Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 24153-14

Contribuyente arrendadora reclamó liquidaciones de impuesto a la renta por años 2010-2011 alegando que anticipos de canon de arrendamiento debían diferirse en periodos sucesivos. Corte Suprema rechazó el recurso de casación confirmando que tales anticipos constituyen renta incluible en la base imponible del año de percepción.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULO 15 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Tribunal
Corte Suprema
Rol
24153-14
Fecha
6 de octubre de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

El dinero percibido por un contribuyente como anticipo del canon de arrendamiento constituye renta, de manera que debe ser incluido en la base imponible de primera categoría del año tributario correspondiente, sin que pueda calificarse como una excepción a la regla del artículo 15 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, seis de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rit N° 425-2013, provenientes del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones por diferencias determinadas de impuesto a la renta y global complementario por los años 2010 y 2011, el abogado señor ZZ, en representación de la contribuyente XX, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 24 de julio de 2014 que revocó la decisión de primer grado que acogió el reclamo, resolviendo en cambio rechazarlo, manteniendo vigentes las liquidaciones impugnadas, de 28 de agosto de 2013.

Por decreto de fojas 176 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que según plantea el recurso, la decisión impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 15 inciso 1° de la Ley de la Renta, por cuanto los ingresos que causan los impuestos liquidados abarcan más de un período, que es lo que sucede con los contratos de larga duración, como el de la especie, que es de tracto sucesivo, de lo que deriva que los ingresos no se imputan al periodo en que fueron percibidos, porque abarcan una extensión de tiempo mayor, lo que se demuestra con la existencia de obligaciones permanentes derivadas del arrendamiento, como establecen los artículos 1924, 1927 y 1935 del Código Civil. De ello deriva, según sostiene, que la contribuyente tiene derecho a imputar costos y gastos en los periodos sucesivos, porque los ingresos percibidos extraordinariamente en un periodo por concepto de pago anticipado de rentas de arrendamiento deben diferirse a la época en que efectivamente debieron devengarse, prorrateándose en relación a esas fechas futuras.

Al mismo tiempo se denuncia infracción a lo dispuesto en la Circular 17 del Servicio de Impuestos Internos, de 1980, pues el fallo desatendió sus términos, liquidando el impuesto, en circunstancias que se trata de rentas que se generan en más de un periodo tributario.

Por último se reclama la infracción de los artículos 19, 20, 21, 22 del Código Civil, en relación a los artículos 31 del DL 824 y 1924, 1927, 1928, 1929, 1930, 1932, 1933, 1935, 1936, 1937, 1950 N° 1 y 1960 del Código Civil, referidos a los efectos del contrato de arrendamiento para los contratantes, en particular los gastos incurridos por la arrendadora.

Finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y en su reemplazo se emita uno ajustado a derechos que acoja la reclamación y deje sin efecto las liquidaciones.

Segundo: Que como se aprecia de autos, los tributos objeto del reclamo se liquidaron por el Servicio de Impuestos Internos teniendo en consideración que la contribuyente, persona natural con giro de rentista inmobiliario, no incorporó oportunamente en la base de sus ingresos de primera categoría la totalidad de sus rentas provenientes de un bien raíz no agrícola que arrienda al AA, empresa que en su oportunidad si declaró e informó al ente fiscalizador de tal operación, lo que trajo como consecuencia la emisión de las liquidaciones reclamadas en razón de los valores que percibió la arrendadora por el pago efectivo y anticipado de rentas de arrendamiento. Como las rentas se devengaron y percibieron el año tributario 2010, las contribuciones del ejercicio siguiente se consideraron por la reclamante como gasto necesario para producir rentas por los años sucesivos.

Tercero: Que son hechos establecidos por el fallo que la reclamante en calidad de propietaria y luego usufructuaria ha dado en arrendamiento un inmueble ubicado en calle CC Nros. 00 a 11 de la ciudad de Copiapó, donde funciona la sucursal de AA desde junio de 2000. El arriendo, celebrado por escritura pública inscrita, ha sido objeto de sucesivas renovaciones, en las que sustancialmente solo se han revisado los plazos de duración y la forma de reajuste de las rentas pactadas. Conforme el destino comercial del inmueble, el banco arrendatario estaba habilitado para hacer todas las reformas necesarias para su habilitación, sin más exigencias para la arrendataria que la consulta y aprobación de tales obras.

El 11 de agosto de 2009 la arrendadora percibió por adelantado el equivalente a 91 rentas de arrendamiento de dicha propiedad, correspondientes a 17.062,5 UF, obligándose la arrendataria a pagar rentas solo a contar de abril de 2017, a razón de 250 UF mensuales. En la misma fecha se modificó la vigencia y duración del contrato, hasta abril de 2017, fecha a partir de la cual las partes pueden desahuciarlo. La propiedad paga contribuciones bajo el Rol de Avalúo Fiscal 000 de la comuna de Copiapó. Las rentas fueron devengadas y efectivamente incorporadas al patrimonio de la contribuyente.

Cuarto: Que de acuerdo a los antecedentes aportados al proceso, razonó la sentencia que al anticipar el pago sin haber negociado la arrendadora con la arrendataria que esta última asumía la carga de las contribuciones, como efecto correlativo la arrendadora no pudo valerse de estos pagos en los ejercicios tributarios futuros para imputarlos como un gasto para producir la renta pasada, en razón de la extensión del contrato previo y la condición de rentista inmobiliaria de la contribuyente, quien debió considerar tal circunstancia al negociar la modificación del contrato, no siendo imputable a la administración tributaria tan básico yerro.

Quinto: Que de acuerdo a la modalidad del contrato suscrito entre la contribuyente y la entidad bancaria, se acordó la existencia del pago anticipado sin posibilidad de retractación o sujeción a condición alguna que pudiera impedir que ese pago pueda ser considerado renta efectivamente percibida por la reclamante e incorporada a su patrimonio, lo que generó la obligación de declaración y pago.

Sexto: Que para estos efectos es menester tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo 2° del DL 824, por renta se entienden “los ingresos que constituyen utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. El N° 2 define renta devengada como “aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular”, y el N° 3° define la renta percibida como “aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona”. El artículo 15 N° 1 de la misma ley señala “… los ingresos se imputarán al ejercicio en que se hayan devengado o percibido, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período, como en los contratos de larga duración, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo”.

Séptimo: Que, en consecuencia, atendiendo a estas normas y como ha resuelto el fallo, el dinero percibido por la contribuyente en el año 2010 como anticipo del canon de arrendamiento constituye renta, de manera que debe ser incluido en la base imponible de primera categoría del año tributario correspondiente, sin que pueda calificarse como una excepción a la regla del artículo 15 N° 1 antes señalado, porque para tal caso la suma percibida ha de recaer en operaciones que, por sus características de larga ejecución, solo se materializan, generan y conocen en más de un período tributario, cuyo no es el caso. No existe, por ende, errónea aplicación del artículo 15 N° 1 de la Ley de la Renta, como postula el recurso.

Octavo: Que en relación a la Circular N° 17, de 3 de marzo de 1980, que fija normas para la aplicación del artículo 15 de la Ley de la Renta, basta para rechazar este capítulo señalar que, como ha fallado esta Corte, solo las infracciones de ley autorizan entablar un recurso de casación, y no otras de rango inferior, como sucede con el texto señalado, por lo que su presunta infracción no puede servir de sustento a un recurso de derecho estricto como el intentado. Pero en todo caso, la situación generada con el pago anticipado de la renta no califica en la situación de excepción referida en la Circular, porque no se trata de un contrato de larga ejecución, como acontece, por ejemplo, con la construcción de caminos, puentes, grandes edificios, aeropuertos, etc., en que el costo real solo puede conocerse al término de la obra.

Noveno: Que en cuanto al pago de las contribuciones de la propiedad raíz, ninguna norma se ha denunciado como infringida que permita atender el pretendido derecho de ser considerado como gasto del período, pues no es tal su naturaleza, sino que, de proceder, puede invocarse como crédito por el contribuyente, lo que tampoco ha sucedido.

Décimo: Que finalmente, tampoco conciernen al asunto impositivo discutido las normas que conciernen a las obligaciones que derivan de la suscripción del contrato de arrendamiento, por lo que no cabe extenderse en relación a ellas.

Undécimo: Que por las consideraciones anteriores el recurso será desestimado.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 142 por el abogado señor ZZ, en representación de la reclamante XX, contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 136.

Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA – 06.10.2015 - ROL N° 24.153-14 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U., CARLOS KÜNSEMÜLLER L., LAMBERTO CISTERNAS R. Y EL ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.

Normas aplicadas

← Todos los fallos