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Fallo de tribunal superior
Rol 24061-2014

Inmobiliaria Ceramia Limitada

Reclamación por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría. La Corte Suprema rechazó la casación presentada por la contribuyente, confirmando que no hubo infracción a los artículos 21 y 132 del Código Tributario al rechazar gastos y pérdidas tributarias no acreditadas oportunamente en la fiscalización.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULOS 21 Y 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Tribunal
Corte Suprema
Rol
24061-2014
Fecha
24 de noviembre de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, que rechazó el reclamo contra de la liquidación que determinó diferencias por concepto de impuesto a la renta de primera categoría.

Por el recurso se denunció infracción a los artículos 21 y 132 del Código Tributario y al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La Corte Suprema señaló que conforme la norma del artículo 21 del Código Tributario, durante la etapa de fiscalización, es el auditado quien tiene el deber de probar la veracidad de sus declaraciones con todos los medios de prueba que la ley le franquea y, como contrapartida, le está prohibido al ente fiscal prescindir de los antecedentes y las declaraciones presentadas por el contribuyente para liquidar el impuesto que de ellos resulte, salvo que éstos no sean fidedignos. En la fase jurisdiccional en cambio, el ya citado artículo 21 solo radica la carga formal de la prueba en el reclamante, pues no determina las pruebas admisibles en el procedimiento ni tampoco el valor o prioridad que el tribunal debe darles. En razón de ello, la Corte manifestó que no pudo haberse infringido el mencionado artículo 21, ya que el reclamante, en la instancia de fiscalización, no aportó la documentación cuando ésta fue legalmente demandada por el Servicio y, en consecuencia se le aplicó el artículo 64, inciso 1°, del Código Tributario, en relación al artículo 63 que le antecede, que autoriza al ente fiscal a tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder.

En relación a la vulneración del artículo 132 del Código Tributario, por haber la sentencia casada excluido la prueba legalmente admisible introducida por el contribuyente al juicio, los sentenciadores señalaron que para que dicha omisión tuviera incidencia en lo dispositivo del fallo, era menester que la ley reservara para tales probanzas el valor de plena prueba, de modo que supusiera para los jueces el deber de tener por cierto los hechos de que dan cuenta y ser, además, decisivamente útiles para afianzar la argumentación de la reclamante. De otro modo, cualquier prueba no considerada por el tribunal, aun cuando no tuviera relación con la litis, podría llegar a invalidar una sentencia, lo que confronta el principio de trascendencia que rige la casación y la nulidad procesal. A su vez, incentivaría a las partes a incorporar documentación impertinente e insustancial con el propósito de intentar provocar una causal de casación para anular un eventual y futuro flaudo adverso. Los sentenciadores estimaron que precisamente esto último acaeció en el caso sub-lite ya que, únicamente en el probatorio, el contribuyente aparejó cajas de documentos sin ninguna indicación acerca de lo que pretendía acreditar o a qué partida de las objetadas apuntaban. Por otro lado, el recurrente no señaló qué reglas de lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicos fueron transgredidos.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, correspondientes a un procedimiento de reclamo de liquidaciones, la contribuyente ZZZ Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la decisión de primer grado por la cual se rechazó el reclamo presentado contra la liquidación N° 173, de 26 de abril de 2013, que determinó diferencias impositivas por concepto de impuesto a la renta de primera categoría.

Por decreto de fojas 340 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción a los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de la Renta, lo que deriva del rechazo en la sentencia de aceptar como gastos la pérdida tributaria de períodos anteriores, los gastos de honorarios de directorio y por intereses.

Plantea el recurso que el organismo fiscalizador en la citación que precedió a la notificación de la liquidación no efectuó un requerimiento de antecedentes determinados, lo cual le impedía alegar en juicio la inadmisibilidad probatoria a que se refiere el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, como efectivamente aconteció, y, sin embargo, se desechó casi la totalidad de la prueba rendida, a pesar del carácter fidedigno de los antecedentes probatorios y contables acompañados, con los cuales demostró la correcta determinación de la renta líquida de la sociedad y el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 del Código Tributario respecto de las partidas objetadas.

El siguiente segmento del recurso se extiende a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, pues la sentencia no satisface el sistema probatorio del artículo 132 del Código Tributario, limitando la libertad de prueba, pues subyace en él el sistema de prueba legal o tasada. Al mismo tiempo, no entrega las motivaciones por las cuales no se tuvo por acreditada la pérdida tributaria y los gastos de intereses y honorarios, aduciendo el fallo que era innecesario referirse a toda la prueba, soslayando ponderar la contabilidad aportada al proceso que acredita las partidas impugnadas.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y en su reemplazo se acoja el reclamo, dejando sin efecto total o parcialmente la liquidación objetada.

Segundo: Que según asienta el fallo, la reclamante desarrolla el giro de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados. Se encuentra afecta al impuesto de primera categoría por lo que debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta. De acuerdo a la fiscalización efectuada del impuesto a la renta por los años tributarios 2010 a 2012, en el marco de una solicitud de devolución del pago provisional por utilidades absorbidas y materialidad de las pérdidas declaradas, se le requirió la presentación de diversos antecedentes contables, lo que solo acató en forma parcial. Producto de esa revisión hubo observaciones en relación a la correcta determinación de los impuestos anuales de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 relacionadas con la imputación de pérdidas de años anteriores -producidas entre 1986 y 2000- cuyo origen, naturaleza, composición y pertinencia no fue acreditada, las que habrían sido absorbidas por las utilidades tributarias obtenidas en los años 1993, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002 y 2007. En los años tributarios 2010, 2011 y 2012 se rebajaron gastos sin respaldo documental y sin acreditar su necesidad. Conforme al artículo 63 del Código Tributario se cursó citación, notificada el 27 de febrero de 2013. Ante su incumplimiento se emitió la liquidación reclamada, cumpliéndose con lo establecido en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, al tasar la base imponible del impuesto con los antecedentes existentes al momento de efectuarla.

Los antecedentes de respaldo aportados para justificar la situación de pérdida alegada no pueden valorarse como peritajes, toda vez que fueron expedidos sin observar las correspondientes normas de procedimiento y solo constituyen documentos privados sin eficacia probatoria. Tampoco cabe convertir en informes periciales las declaraciones emitidas sobre una materia de características técnicas, pues la testifical no puede mutar en otro medio probatorio respecto del cual no se cumplió la ritualidad de su constitución, como se desprende del artículo 132 inciso 8° del Código Tributario.

En lo referente a los gastos de honorarios de directorio, los socios de sociedades de personas clasificadas en la primera categoría, conforme lo dispuesto por el artículo 31 N° 6 inciso tercero de la Ley de la Renta, no pueden recibir remuneraciones producto de la prestación de servicios personales a las propias sociedades de los cuales son sus propietarios o dueños, con excepción de aquellas que expresamente contempla la norma legal. En consecuencia, al existir norma expresa, las sociedades de personas, cuyo es el caso, están impedidas de rebajar como gasto tributario los sueldos, remuneraciones o cualquier otra renta que paguen a sus socios, aun cuando correspondan a servicios efectivamente prestados a la sociedad, sin que importe la gravitación de tales servicios en la obtención de renta de la persona jurídica ni el porcentaje de participación que el socio prestador del servicio tenga en la sociedad.

Respecto de los gastos por concepto de intereses, al igual que acontece con los honorarios, hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, y al alegarse que los intereses corresponden a préstamos de entidades bancarias, ha debido acompañarse las cartolas bancarias para cotejarlas con los balances, debiendo solicitar un peritaje en la oportunidad correspondiente, lo que no ocurrió, por lo cual resultó innecesario referirse a los demás medios de prueba.

Tercero: Que en lo relacionado a la supuesta infracción del artículo 21 del Código Tributario, es conveniente aclarar que esta disposición regula deberes y cargas de la autoridad fiscalizadora como del contribuyente auditado tanto durante la fase de fiscalización como en la jurisdiccional a que da lugar el reclamo. En la etapa administrativa la norma asigna al contribuyente el deber de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y, como contrapartida, prohíbe al Servicio prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En la etapa jurisdiccional propiamente tal, el legislador sólo regula cargas procesales para el contribuyente, ahora parte reclamante, consistentes en que para obtener que se anule o modifique la liquidación, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.

Cuarto: Que en lo que se refiere a la etapa de fiscalización, en el caso que se revisa, no obstante haberse requerido al contribuyente que aportara antecedentes para efectos de fiscalizar el Impuesto a la Renta, no satisfizo tal requerimiento, de manera que el Servicio no estuvo siquiera en condiciones de prescindir de la documentación y antecedentes de la contribuyente reclamante, pues ella no fue aportada cuando fue legalmente demandada y, en ese contexto, se hace aplicable al caso sub lite el artículo 64, inciso 1°, del Código Tributario, en relación al artículo 63 que le antecede, el que precisamente autoriza al Servicio a tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que pudieren adeudarse. En razón de lo anterior, es que los jueces recurridos no han podido infringir el artículo 21 del Código Tributario en la parte que se examina, cuando estiman acorde a la ley la actuación del Servicio durante la fase de fiscalización.

Quinto: Que en lo que interesa a la etapa jurisdiccional, como se explicó arriba, el artículo 21 del Código Tributario únicamente puede catalogarse como norma reguladora en materia probatoria en tanto radica la carga formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretenda anular o modificar la liquidación o reliquidación del Servicio, pues dicho precepto no estatuye ni las pruebas admisibles en el procedimiento general de reclamación de autos ni tampoco el valor o prioridad que debe dárseles por el tribunal.

En cuanto a la protesta consistente en que el fallo prescindió de prueba legalmente admisible introducida al juicio por la reclamante, se invocó por el recurso la infracción al artículo 132 del Código Tributario, lo que sería consecuencia de la supuesta imposición de exigencias formales improcedentes en relación a la prueba aportada.

Sin embargo, para que dicha omisión tuviera alguna incidencia en lo dispositivo del fallo, era menester igualmente que la ley reservara para tales probanzas el valor de plena prueba, de modo que supusiera para los jueces el deber de tener por cierto los hechos de que dan cuenta, hechos que, además, deben ser decisivamente útiles para afianzar la línea argumental de la reclamante. De otro modo, cualquier probanza excluida, no considerada, examinada o ponderada por el órgano jurisdiccional, aun cuando ninguna relevancia ni conexión tuviera con el asunto discutido, podría conducir a invalidar una sentencia, lo que confronta el principio de trascendencia que rige la casación y la nulidad procesal en general, y además serviría de incentivo a las partes a ofrecer e incorporar abundante documentación impertinente e insustancial para la decisión del caso, sólo con el velado propósito de intentar provocar una causal de casación en virtud de la cual pueda anular un eventual y futuro fallo adverso.

Sexto: Que tal es el caso de autos, únicamente en el probatorio el contribuyente aparejó cajas de documentos sin ninguna referencia o indicación acerca de lo que se pretende acreditar ni precisó a qué partida de las objetadas apunta cada antecedente, siendo de su cargo hacerlo.

Por otro lado, la imputación de haberse violentado las reglas de la sana crítica no pasa de ser una mera afirmación del recurso, pues no señala qué reglas de lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicos afianzados han sido vulnerados. La sola circunstancia de cómo debieron ser leídos los documentos o analizados los testimonios no constituye un atentado a tales reglas, sino que se trata de un problema de apreciación de la prueba en la cual no puede fundarse el recurso ene estudio.

Séptimo: Que, en consecuencia, y dado que los jueces de la instancia no asientan un relato fáctico en su fallo que pueda sustentar las pretensiones de la reclamante, lo que es inalterable para esta Corte, por vía consecuencial lleva a concluir que la sentencia no ha vulnerado tampoco el artículo 31 de la Ley de la Renta. De ello se sigue que el recurso no puede prosperar y será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 318, por la contribuyente ZZZ Limitada, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 307.

Regístrese y devuélvase con su agregado.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 24.11.2015 - ROL N° 24.061-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. Haroldo Brito C., – Ministro sr. Carlos Künsemüller L. – MINISTRO SR. Lamberto Cisternas R. – ABOGADO INTEGRANTE SR. Jaime Rodríguez E.

Normas aplicadas

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