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Fallo de tribunal superior
Rol 23544-2014

Manuel Eduardo Zúñiga Maulén

Rechaza casación sobre liquidaciones tributarias del SII de 2013. Contribuyente alegaba nulidad de derecho público e incompetencia del tribunal tributario, además de prescripción. Corte Suprema confirma que el SII notificó dentro del plazo legal (31 de julio de 2013) y rechaza los argumentos de nulidad y prescripción.

No Ha LugarApelación

ARTÍCULOS 63 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
23544-2014
Fecha
18 de agosto de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que negó lugar a las nulidades invocadas, desestimó la prescripción y rechazó el reclamo, confirmando las liquidaciones de julio de 2013.

Por el recurso se denunció como normas vulneradas los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, 123, 124 y 21 del Código Tributario, y luego se denunció que lo resuelto conculcaba los artículos 20 y 48 del Código Civil, 10, 63 y 200 del Código Tributario. De acuerdo al tenor del recurso, éste se estructuraba sobre la base de impugnar lo decidido en autos, sosteniendo que se había incurrido en error de derecho al decidir que el tribunal carecía de competencia para conocer de la nulidad de derecho público intentada respecto de las liquidaciones de autos y, por otra parte, al entender que el ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos mediante la notificación de las liquidaciones de autos había sido en tiempo.

Respecto del primer punto, la Corte Suprema señaló que la invalidación del fallo y dictación de la sentencia de reemplazo que la ley impone no resultaba posible, toda vez que no se habían asentado aspectos de hecho que permitieran la declaración de invalidez que se propugnaba.

En relación al segundo capítulo del recurso, correspondía determinar si a la fecha en que el Servicio notificó las liquidaciones el término que tenía para ejercer la acción había vencido, considerando los aumentos que debían adicionarse al plazo de tres años que tenía para accionar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario, esto es, el de tres meses concedido por la citación. Así, la Corte Suprema señaló que debía liquidar los impuestos y notificar dicha pretensión “dentro” del término que resultaba de adicionar a los tres años, el plazo que otorgaba la citación- tres meses-, resultando forzoso concluir que debían correr todos los términos otorgados por la ley en su integridad hasta la medianoche del último día de cada uno. Esto es, el de años, que venció el 30 de abril de 2013, y el de tres meses a contar de la expiración del primero, esto es, desde el 1 de mayo del mismo año que, así considerado, había vencido el 31 de julio siguiente.

Por lo anterior quedaba en evidencia que la actuación del Servicio de Impuestos Internos al emitir las liquidaciones de autos y notificarlas el 31 de julio de 2013 había sido en tiempo, toda vez que el término con que contaba para liquidar, revisar y girar expiraba en dicha fecha. En consideración a lo concluido, era intrascendente que el tribunal afirmara que el plazo de prescripción vencía al día siguiente del que se había señalado precedentemente, por cuanto lo relevante es que el acto final de la fiscalización había sido realizado en tiempo.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.

Vistos: En estos autos Rol N° 23.544-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don xxxxxx, se dictó sentencia de primer grado el dieciséis de abril de dos mil catorce, que rola a fojas 171 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a las nulidades invocadas, se desestimó la prescripción opuesta y se rechazó el reclamo, confirmando las liquidaciones N° 503 y 504 de 31 de julio de 2013, sin imponer costas al contribuyente. Esta decisión fue recurrida de apelación por el reclamante y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha uno de agosto de dos mil catorce, según se lee a fojas 217.A fojas 218 y siguientes, la defensa del contribuyente dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 245.Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica, en primer término, como normas vulneradas los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 123, 124 y 21 del Código Tributario, al entender que el Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para conocer de la nulidad de una liquidación, ya que la nulidad de derecho público por su misma naturaleza, ha de ser resuelta por el tribunal requerido en este caso. Si bien no existe norma que lo obligue a ello, tampoco existe una que saque la materia en cuestionó de la esfera de su conocimiento. En segundo lugar, denuncia que lo resuelto conculca los artículos 20 y 48 del Código Civil, 10, 63 y 200 del Código Tributario, ya que si bien se computa correctamente el plazo de 3 años contado desde el último día del término para pagar el impuesto (30 de abril de 2010), se calcula erradamente el aumento que otorga la citación al considerarlo en forma separada del lapso indicado previamente, en circunstancias que deberían computarse del mismo modo y no en forma distinta. Por eso, se yerra al desestimar la excepcion de prescripcion opuesta derivado de la aplicación equivocada de las normas citadas como infringidas, toda vez que el término para ejercer la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos expiró el 30 de julio, y no como lo entiende la sentencia atacada. Termina solicitando acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo hacer lugar al reclamo, sea porque las liquidaciones son nulas o por encontrarse prescritas.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en autos, sosteniendo que se ha incurrido en error de derecho al decidir que el tribunal carecía de competencia para conocer de la nulidad de derecho público intentada respecto de las liquidaciones de autos y, por otra parte, al entender que el ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos mediante la notificación de las liquidaciones de autos había sido en tiempo, en circunstancias que, de acuerdo a los antecedentes de hecho que invoca y las normas aplicables al caso en estudio cuya infracción denuncia, ello ocurrió fuera del plazo que la ley le concede, por lo que debió declararse la prescripción alegada.

TERCERO: Que respecto del primer punto propuesto, los jueces de segunda instancia han hecho suyos los razonamientos del a quo que señaló que, en relación a las nulidades planteadas en autos por causa de forma y por causa de fondo, el tribunal carece de competencia para declararlas, ya que las nulidades de derecho público – que es lo que implícitamente se solicita en la especie- son materia de los tribunales ordinarios de justicia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 76 de la Constitución Política de la República, 1º Nº 1 y 8 de la Ley 20.322, 21 y 124 del Código Tributario y 5º del Código Orgánico de Tribunales, que analiza.

CUARTO: Que para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

QUINTO: Que las reflexiones precedentes no resultan superfluas en la decisión del punto sometido al estudio de esta Corte ya que, aunque se estimare que los jueces del grado son competentes para pronunciarse sobre la nulidad promovida por el contribuyente en su reclamo en virtud de la regla de extensión contemplada en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable al caso sub lite por remisión del artículo 2 del Código Tributario, la invalidación del fallo y dictación de la sentencia de reemplazo que la ley impone no resulta posible toda vez que en autos no se han asentado aspectos de hecho que permitan la declaración de invalidez que se propugna, los que – de acuerdo a los fundamentos hechos valer oportunamente- tienen una dimensión fáctica cuya existencia y reconocimiento es un presupuesto esencial para acceder a lo pedido, conforme lo prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que en relación al segundo capítulo del recurso, resulta necesario tener en cuenta que los sentenciadores del grado han asentado como presupuestos de lo resuelto que el plazo de prescripción de autos debe contarse desde la expiración del que tenía el contribuyente para efectuar el pago del impuesto, lo que ocurrió el 30 de abril de 2010; y que en la especie fue citado al Servicio para responder de un reparo tributario. Tales elementos les permitieron sostener que el término establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario fue aumentado en 3 meses desde la citación efectuada, por lo que dicho lapso, contado desde el 30 de abril de 2010, vencía el 01 de agosto de 2013. Por ello, al notificar el Servicio de Impuestos Internos las liquidaciones el 31 de julio de 2013 lo ha hecho dentro del plazo que regla el artículo 200 del Código Tributario, por lo que la prescripción alegada debe ser rechazada.

SÉPTIMO: Que tal como lo señalan la sentencia atacada, como el recurso, el artículo 200 del Código Tributario dispone, en lo pertinente al aspecto en estudio, esto es sus incisos 1° y 4°, que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago… Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”A su turno, el artículo 63 del mismo cuerpo de leyes dispone, en lo pertinente, “El jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”OCTAVO: Que, entonces, corresponde determinar si a la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos notificó las liquidaciones de autos el término que tenía para ejercer la acción había vencido, considerando los aumentos que deben adicionarse al plazo de tres años que tenía para accionar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario, esto es, el de tres meses concedido por la citación.

NOVENO: Que de acuerdo al tenor del artículo 200 del Código Tributario citado, el Servicio de Impuestos Internos debía ejercer su pretensión “dentro” del plazo que tal disposición contempla, al que debe adicionarse el correspondiente a la citación y el de la prórroga concedida, si la hubiere. Por ello, para la decisión de lo debatido, resulta necesario recurrir a los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil, como lo indica el recurso y al artículo 10 del Código Tributario.

DÉCIMO: Que la primera de las disposiciones citadas en el motivo precedente, el artículo 48 del Código Civil, establece que “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán hasta la media noche del último día del plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes, podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 31 días y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede el segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.”El artículo 49 del mismo compendio establece “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.”A su turno, el artículo 50 del código citado dispone “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.”Por último, el artículo 10 del Código Tributario señala, en lo pertinente, que “Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.”UNDÉCIMO: Que, entonces, a la luz de las disposiciones citadas precedentemente aparece que el Servicio de Impuestos Internos debía liquidar los impuestos de autos y notificar dicha pretensión “dentro” del término que resulta de adicionar a los tres años que otorga el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, el plazo que otorga la citación- tres meses-. De acuerdo al mérito del proceso, entonces, nos encontramos, sucesivamente, ante un término de años y otro de meses.

DUODÉCIMO: Que de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, todos los plazos antes citados – años, meses y días- que han sido prescritos por ley, han de ser completos y corren hasta la media noche del último día de cada uno. A su turno, el artículo 49 mencionado prescribe que la ejecución de un acto que deba realizarse “dentro” de cierto plazo, como es el caso en estudio, es válida si se verifica antes de la media noche en que termina el último día del mismo, de manera que no es posible admitir el razonamiento del recurso en orden a que el incremento otorgado en virtud de la citación comenzó a correr el mismo día 30 de abril de 2013, data en que vence el plazo de tres años que concede el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que tales términos corren completos y sus aumentos se agregan a los mismos. Sostener lo contrario, implicaría desconocer el tenor del artículo 48 mencionado, que ordena observarlos en su integridad. Por ello, resulta forzoso concluir entonces que deben correr todos los términos otorgados por la ley en su integridad hasta la media noche del último día de cada uno. Esto es, el de años, que venció el 30 de abril de 2013, y el de tres meses a contar de la expiración del primero, esto es, desde el 1 de mayo del mismo año que, así considerado, venció el 31 de julio siguiente.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, efectuado el cálculo de la manera asentada precedentemente, queda en evidencia que la actuación del Servicio de Impuestos Internos al emitir las liquidaciones de autos y notificarlas el 31 de julio de 2013 ha sido en tiempo, toda vez que el término con que contaba para liquidar, revisar y girar expiraba en dicha fecha. En consideración a lo concluido, entonces, carece de trascendencia la circunstancia que el tribunal afirme que el plazo de prescripción vencía al día siguiente del que se ha señalado precedentemente, por cuanto lo relevante es que el acto final de la fiscalización ha sido realizado en tiempo, por lo que la sanción que el ordenamiento jurídico contempla para la inactividad del persecutor no ha podido operar.

DÉCIMO CUARTO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados sobre las disposiciones que se citan como infringidas, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 218, por el abogado yyyyyyy, en representación del reclamante, contra la sentencia de uno de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 217.

Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 18.08.2015 - ROL N° 23.544-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U.- LAMBERTO CISTERNAS R., CARLOS CERDA F. Y JULIO MIRANDA L.

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