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Fallo de tribunal superior
Rol 2439-2015

Methanex Usa Llc Establecimiento Permanente

Rechazó recurso de casación sobre denegación de devolución de IVA exportador. Confirmó que el plazo para recurrir por vulneración de derechos comenzó con la notificación de la Fiscalización Especial Previa, no con la resolución final denegatoria.

No Ha LugarCasación

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 155

Tribunal
Corte Suprema
Rol
2439-2015
Fecha
13 de mayo de 2015
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia que dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que denegó por extemporáneo el reclamo de vulneración de derechos y denegó la solicitud de devolución de IVA exportador.

El recurso denunció que el fallo infringió lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, norma que consagra la posibilidad de recurrir ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros por haberse vulnerado los derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y que dicha acción debe interponerse en el plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos.

Afirmó que sólo con la dictación de la Resolución Exenta N° 7.736 que denegó la petición de devolución solicitada es que tuvo conocimiento cierto del acto que lo afectaba y no con la notificación del inicio de una Fiscalización Especial Previa (o “FEP”) por medio de la Resolución Exenta N° 16.063. Agregó que el conocimiento de la vulneración de derechos se produjo una vez agotado el procedimiento administrativo, pues hasta antes de eso el fiscalizador tenía la posibilidad de resolver favorablemente su petición.

La Corte señaló, que la sentencia impugnada, estableció que “…desde el momento que no se efectuó al contribuyente la devolución solicitada, sometiéndolo al procedimiento especial previo de fiscalización, requiriéndosele antecedentes, y notificado de ello, le corrió el plazo para interponer la acción prevista en el artículo 155 del Código Tributario”. Agregó a lo anterior, que el reclamante durante la tramitación de esta acción cautelar, interpuso conforme al procedimiento general de reclamación, reclamo ante el tribunal tributario a fin de obtener la devolución de créditos fiscales, mismos que se reclamaron por esta vía.

Por último, agregó que el asunto fue correctamente decidido por los jueces del fondo. En efecto, la decisión de declarar extemporáneo el reclamo se sustentó en que la contribuyente solicitó con fecha 30 de mayo de 2013 la devolución de IVA. El Servicio mediante la Resolución Exenta N° 16.063 dispuso el inicio de una Fiscalización Especial Previa, momento en el que la sociedad recurrente estuvo en conocimiento del acto que estima conculcó el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Desde que no se efectuó la devolución solicitada por la contribuyente y fue sometida a una FEP comenzó a correr el término legal que tenía para accionar de conformidad con lo dispone el artículo 155 del Código Tributario.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, trece de mayo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 343 el abogado don VVVVV, en representación de la contribuyente MMMMM ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fs. 340 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó por extemporáneo el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra de la resolución Exenta N° 7.736 de 21 de agosto de 2013 que denegó la solicitud de devolución de IVA exportador pedida por la recurrente.

Segundo: Que en un primer acápite el impugnante denuncia que el fallo recurrido infringe lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, norma que consagra la posibilidad de recurrir ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros si el particular considera que el Servicio de Impuestos Internos producto de un acto u omisión ha vulnerado los derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dicha acción debe interponerse en el plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, es por ello, afirma el recurrente, que sólo con la dictación de la Resolución Exenta N° 7.736 que denegó la petición de devolución solicitada es que tuvo conocimiento cierto del acto que lo afectaba y no como se afirma por los jueces de las instancias, estos es, con la notificación del inicio de una Fiscalización Especial Previa por medio de la Resolución Exenta N° 16.063 de 5 de junio de 2013, el impugnante en torno a este tópico sostiene que el conocimiento de la vulneración de derechos se produjo una vez agotado el procedimiento administrativo, pues hasta ante de eso el fiscalizador tenía la posibilidad de resolver favorablemente su petición, por ende, el reclamo no fue interpuesto fuera de plazo; por otra parte expresa que si bien efectivamente la contribuyente reclamó de conformidad con lo que dispone el artículo 124 del Código Tributario en contra de la resolución Exenta N° 7.736, ello no resulta incompatible con la presente acción.

En otra sección el recurrente acusa la vulneración de los artículos 2° letra d) y 5° del Decreto Supremo N° 348 de 1975 en relación al artículo 36 del Decreto Ley N° 825 de 1974, explica en este aparatado en cuanto al fondo del asunto, el mecanismo usado para la devolución del IVA exportador y los motivos por los cuales correspondía que el Servicio de Impuestos Internos aceptara la petición de la sociedad en ordene a efectuar la restitución del IVA exportador.

Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su razonamiento cuarto que “…desde el momento que no se efectuó al contribuyente la devolución solicitada, sometiéndolo al procedimiento especial previo de fiscalización, requiriéndosele antecedentes, y notificado de ello, le corrió el plazo para interponer la acción prevista en el artículo 155 del Código Tributario”.

A su turno, en el motivo sexto expresan que “…según se expuso en estrados por los abogados de las partes, ante esta Corte, el reclamante durante la tramitación de esta acción cautelar, interpuso conforme al procedimiento general de reclamación, reclamo ante el tribunal tributario a fin de obtener la devolución de créditos fiscales, mismos que se reclaman por esta vía”.

Cuarto: Que, de lo reseñado precedentemente, es posible concluir que el asunto ha sido correctamente decidido por los jueces del fondo. En efecto, la decisión de declarar extemporáneo el reclamo se sustenta en que la contribuyente solicitó con fecha 30 de mayo de 2013 la devolución de IVA exportador de conformidad con lo que dispone el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el D.S. N° 348, de acuerdo a ello el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N° 16.063 de 5 de junio de 2013 dispuso el inicio de una Fiscalización Especial Previa, momento en el que la sociedad recurrente estuvo en conocimiento del acto que estima conculcó el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Lo anterior permite concluir que lo aseverado en el considerando cuarto de la sentencia de segundo grado es efectivo, esto es, desde que no se efectuó la devolución solicitada por la contribuyente y fue sometida a una FEP comenzó a correr el término legal que tenía para accionar de conformidad con lo dispone el artículo 155 del Código Tributario. Con ello, el sustento fáctico de la denunciada trasgresión al artículo 155 del código del ramo queda desvirtuado, y aparece en forma evidente que éste se aplicó en forma correcta, pues el reclamo por vulneración de derechos fue interpuesto de manera extemporánea.

Por lo expuesto no resulta necesario pronunciarse sobre la otra transgresión denunciada en el arbitrio, desde que, ésta carece de influencia en lo dispositivo del fallo conforme a lo que se ha razonado. Lo anterior, habilita para desechar en cuenta el recurso, por su manifiesta falta de fundamentos.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 343, contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 340 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA – 13.05.2015 - ROL N° 2439-2015 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. - MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C.- MINISTRO SR. JUAN FUENTES B. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.

Normas aplicadas

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