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Fallo de tribunal superior
Rol 237.771-2023

Gina Espinoza Vidaurre con SII

Recurso de protección contra negativa del SII a alzar anotación 4103 que impedía acceso a convenio de pago. La Corte Suprema confirmó el rechazo de la acción, considerando que la anotación es meramente informativa y de control durante investigación de delito tributario.

No Ha Lugar

Recurso de protección - Anotación 4103 - Convenio de pago

Tribunal
Corte Suprema
Rol
237.771-2023
Fecha
4 de diciembre de 2023
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó la acción de protección deducida por la contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República, la cual se fundaba en la negativa de esta última a acoger un convenio de pago, en razón de la existencia de una anotación 4103 cuyo alzamiento rechazó el Ente Fiscalizador.

La recurrente reclamó que el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos, privaba y/o perturbaba y/o amenazaba su derecho de igualdad ante la ley, puesto que la referida anotación le impedía acogerse al beneficio del convenio de pago, que era de carácter general. Agregó que la “Anotación 4103” era una medida administrativa, que no tenía consagración legal, y que constituía una verdadera sanción ya que le impedía ejercer ciertos derechos, poniéndola en circunstancias desventajosas y de discriminación arbitraria por parte del Servicio, lo que además comprometía su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y conculcaba su derecho de propiedad.

La contribuyente señaló asimismo que la aludida anotación denotaba cierta presunción de responsabilidad en la comisión de un delito, y que había transcurrido casi un año desde el informe que la originó, manteniéndose abierto el proceso de recopilación de antecedentes, no obstante haber acompañado la documentación requerida.

El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que la actora solo cumplió en parte con el requerimiento del Órgano Fiscalizador, ya que no aportó toda la documentación que acreditara las compras del periodo auditado. Así, durante el transcurso del proceso de fiscalización se detectaron diferencias de impuestos, y además se determinó que la contribuyente habría efectuado presuntas declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, razón por la cual se inició un proceso de recopilación de antecedentes, registrándose en consecuencia la “Anotación 4103” respectiva.

Agregó el Servicio, que se rechazó la petición de alzamiento de la anotación ya que el proceso en virtud del cual se determina la posible existencia de un delito tributario aun se encontraba en desarrollo. Luego, señaló que lo realmente reprochado por la recurrente era el efecto o consecuencia de dicha anotación, esto es, la posibilidad de acogerse a un beneficio para el pago de su deuda.

El Ente Fiscal explicitó que efectuar una anotación correspondía a ingresar un código en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, cuyo principal objetivo era apoyar las tareas institucionales, permitiendo informar a sus funcionarios sobre la existencia de un comportamiento irregular, o que un contribuyente, se encuentra por ejemplo, en un proceso de recopilación de antecedentes. De manera que, la finalidad de estas anotaciones era meramente informativa y de control, no producía restricciones o exclusiones en el ciclo de vida del contribuyente, y no tenían carácter permanente, por lo que eran alzadas una vez que terminase la situación que le dio origen, lo que en el caso de autos ocurriría una vez que el Director del Servicio adoptase una decisión de si procede o no ejercer la acción penal por delito tributario.

A continuación indicó el recurrido que, la facultad de establecer o suscribir convenios de pago, era una atribución exclusiva de Tesorería General de la República, en tanto, la facultad de acceder a la condonación de intereses puede ser ejercida tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por Tesorerías. Sostuvo que todo lo anterior se encontraba expresamente regulado en las Resoluciones Exentas N° 340/2016 y N° 1691/2015 de Tesorería y en la Circular N° 50 del año 2016 del Ente Fiscalizador.

Finalmente, el Servicio manifestó que la negativa a alzar la anotación se ajustaba a derecho, y se fundaba en la normativa legal y administrativa referida. Expresó además, que acogerse a convenio de pago con Tesorería no era un derecho establecido en favor del contribuyente ya que constituía un beneficio que sólo se otorgaba en caso de cumplirse los presupuestos establecidos para ello.

Por su parte, el Órgano Recaudador, en lo que le concierne, expresó que la situación expuesta por la contribuyente se debía a una facultad ajena a su repartición y que se producía como respuesta institucional legítima del Ente Fiscalizador ante un actuar propio de la recurrente. Arguyó la recurrida, que el hecho de no haberle permitido a la actora acogerse a un convenio de pago y por ende acceder a la condonación parcial o total de intereses y multas, no era arbitrario ni ilegal, y tenía su sustento en la Circular Normativa N° 198 de la propia Tesorería General.

Así, conforme los argumentos vertidos por ambos Servicios recurridos, la Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de protección, lo que fue confirmado por el Máximo Tribunal.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

Al cuarto otrosí del escrito folio N° 0000000: no ha lugar a los alegatos solicitados.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de fecha seis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 237.771-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. SMG, Sra. AVM, Sr. Diego SL., y los Abogados Integrantes Sra. CCD y Sr. PAY.

Santiago, 4 de diciembre de 2023.

Normas aplicadas

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