Formulario N° 22 correspondiente al año tributario 2011.

Esta sentencia fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos, la que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de veinticuatro de junio de dos mil catorce, resolviendo en su lugar que se rechaza el reclamo en todas sus partes confirmando la resolución antes indicada.

En contra de esta última decisión la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 421.

Y considerando:

Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 132, inciso 14°, del Código Tributario.

Explica en relación a los dos primeros preceptos, que los pagos provisionales mensuales, PPM, enterados por la reclamante en el ejercicio comercial 2010 exceden el Impuesto de Primera Categoría a pagar en el año tributario 2011, correspondiendo por tanto que el Servicio de Impuestos Internos ordenara la devolución de la diferencia, lo que hasta el 30 de mayo de 2011 no se había producido.

En cuanto al artículo 132, inciso 14, del Código Tributario, señala que este precepto fue vulnerado al estimar la sentencia atacada que no se acreditó suficientemente que la reclamante tenga derecho a devolución de lo pagado por PPM, y que su reconocimiento de errores en la declaración anual circunscritos al FUT y FUNT era bastante para dar por acreditada la incorrecta determinación de la renta líquida imponible. Lo anterior, en opinión del recurso, “atenta contra toda lógica” porque los errores en el FUT en ningún caso influyen en el impuesto a pagar mientras el FUT sea positivo, advirtiendo además una “infracción lógica en el desarrollo de la apreciación de la prueba.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide se invalide la sentencia impugnada y que en la de reemplazo se revoque el fallo de segunda instancia (sic.) y ordene dejar sin efecto la resolución reclamada, dando lugar a la devolución solicitada, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada, para justificar la revocación de lo decidido por el a quo, en su motivo cuarto señala que el solo reconocimiento del contribuyente de la existencia de errores en su declaración anual de impuestos “debió ser bastante para limitar la discusión sobre la suficiencia y mérito de la resolución reclamada”. Agrega en el basamento sexto que “la sola presentación de la declaración de impuesto a la renta, solicitando la devolución de los pagos provisionales mensuales que estima pagados en exceso, unido a la comprobación de dichos pagos, no puede justificar la devolución requerida, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos ha reparado la declaración, por inconsistencias con la información que éste posee, lo que fue comunicado al contribuyente, quien, siendo de su cargo no aportó, en sede administrativa ni judicial, los documentos de respaldo que le fueron requeridos por el ente fiscal, a fin de que éste pudiera comprobar la concurrencia de los requisitos legales que avalen la devolución solicitada”. Finalmente concluye en la consideración séptima que la prueba aportada por la reclamante resulta insuficiente.

Tercero: Que como se advierte de lo antes expuesto, en el recurso se afirma que el monto del Impuesto de Primera Categoría a pagar según su declaración anual de renta del año tributario 2011 fue correctamente determinado, aserto que a la vez supone que la Renta Líquida Imponible a la que se aplica la tasa vigente a la sazón de ese impuesto está igualmente correctamente asentada.

Al respecto, como se lee en el considerando 16° del fallo de primer grado, constituía un hecho que debía ser debidamente acreditado en este juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, si los valores correspondientes a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría informada en el código 18 y el impuesto informado en el código 20, todos correspondientes a la declaración anual de impuestos presentada para el año tributario 2011, fueron determinados correctamente. Si bien, en el basamento 16° de la sentencia de primera instancia se tuvo por correctamente calculados por la reclamante los valores recién aludidos, tal razonamiento fue eliminado en alzada, sin que los recurridos hayan dado por cierto en su dictamen que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2011 sea aquella que postula el recurso y, por tanto, inferior a la suma pagada por PPM en el respectivo año comercial.

Para alterar esta situación fáctica, el arbitrio aduce que entender que los errores cometidos en la declaración anual de impuestos a la renta circunscritos al FUT y al FUNT inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, infringe el artículo 132, inciso 14, del Código Tributario porque “atenta contra toda lógica” y constituye una “infracción lógica en el desarrollo de la apreciación de la prueba”.

En un primer orden, el arbitrio no precisa qué específica regla de la lógica, y de qué forma, ha sido quebrantada por los sentenciadores de segundo grado en el fallo impugnado, ni tampoco cómo esa regla de la lógica -que se desconoce- correctamente aplicada habría llevado necesariamente a los jueces a concluir lo que interesa al recurrente. Tales omisiones importan el incumplimiento de los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, motivo ya suficiente para desestimar la infracción alegada del artículo 132 inciso 14° del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, no está de más advertir que, como resulta de claridad meridiana, lo planteado en el recurso ninguna relación tiene con la apreciación o valoración de la prueba rendida en el juicio, pues su protesta a este respecto se centra en que las observaciones efectuadas en la Resolución reclamada, toda vez que atañen al FUT y FUNT, incluso de ser efectivas, no inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. De esa manera, lo que el arbitrio califica como contrario a la lógica en verdad corresponde a una errada comprensión y aplicación por parte de los recurridos de las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta en virtud de las cuales se determina la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, yerro que no ha sido denunciado ni desarrollado en el recurso y que por tanto, impide a esta Corte abocarse a su conocimiento y resolución.

Cuarto: Que así las cosas, no estableciendo el fallo en estudio que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011 haya sido correctamente determinada y, por tanto, que el monto de ese impuesto a pagar en dicho período sea inferior al monto total de PPM del respectivo año comercial, no se cumplen en la especie los requisitos que los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prevé para dar lugar a la devolución rechazada en la resolución objeto de reclamación y al así sentenciarlo los jueces recurridos no han errado en la aplicación de las normas que en el recurso se dicen infringidas, motivo por el cual éste será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 401, por Servicios Informáticos xxxx Chile Ltda., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 24 de junio de 2014, que se lee a fs. 398 y ss.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 10.06.2015 - ROL N° 23.117-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINSITRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.

Normas aplicadas

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