Enrique Antonio Vilches Millar
Recurso de casación en fondo contra condena por fraude tributario. La Corte Suprema rechazó el recurso por vicios formales en la presentación: se alegaron causales incompatibles entre sí (aceptación y negación simultánea de responsabilidad penal) sin cumplir exigencia de mención expresa y determinada de infracciones.
No Ha LugarCasaciónCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 772
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el ex. 3er Juzgado del Crimen de Santiago, declarando que elevaba la pena a cinco años de presidio menor en su grado máximo más las accesorias legales correspondientes, manteniendo la multa determinada anteriormente.
El recurso de casación se fundó en las causales primeras y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Reclamándose por la primera de ellas, infracción a los artículos 11 N° 6, 18, 63, 66 inciso 2° y 68 bis del Código Penal, artículos 65 y 112 del Código Tributario y 19 N° 3 del inciso 7° de la Constitución Política de la República. Por su parte, la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba se desarrolla en dos capítulos; primero, se reclama vulneración de los artículos 65 del Código Tributario, 76 del D.L. N° 825, 456 bis y 488 del Código de Procedimiento Penal; y segundo, se reclama infracción al artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 488 del Código Penal.
La Corte señaló que la impugnación hecha al fallo recurrido, en tanto se fundaba en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 546, parte del supuesto que la impugnante aceptaba que el hecho punible se encontraba acreditado y correctamente calificado, ante lo cual sólo alegaba error de derecho relativo a la pena asignada; de allí que con tal causal únicamente era posible pretender la imposición de una sanción menor. Luego, por la causal séptima del indicado precepto, en cambio, se desconocía o se negaban los hechos que se habían calificado como delito, pretendiendo que se estuviera ante una imputación no acreditada porque al valorar la prueba habían sido desconocidas las leyes que regulaban ese proceso.
Así, se trataba de motivos legales de nulidad que eran incompatibles entre sí, pues estaban basados en supuestos distintos e inconciliables, porque mientras el primero suponía la aceptación de responsabilidad penal, el segundo -precisamente- la rechazaba.
Por lo que el Excelentísimo Tribunal concluyó que no se había dado cumplimiento a la exigencia de mencionar expresa y determinadamente la forma en que se había producido la infracción de ley que motivaba el recurso, como ordenaba el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En los antecedentes ingreso Rol N° 23175-14 de esta Corte Suprema, seguidos ante el ex 3er. Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 1009 y ss., se condenó a VVVVV a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa ascendente al 50% del valor de lo defraudado -$608.880.816 a octubre de 2001- sin perjuicio de la actualización que corresponda efectuar en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de las costas de la causa, como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario cometido en esta ciudad en el período comprendido entre el año 1996 y mayo de 1999, otorgándosele el beneficio de remisión condicional de la pena.
Impugnado ese fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecisiete de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 1284, lo confirmó con declaración que eleva la pena a cinco años de presidio menor en su grado máximo más las accesorias legales correspondientes, manteniendo la multa que señala el fallo de primer grado, concediéndose al sentenciado el beneficio de libertad vigilada.
Contra esa última decisión la defensa del sentenciado VVVVV dedujo recurso de casación en el fondo el que se trajo en relación por decreto de fojas 1303.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido se funda en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Por la primera de ellas se reclama la infracción a los artículos 18 y 63 del Código Penal, 112 del Código Tributario y 19 N° 3 inciso 7° de la Constitución Política de la República, como consecuencia de haber estimado el fallo que el ilícito imputado se realizó de manera reiterada, en más de un ejercicio comercial anual, consideración que viola el principio non bis in ídem pues los hechos, en su concepto, constituirían un delito continuado.
Enseguida, asilado en la misma causal, se reclama la infracción del artículo 65 del Código Tributario en relación a los artículos 11 N° 6, 66 inciso 2° y 68 bis del Código Penal, pues dada la inexistencia de múltiples hechos delictivos, la atenuante de irreprochable conducta anterior del condenado, acreditada en la causa, tuvo que considerarse como muy calificada, imponiéndole en definitiva como pena máxima probable la de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, concediéndole la medida de remisión condicional de la pena.
Por su parte, la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba se desarrolla en dos capítulos.
Primero se reclama la vulneración de los artículos 65 del Código Tributario, 76 del D.L. N° 825, 456 bis y 488 del Código de Procedimiento Penal, porque el Servicio de Impuestos Internos no hizo objeción a la contabilidad del acusado, siendo de su cargo la obligación de demostrar la correlación -o la falta de ella- entre las compras efectuadas y las ventas atribuidas al acusado, lo que no sucedió, razón por la cual la entidad del fraude fiscal que le es atribuido resulta inexistente o a lo menos desproporcionado, de manera que el fallo presume de derecho la responsabilidad penal del enjuiciado, violando el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República.
Por otro lado asegura que se prescindió arbitrariamente de toda la prueba pericial aportada por su parte y que daba cuenta que VVVVV no realizó las conductas señaladas en la acusación. Estas circunstancias, en opinión del compareciente, serían “contrarias a la razón y a la lógica y atentan contra las normas de la sana crítica” y por lo mismo lesionan antojadizamente el principio de inocencia.
Por el segundo capítulo de esta causal se reclama la infracción del artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, porque no existen medios de prueba que satisfagan el estándar que el inciso primero del artículo 65 del Código Tributario exige al Servicio de Impuestos Internos para probar la veracidad de sus afirmaciones y, por lo mismo, para cumplir con la exigencia del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal. Como no existen hechos reales y probados que puedan servir de base para configurar el tipo penal del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario debía dictarse sentencia absolutoria, ya que no hay concordancia lógica en lo narrado por el fallo y las pruebas aportadas por su parte al juicio.
Finalmente hace presente que las infracciones denunciadas atentan contra el artículo 5° de la Carta Fundamental y la Convención Americana de Derechos Humanos, porque la responsabilidad penal del imputado no puede presumirse de derecho por el legislador ni el juez está facultado para alterar el onus probandi, que en la especie recaía en el Servicio de Impuestos Internos.
En la conclusión solicita que se anule la sentencia recurrida y en su reemplazo se condene al acusado VVVVV a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en grado medio, concediéndole el beneficio de remisión condicional de la pena.
Segundo: Que es de sobra conocido que el recurso de casación en el fondo es un modo de impugnación que se entiende de derecho estricto, esto es -entre otros aspectos- que ha de formularse una tesis que pueda conducir a la nulidad de la sentencia, motivo por el que se impone a quien lo deduce la obligación de indicar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley penal y su influencia en lo resolutivo. Esta exigencia impide que puedan proponerse motivos de nulidad contradictorios, ya que al plantearse de esta forma la impugnación no llega a sostener un motivo que justifique lo pedido, siendo imposible en estas circunstancias hacer lugar al recurso.
Tercero: Que en la especie la impugnación hecha al fallo recurrido en tanto se funda en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 546, parte del supuesto que la impugnante acepta que el hecho punible se encuentra acreditado y correctamente calificado, ante lo cual sólo alega error de derecho relativo a la pena asignada al acusado; de allí que con tal causal únicamente es posible pretender la imposición de una sanción menor.
Por la causal séptima del indicado precepto, en cambio, se desconocen o se niegan los hechos que se han calificado como delito, pretendiendo que se está ante una imputación no acreditada porque al valorar la prueba fueron desconocidas las leyes que regulan ese proceso.
Se trata entonces de motivos legales de nulidad que son incompatibles entre sí, pues están basados en supuestos distintos e inconciliables, porque mientras el primero supone la aceptación de responsabilidad penal, el segundo -precisamente- la rechaza.
Cuarto: Que en las circunstancias expuestas y como consecuencia de la antinomia anotada no se ha dado cumplimiento a la exigencia de mencionar expresa y determinadamente la forma en que se ha producido la infracción de ley que motiva el recurso, como ordena el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Estas graves imprecisiones en la formalización del libelo resultan contrarias a su naturaleza y fines, por lo que procede desestimar, en todos sus capítulos, el promovido en autos.
Y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535, 546 Nros. 1° y 7° y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1287 en representación del acusado VVVVV, en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 1284, la que, en conclusión, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 16.03.2015 - ROL Nº 23.175-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R