Protisa S.A.
Inversiones Protisa solicitó devolución de pagos provisionales por pérdidas tributarias 2004. SII rechazó la devolución mediante liquidaciones cuestionadas en otro proceso. Corte Suprema acogió el recurso de casación de la contribuyente, anulando los fallos anteriores por validar liquidaciones provisionales sin esperar pronunciamiento jurisdiccional definitivo sobre la efectividad de las pérdidas.
Ha LugarCasaciónARTÍCULOS 41 B N° 4 Y 41 N° 4 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó en parte la sentencia dictada por el juez tributario que rechazó el reclamo en contra de las liquidaciones por concepto de Impuesto a la Renta de Primera, retenciones del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto Adicional.
Por el recurso formalizado por la contribuyente se reclamó, infracción al artículo 26 del Código Tributario en relación con la aplicación de los artículos 41 N° 4 y 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e infracción a los artículos 19 N° 20, 63 N° 14 y 65 N° 1 de la Constitución Política, en relación con la aplicación del artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por el recurso deducido por el Fisco se denunció la infracción, por errónea aplicación, del artículo 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la falta de aplicación del artículo 41 N° 8 del mismo cuerpo legal.
En cuanto al primer recurso, la Corte señaló que no concurrían todos los elementos establecidos por la ley para el cobro del impuesto aludido en el artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que no se producía el hecho gravado, no pudiendo la sociedad estar obligada a efectuar las retenciones que establecía el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Además, indicó que las inversiones mantenidas en el exterior debían contabilizarse en Chile conforme la moneda extranjera registrada por el Banco Central y/o desembolsada en Chile para efectuarla. La corrección monetaria, por su parte, para efectos tributarios, había de efectuarse conforme a la variación de esa moneda extranjera. Así, la inversión en la sociedad en España se correspondía con el desembolso en dólares efectuado por la contribuyente para adquirir las acciones argentinas que fueron portadas con posterioridad a la indicada sociedad española, sin nuevo desembolso de dinero. De ello se seguía que el fallo había infringido el artículo 26 del Código Tributario, en relación a los artículos 41 B N° 4 y 41 N° 4 de la Ley de la Renta, pues apartándose de la ley y de la interpretación administrativa del propio Servicio había confirmado las liquidaciones pretendiendo cobrar un impuesto que era improcedente, acogiendo el recurso de la sociedad.
En lo concerniente al recurso del Fisco, la Corte señaló que desconocía que se tratara de una inversión extranjera en dólares y, sin embargo, éstos no habían sido formalmente impugnados, de manera que solo con arreglo a ellos había de decidirse esta impugnación.
En este sentido, indicó que se trataba de una inversión en acciones de una sociedad extranjera, las que, de acuerdo al artículo 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se consideraba como activo en moneda extranjera, aplicándose el artículo 41 N° 4 de la misma ley, decisión que no envolvía error de derecho, por lo que el recurso fue desestimado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol 10.116-07 RR, de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, ingreso Nº 22.347-14 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamo contra la Resolución Ex. 113000000429, de 21 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la devolución del pago provisional correspondiente al impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2004 por Inversiones XXXXXXX S.A., la misma contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de mayo de dos mil catorce, a fojas 62, que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 41, por el cual se rechazó el reclamo, sin costas, por haber litigado con motivo plausible.
Por decreto de fojas 80 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que según plantea el recurso, la sociedad contribuyente determinó un resultado negativo de pérdida tributaria para los años tributarios 2003 a 2005, por lo que solicitó la devolución de los pagos provisionales correspondientes al año tributario 2004. El Servicio de Impuesto Internos, sin embargo, cuestionó la existencia de la pérdida a través de las Liquidaciones Nros.718 a 726, de 29 de mayo de 2006, las que fueron oportunamente reclamadas y son materia de la causa Rol 3640-2013, proceso en que se determinará en definitiva la efectividad de la pérdida y, consecuencialmente, la procedencia de la devolución.
El primer capítulo de casación se extiende a la infracción al artículo 25 del Código Tributario, por cuanto las liquidaciones practicadas por el Servicio, cual es el caso de la N° 721, que rechazan la pérdida en que se funda la solicitud de devolución, tienen carácter provisional mientras no haya pronunciamiento jurisdiccional de carácter definitivo, lo que el tribunal debió esperar en vez de validar indebidamente la liquidación.
En seguida se reclama la contravención al artículo 140 del Código Tributario, conforme al cual los vicios en que hubiere incurrido el tribunal de primera instancia deberán ser corregidos por el tribunal de apelación, norma que fue infringida al validar la Liquidación N° 721 y darla por definitiva para efectos de rechazar la devolución.
Asimismo se denuncia la infracción al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, que valida la deducción de las pérdidas y las devoluciones, situación que solo puede entenderse modificada por liquidaciones que no hubieren sido reclamadas o por fallo judicial que haya ratificado las liquidaciones que objetan o revierten los resultados negativos determinados por el contribuyente.
Al mismo tiempo se desatendió el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, dada la evidente dependencia entre las causas a que se ha hecho referencia y la necesidad que exista fallo definitivo en aquella en que debe resolverse sobre la efectividad de la pérdida.
Por último se alega la infracción de los artículos 19, 20 y 24 del Código Civil pues sin respaldo se rechaza la solicitud de devolución a pesar de haberse aparejado prueba de sus asertos al escrito de reclamo.
Finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y se dicte uno en su reemplazo que se ajuste a la ley.
Segundo: Que según consta de autos, Inversiones XXXXXXXXXX S.A. dedujo reclamo contra la resolución mencionada en lo expositivo que declaró improcedente la devolución de impuestos solicitada en la declaración de impuesto a la renta, que corresponde a pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas, por la suma de $111.921.663, correspondiente al año tributario 2004.
Tercero: Que al resolver lo planteado, la sentencia impugnada declaró que a la fecha de la Resolución reclamada, el 21 de noviembre de 2006, el reclamante no había acreditado en forma fehaciente la procedencia de la devolución ni había aportado antecedentes suficientes que permitieran demostrar la procedencia y monto del pago provisional correspondiente al impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas declarado en línea 50, código 167. En este proceso únicamente expresó que la Resolución está supeditada al fallo que se dicte en definitiva respecto de la procedencia de la Liquidación N° 721, de 29 de mayo de 2006.
A este respecto, apunta el fallo que de acuerdo a lo que dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta, todo gasto que se deduzca de la renta bruta debe estar acreditado o justificado en forma fehaciente ante el Servicio, deben ser necesarios para producir la renta, corresponder a gastos del giro, ser efectivos y estar debidamente documentados y contabilizados. De la misma forma las pérdidas de ejercicios anteriores deben estar acreditadas fehacientemente, deben corresponder a operaciones reales y efectivas y debe tratarse de gastos necesarios para producir la renta respaldados con documentación idónea para acreditar el origen de dichas pérdidas de arrastre. Por otro lado, consigna el fallo, según sentencia de 28 de marzo de 2013, actualmente en apelación, el Director Regional Metropolitano no dio lugar al reclamo contra las Liquidaciones Nros. 718 a 726.
Cuarto: Que como ha podido advertir esta Corte, existe entre esta causa y aquella que se originó con ocasión de la reclamación contra las Liquidaciones Nros. 718 a 726, ingreso Rol N°23.456-14 de este tribunal, una evidente conexión, de suerte que lo resuelto en dicho proceso influye de manera sustancial en el resultado del presente, pues su antecedente inmediato reside en el cuestionamiento de las pérdidas declaradas que en definitiva son la base para la determinación del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas.
Quinto: Que en relación a la impugnación promovida en torno al artículo 31 de la Ley de la Renta, la sentencia razona que las pérdidas no fueron debidamente acreditadas en esta causa; sin embargo, XXXXXXXXX cumplió con la carga de probar lo concerniente a sus derechos durante el proceso de reclamación de las Liquidaciones Nros. 718 a 726, por lo que ha debido aplicarse la regla contenida en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, que establece entre los derechos de los contribuyentes el de eximirse de aportar documentos que ya se encuentren acompañados al Servicio.
Sexto: Que entre los documentos que XXXXXX aportó a la causa Rol N° 23.456-14 de esta corte, se encuentran los pronunciamientos que venía sosteniendo el organismo fiscalizador a propósito del artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta, sobre corrección monetaria para inversiones en el extranjero, a los que la reclamante se ha ajustado de buena fe. Tal es el caso de la Circular 52 de 1993, única emitida y vigente sobre la materia, y los Oficios N° 2277 de abril de 2003, N° 11 de 2 de enero de 2003 y N° 552 de 6 de marzo de 2007, todos del Servicio de Impuestos Internos, que hacen relevante para efectos de la corrección monetaria la moneda desembolsada, con prescindencia de la vigente en el lugar que radique la inversión.
Séptimo: Que los antecedentes antes indicados fueron sancionados por esta Corte al fallar la causa ingreso Rol N° 23.456-14, acogiendo el reclamo deducido contra las Liquidaciones Nros. 718 a 726. Lo propio sucedió en la causa ingreso Rol N° 14.776-14, en que se impugna la Liquidación N° 271, todo lo cual ha tenido directa incidencia en lo ventilado en esta causa, a propósito del resultado de pérdida declarado por XX, desconociéndose efectivamente por el fallo impugnando el carácter provisional de las indicadas liquidaciones, como sostiene el recurso, vulnerándose lo dispuesto por el artículo 25 del Código Tributario, por lo que en consideración a lo resuelto en las causas antes indicadas, con esta misma fecha, y dada la certeza alcanzada en relación al resultado de pérdida, el presente reclamo ha de ser acogido.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don YYYYY, en representación de Inversiones XXXX S.A., en lo principal de fojas 63, contra la sentencia de quince de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 62, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese”.
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL Nº 23.456-2014 – 21.01.2016 – MINISTROS SRES. MILTON JUICA A.- HUGO DOLMESTCH U., CARLOS KÜNSEMÜLLER L., SRA. ROSA MARÍA MAGGI D. Y ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.