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Fallo de tribunal superior
Rol 23765-2014

Beatriz Wolf Kraemer

Prescripción de plazo de fiscalización por diferencias de impuestos del año 2004. Corte Suprema acogio recurso de casacion al estimar que SII no acredito omision de declaracion obligatoria para aplicar plazo extraordinario de 6 años, siendo procedente el plazo ordinario de 3 años.

Ha LugarApelación

INCISO 2° DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Tribunal
Corte Suprema
Rol
23765-2014
Fecha
17 de septiembre de 2015
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la dictada por el Director Regional, en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido, confirmado las liquidaciones emitidas.

Por el recurso se denunció error de derecho al rechazar la prescripción invocada, denunciando al efecto la falsa aplicación del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.

Se debe tener en cuenta que las liquidaciones impugnadas fueron emitidas en julio de 2010, porque la contribuyente efectuó inversiones de compra de dólares en octubre de 2003, año tributario 2004, provenientes de ingresos no declarados. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia señalando que como la contribuyente efectuó las inversiones fiscalizadas con ingresos no declarados en la declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario 2004, resultaba aplicable a su respecto el plazo de seis años para fiscalizar y cobrar los tributos correspondientes, por lo que procedía rechazar la alegación de prescripción opuesta.

Al respecto, la Corte Suprema señaló que, si se trata del supuesto de omisión de declaración, resultaba fundamental que a quien se le formulara el reproche fuera uno de aquellos sujetos que se encontraban legalmente obligados a declarar aquellos impuestos a los cuales la ley imponía dicha presentación. En la especie, nada de eso fue asentado.

Por ello, resultaba improcedente sustentar su responsabilidad en la omisión de una carga sobre cuya procedencia no había sido establecida, de modo que el fallo impugnado, al extender el plazo de prescripción de tres años a seis, a situaciones distintas de las que exige la norma extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, había quebrantado los incisos primero y segundo de dicho precepto.

El primero, por no haber aplicado el modo extintivo de tres años vencido en relación a las liquidaciones reclamadas, y el segundo, por haberle dado aplicación a una situación en la que no concurrían los elementos necesarios para permitirlo, con lo cual no se declaró prescrita la acción del Servicio para liquidar impuestos ya extinguidos, en circunstancias que era procedente hacerlo, careciendo de influencia en la situación descrita el que la afectada no haya logrado justificar la operación que invocara para acreditar el origen de los fondos empleados en la adquisición de dólares fiscalizada, al encontrarse vencido el término que tenía la autoridad para perseguir el pago de los impuestos presuntamente omitidos, a la data de emisión de las liquidaciones cuestionadas.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

En los autos rol 23.765-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por doña XXXXXXXXXX, en contra de las liquidaciones 271 y 272 por diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2004, se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de enero de dos mil trece, que rola a fojas 72 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido, confirmando íntegramente las liquidaciones emitidas, eximiendo a la reclamante del pago de las costas, atendido que tuvo motivos plausibles para litigar.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamante a fojas 84, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha cuatro de julio de dos mil catorce, según se lee a fojas 113.

A fojas 114 y siguientes, don YYYYY, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 137.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso se denuncia error de derecho al rechazar la prescripción invocada, denunciando al efecto la falsa aplicación del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, incurriendo en el error de derecho correlativo al no aplicar la prescripción tributaria ordinaria de 3 años al caso, ya que quedó demostrado que su representada no tiene la obligación de efectuar declaración de impuestos y, por ende, en la decisión de su situación tributaria ha debido aplicarse el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario. Indica, asimismo, que la Corte de Apelaciones prácticamente creó un nuevo requisito para extender la aplicación de la prescripción al plazo de 6 años del inciso 2º de la misma norma, al sostener que el hecho que su parte haya sido requerida para justificar la inversión es suficiente para aplicar el término extraordinario que ella contempla, confundiendo la hipótesis de ingreso no declarado o supuesto aumento patrimonial de la recurrente, con lo que ocurrió en realidad en este caso, una inversión, es decir un desembolso o un gasto, pero en ningún caso un incremento patrimonial.

Describe la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso, dictando sentencia de reemplazo que revoque el fallo apelado y declare prescritas la acción ejercida mediante las liquidaciones de autos.

SEGUNDO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que es un hecho de la causa, en lo pertinente al recurso, que las liquidaciones impugnadas fueron emitidas el 29 de julio de 2010, porque la contribuyente efectuó inversiones de compra de dólares por $179.999.944 el 15 de octubre de 2003, año tributario 2004, provenientes de ingresos no declarados.

TERCERO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo deducido por la contribuyente, señalando al efecto que como la señora XXXXXX efectuó las inversiones fiscalizadas con ingresos no declarados en la declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario 2004, resulta aplicable a su respecto el plazo de seis años para fiscalizar y cobrar los tributos correspondientes, por lo que procede rechazar la alegación de prescripción opuesta.

CUARTO: Que lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido.

Para ello es necesario tener en consideración que el artículo 200 del Código Tributario señala en su inciso primero un plazo general de prescripción en los términos siguientes: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”

A su turno, el inciso 2º del mismo artículo – que es el invocado por los jueces del fondo para resolver lo debatido- dispone que para la aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años es necesaria la concurrencia de a lo menos una de dos condiciones, a saber: que un contribuyente haya omitido, estando obligado legalmente a hacerlo, declarar aquellos impuestos a los cuales la ley impone dicha presentación o, en segundo lugar, que dicha declaración presentada fuere maliciosamente falsa.

Esta última disposición ha sido relacionada por los jueces de la instancia con lo prescrito en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”

QUINTO: Que el fundamento de la sentencia impugnada para desestimar la excepción de prescripción ordinaria del inciso primero del artículo 200 del código citado, lo constituye el hecho referido a la obligación de la reclamante en orden a declarar los ingresos obtenidos en el año tributario 2004, carga que al haber sido omitida impide la consideración del plazo antes referido.

SEXTO: Que sin embargo, respecto de lo prescrito en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, este tribunal ya ha señalado (SCS 2828-2010, 2741-2013, entre otras) que al ser esta norma una de carácter excepcional, ella debe ser aplicada restrictivamente.

En consecuencia, si se trata del supuesto de omisión de declaración, resulta fundamental que a quien se le formule el reproche sea uno de aquellos sujetos que se encuentren legalmente obligados a declarar aquellos impuestos a los cuales la ley impone dicha presentación. En la especie, nada de esto se ha asentado, de manera que la conclusión a que han arribado los jueces del fondo sobre estos aspectos se contrapone con lo dispuesto en el artículo citado precedentemente, por cuanto los supuestos de hecho indispensables para su concurrencia y que se han referido, no han sido establecidos en el proceso, ya que nada se ha dicho sobre si la reclamante revestía la calidad de contribuyente de primera o segunda categoría.

Por ello, resulta improcedente sustentar su responsabilidad en la omisión de una carga sobre cuya procedencia no ha sido establecida, de modo que el fallo impugnado, al extender el plazo de prescripción de tres años a seis, a situaciones distintas de las que exige la norma extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, ha quebrantado los incisos primero y segundo de dicho precepto. El primero, por no haber aplicado el modo extintivo de tres años vencido en relación a las liquidaciones reclamadas, y el segundo, por haberle dado aplicación a una situación en la que no concurrían los elementos necesarios para permitirlo, con lo cual no se declaró prescrita la acción del Servicio para liquidar impuestos ya extinguidos, en circunstancias que era procedente hacerlo.

SEPTIMO: Que, como consecuencia de lo anterior, carece de influencia en la situación descrita el que la afectada no haya logrado justificar la operación que invocara para acreditar el origen de los fondos empleados en la adquisición de dólares fiscalizada, al encontrarse vencido el término que tenía la autoridad para perseguir el pago de los impuestos presuntamente omitidos, a la data de emisión de las liquidaciones cuestionadas.

OCTAVO: Que los errores constatados han influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo atacado, como lo impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conculcando entonces además las normas tributarias sustantivas que determinan el pago de tributos improcedentes para el reclamante, de manera que el recurso deberá ser acogido.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don YYYY, en representación de doña XXXXXXXX, en lo principal de fojas 114, contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil catorce, según se lee a fojas 113, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.”

EXCMA. CORTE SUPREMA-SEGUNDA SALA-17.09.2015-ROL N° 23.765-2014-MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U., HAROLDO BRITO C., LAMBERTO CISTERNAS R. Y JULIO MIRANDA L.

Normas aplicadas

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