Monica Ananias Kuncar con SII
Contribuyente impugna liquidaciones de Rentas 1ª Categoría e IGC (2000-2005) por ingresos omitidos del exterior e inversiones no acreditadas. Corte Suprema rechaza casación sobre plazo razonable, declarando que la dilación fue responsabilidad de la contribuyente por inactividad procesal.
No Ha LugarCasaciónplazo razonable - ingresos omitidos
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución emitida por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente en su calidad de Juez Tributario, que había confirmado parcialmente unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario de los Años Tributarios 2000 a 2005.
La recurrente denunció la vulneración del artículo 8 N°1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que asegura el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, ya que el 3 de noviembre de 2006 interpuso un reclamo, dictándose sentencia recién el 26 de junio de 2014 y remitiéndose los antecedentes a la Corte de Apelaciones el 15 de noviembre de 2018, casi cuatro años después de impugnado el pronunciamiento de primer grado.
Luego, la contribuyente denunció la infracción al artículo 39 N° 4, letra g), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sosteniendo que es un hecho conocido que los depósitos o dineros “en cuenta corriente bancaria” en Chile no pagan impuestos por los intereses, por lo que consideró que los intereses pagados por las cuentas corrientes mantenidas en el extranjero estaban exentos de impuesto de Primera Categoría. Seguidamente arguyó que su conducta meramente omisiva, en orden a no declarar los intereses devengados, no podía considerarse como dolosa, infringiéndose así lo dispuesto en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario.
Por último, alegó la vulneración al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sosteniendo que era improcedente y arbitrario realizar una presunción de sus gastos de vida al margen de dicha ley.
La Corte Suprema arguyó sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que habiéndose sustanciado el procedimiento conforme a la normativa vigente antes de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera , en la cual el Servicio no tenía la calidad de parte, el impulso procesal se encontraba radicado en la contribuyente, y que, de la revisión de los antecedentes, era evidente que la impugnante no hizo uso de las facultades que le confería el ordenamiento jurídico, entre ellas la establecida en el artículo 135 del Código Tributario –vigente con anterioridad a la reforma del año 2009- que la facultaba para pedir la dictación del fallo. Lo anterior era contradictorio con lo sostenido en su arbitrio de que su voluntad fue siempre dar agilidad a la tramitación del proceso, no constando actuaciones efectuadas por su parte para que el expediente fuera remitido al Tribunal de Alzada una vez concedida su apelación. Por ello, la primera alegación no podía prosperar.
Luego, la Magistratura señaló que la norma del articulo 39 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta resultaba aplicable únicamente a los contribuyentes que tributaban en Primera Categoría, tales como, empresas comerciales, industriales, minera y otras, lo que desde ya descartaba que dicho precepto fuera aplicable a las personas naturales, cuyo es el caso de autos. Agregó que correspondía aplicar en la especie la norma del artículo 3 de la citada ley, de lo que resultaba evidente que la reclamante debió incorporar a sus declaraciones los intereses, dividendos y utilidades devengados en las cuentas corrientes que mantenía en Nueva York y Miami. Dado lo anterior, no había existido ilegalidad en el actuar del Órgano Fiscalizador.
Sobre la presunta vulneración al artículo 200 inciso primero del Código Tributario, el Máximo Tribunal sostuvo que para su rechazo bastaba señalar que la situación de la recurrente se encontraba prevista en el inciso segundo del citado precepto, que amplía a seis años el plazo para la revisión de los impuestos sujetos a declaración cuando esta no se hubiere presentado.
Finalmente, respecto a la supuesta vulneración del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Corte señaló que la mera mantención de fondos en una cuenta corriente no permitía acreditar de modo alguno el origen de las inversiones, gastos o desembolsos objetados. Este supuesto fáctico impedía tener por justificadas tales inversiones, gastos o desembolsos y, razón por la cual esta alegación debía ser desestimada.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 24.686-2020, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la contribuyente doña MAK, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
El citado fallo confirmó el de primer grado, de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciado por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo SII), por el que se rechazó parcialmente el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones Nºs XXX A XXX, de 22 de Agosto del 2006, por concepto de diferencias en las Rentas de 1ª categoría y en el Impuesto Global Complementario -correspondiente a los años tributarios: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005-, determinándose un monto a pagar de $ 108.000.000 por tales ítems, en cuanto no se acreditaron los fondos que financiaron ciertas inversiones y gastos de la reclamante, además de adicionarse a la base imponible las rentas provenientes del exterior, por concepto de intereses, dividendos y utilidades.
Por el mismo pronunciamiento además, se desestimó la excepción de prescripción deducida por la parte reclamante. Contra esta decisión, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se dispuso, con fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que en su arbitrio de nulidad sustancial, la sociedad contribuyente denuncia como infringidos, en primer término, los artículos 8 N°1 y 29 letra c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 5, inciso 2°, 19 N° 3, inciso 6°, y 76 de la Constitución Política de la República.
Al efecto refiere que en la presente causa, las liquidaciones emanadas del S.I.I. fueron reclamadas con fecha 3 de noviembre de 2006, dictándose la sentencia de primera instancia recién el día 26 de junio de 2014, notificándosele de la misma por cédula el día 27 de junio de 2014, siendo dicho fallo apelado el 9 de julio de 2014, siendo declarado admisible el recurso de apelación con data 2 de febrero de 2016, no obstante lo cual, los antecedentes fueron elevados al tribunal de alzada el día 15 de noviembre de 2018, esto es, casi cuatro años después de impugnado el pronunciamiento de primer grado.
Expone que, en consecuencia “desde la presentación del reclamo de autos -03 de noviembre de 2006-, hasta su resolución en primera instancia -sentencia definitiva dictada el día 26 de junio de 2014-, transcurrió un plazo de 8 años; y luego, incluso en la sola remisión de la apelación a alzada, el Servicio de Impuesto Internos demoró excesivamente, nuevamente dilatando indebidamente el procedimiento”. (Sic);
2°) Que el fallo recurrido, tuvo en consideración para los efectos de desestimar la excepción de prescripción de la acción de cobro de tributos deducida por la contribuyente, los siguientes argumentos:
“1° Que para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, se debe ponderar la complejidad del asunto, la diligencia de las autoridades judiciales, y la actividad procesal del interesado, todo lo cual permitirá razonablemente determinar si la contribuyente MAK fue juzgada dentro de un plazo razonable conforme lo garantiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos y nuestra Constitución.
2° Que en tal orden de ideas, de los 13 años que ha durado la tramitación de la presente causa, entre la fecha del reclamo hasta hoy día, 7 años 6 meses corresponden al tiempo de substanciación de un procedimiento que culminó con el rechazo del reclamo tributario, y los otros 4 años y 5 meses, en remitirse el expediente a esta Corte de Apelaciones, sin perjuicio de que hasta la vista del recurso de apelación, transcurrió un plazo de 1 año y 1 mes. Además, se advierte que la actora durante toda la secuela del juicio, tuvo un rol activo en defensa de sus intereses, solicitando peticiones y deduciendo recursos.
3° Que no se puede soslayar que con este procedimiento la contribuyente había intentado, sin éxito hasta hoy, eludir el pago de un crédito que en su contra aduce el Fisco, y que en las dos instancias de este proceso ha sido reconocido por los jueces, surgiendo la pretendida prescripción como una oportunidad para no responder ante la evidencia de los hechos y el derecho declarado por la jurisdicción, por todo lo cual no resulta en opinión de la mayoría del tribunal ser éste un proceso en que se aprecie una afectación grave y desproporcionada del derecho de la contribuyente MAK a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, que autorice a esta Corte en cumplimiento del mandato del artículo 5°, inciso 2°, de la Constitución en relación al artículo 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a poner un límite a la duración de este procedimiento y, consecuencialmente, a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en las partidas reclamadas de las liquidaciones.” (Sic);
3°) Que, a objeto de dilucidar el asunto sometido al conocimiento de esta Corte por el primero de los motivos de nulidad sustancial invocados por la parte reclamante, es necesario tener presente que, habiéndose sustanciado el procedimiento conforme la normativa anterior a la entrada en vigencia de Ley N° 20.322, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de enero de 2009, en aquel sistema procesal, el Servicio de Impuestos Internos no tenía la calidad de parte y el impulso procesal se encontraba radicado en el contribuyente, siendo este último a quien le correspondía agilizar la tramitación de su reclamo.
Al efecto, y para ratificar la aseveración en orden a que el impulso procesal se encontraba radicado en el contribuyente, es preciso destacar que el artículo 135 del Código Tributario –en su texto vigente con anterioridad a la reforma del año 2009-, expresamente facultaba al contribuyente para pedir la dictación del fallo –una vez vencida la etapa probatoria-, señalándole al Juez tributario un plazo de tres meses para fallar, so pena de pedirse por el reclamante que se tuviera por rechazado su libelo a fin de dar celeridad al procedimiento y así instar por una pronta remisión de los autos al tribunal de apelación, trámite último cuya dilación ha sido criticada por la recurrente.
Pues bien, de la revisión de los antecedentes resulta evidente que la impugnante, siendo de su cargo dar curso progresivo a los autos, no hizo uso de las facultades que le licenciaba el ordenamiento, resultando ello contradictorio con lo argumentado en su arbitrio -en cuanto sostiene que su voluntad fue siempre la de dar agilidad a la tramitación del proceso-, sobre todo si se tiene en cuenta que su escrito de apelación fue presentado sin la firma del abogado de la contribuyente (con fecha 9 de julio de 2014), defecto que sólo fue subsanado con fecha 28 de enero de 2016, es decir, transcurrido más de un año desde la interposición del recurso.
En el mismo sentido, tampoco consta en la especie que se hayan realizado por la reclamante, actuaciones procesales tendientes a que el expediente fuese prontamente remitido al tribunal de alzada una vez que fue concedida su apelación respecto del fallo dictado en primera instancia -lo que aconteció con fecha 2 de febrero de 2016-, lo que recién hizo el 3 de mayo de 2017, esto es, cuando ya había pasado más de un año contado desde la notificación de dicho decreto, lo que ratifica la inacción de la parte reclamante.
Por las razones antes expuestas, el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial en estudio, no prosperará;
4°) Que como segunda infracción normativa, se denuncia por la reclamante, en primer término, la vulneración del artículo 39 N° 34, letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que, en su parecer “Es un hecho conocido por el Servicio y por toda persona cuentacorrentista, y esto es que los depósitos o dineros en “cuenta corriente bancaria” en Chile NO pagan impuestos por los intereses. Por esta misma razón, la persona que le hacía las declaraciones de impuestos haciendo una interpretación literal del artículo 39 Nº4 letra “g)”, consideró que los intereses que se pagaron por los dineros depositados en moneda extranjera en las cuentas corrientes que mantuvo en el extranjero (Banco de Chile, sucursal Miami y sucursal Nueva York) estaban exentos de impuesto de primera categoría.
Debemos recordar ese viejo aforismo jurídico que señala que “Donde la Ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir”, es decir, si el propio artículo 39 de la Ley de la Renta NO indica que esta exención se aplicará sólo a las rentas de fuente chilena estimamos que no puede considerarse con estricto apego al tenor literal de la referida norma, que el Servicio pueda indicar exactamente lo contrario, esto es, distinguir entre intereses de fuente chilena de aquellos que se pagan de fuente extranjera”. (Sic)
En un segundo acápite, refiere como fue vulnerada la disposición contenida en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, por cuanto no puede considerarse como dolosa la conducta meramente omisiva de la reclamante en orden a no declarar los intereses devengados por rentas provenientes del exterior y, por lo mismo, no puede considerarse ampliado por este sólo hecho el plazo de prescripción establecido en el precepto en cuestión –de tres a seis años-.
En un tercer ítem, alega la infracción del artículo 70 del Código Tributario (Sic), sosteniendo que resulta totalmente improcedente y arbitrario realizar una estimación o presunción al margen de la Ley de la Renta, puesto que los gastos de vida de su representada fueron efectivamente pagados mediante desembolsos que se cargaron en las citadas cuentas corrientes, por lo que deben excluirse los montos que correspondan a dichas presunciones para todos los años tributarios en estudio.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido en autos y que se invalide la sentencia impugnada, procediéndose con posterioridad a dictar sentencia de reemplazo, por la que se haga lugar a la excepción de prescripción deducida en autos y a las demás excepciones y defensas desarrolladas en su arbitrio;
5°) Que, para una acertada decisión del recurso de casación en el fondo en estudio, es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por esta Corte, dice relación con la determinación del régimen aplicable a la rentas provenientes de inversiones que un contribuyente persona natural mantiene en el exterior;
6°) Que, una vez zanjado lo anterior y para un mejor entendimiento de la causal de nulidad sustancial en análisis, resulta preciso señalar cuáles son los antecedentes de la presente causa:
1.- Por medio de las Liquidaciones Nºs XXX A XXX de 22 de agosto del 2006, el Servicio de Impuestos Internos rechazó parcialmente el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones por concepto de diferencias en las Rentas de 1ª categoría y en el Impuesto Global Complementario –correspondiente a los años Tributarios 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005-, determinándose un monto a pagar por parte de la contribuyente de $108.000.000.- por tales ítems, en cuanto no se acreditaron los fondos que financiaron ciertas inversiones y gastos de la reclamante, además de adicionarse a la base imponible, las rentas provenientes del exterior por concepto de intereses, dividendos y utilidades.
2.- Que, con fecha 3 de noviembre de 2006, la reclamante dedujo reclamación tributaria en contra de la antes citada liquidación.
3.- Que, por sentencia de 26 de junio de 2024, pronunciada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se rechazó la reclamación intentada por doña MAK, manteniendo a firme las liquidaciones antes aludidas.
4.- Que apelado dicho fallo por la parte reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, mediante pronunciamiento de fecha 14 de enero de 2020;
7°) Que esta Corte, haciéndose cargo de las restantes causales de nulidad sustancial hechas valer por la sociedad contribuyente, tiene en especial consideración que la sentencia de primer grado -hecha suya por el fallo recurrido-, para desestimar el reclamo, en su motivo vigésimo concluyó que la “exención tributaria contemplada en el artículo 39 N° 4, letras c) y g) de la Ley de Impuesto a la Renta (En adelante LIR) solo se aplica a inversiones efectuadas en instituciones bancarias o financieras con domicilio en el país”, puesto que, conforme prevé el artículo 3 de la citada ley –salvo disposición en contrario-, toda persona residente en Chile debe pagar impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente esté situada en el país o fuera de éste y porque sobre las inversiones en el extranjero no hay norma legal expresa.
En el mismo sentido, los juzgadores de la instancia determinaron, en el considerando vigésimo segundo del fallo antes aludido, que la contribuyente no pudo demostrar con la prueba rendida en autos, que los intereses percibidos por ésta en virtud de las dos cuentas corrientes que mantenía en el extranjero, hayan sido pagados por personas jurídicas con domicilio en Chile;
8°) Que el recurso de casación en el fondo es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa: infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia.
La noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.
Corresponde, en consecuencia, analizar los errores de derecho que se señalan en el recurso y establecer si éstos, en la eventualidad que concurran, han tenido trascendencia en la decisión adoptada en el fallo impugnado;
9°) Que, en primer término, es preciso señalar que el artículo 39 N° 4, letras c) y g) de la Ley de Impuesto a la Renta -que establece una exención tributaria respecto de los intereses que provengan de depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera naturaleza efectuados entre otros, en instituciones bancarias-, se encuentra ubicado geográficamente en el párrafo 4° “De las exenciones” del Título Segundo “Del impuesto cedular por categorías”, en el apartado relativo a la “Primera Categoría”, de lo que necesariamente se colige que resulta únicamente aplicable a los contribuyentes que tributan en primera categoría –empresas comerciales, industriales, mineras y otras-, lo que desde ya descarta que dicho precepto sea aplicable a las personas naturales, cuyo es el caso de la reclamante de autos;
10°) Que de acuerdo con lo antes expuesto, la norma aplicable a la reclamante es aquella contenida en el artículo 3 de la LIR, precepto que en su inciso 1° establece que: “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país”.
En ese entendido, resulta evidente que la impugnante necesariamente debió incorporar a sus declaraciones los intereses provenientes del exterior, en particular los intereses, dividendos y utilidades devengados en las cuentas corrientes que mantenía en las ciudades de New York y Miami, de lo que se colige que, al no hacerlo, el ente fiscalizador de los tributos se encontraba facultado para incorporar dichos ítems a la base imponible de los tributos a liquidar, descartando la existencia de ilegalidad en su obrar;
11°) Que, en lo tocante a la segunda de las protestas levantadas en el arbitrio en estudio –la presunta vulneración del artículo 200 inciso 1° del Código Tributario-, para su rechazo basta con señalar que la situación de la amparada se encuentra prevista en el inciso 2° del citado precepto, el que amplía a seis años el plazo para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado, cuyo es el caso de la reclamante -en aquella parte relativa los intereses, dividendos y utilidades devengados en las cuentas corrientes que mantenía en el exterior-, según se estableció en el motivo que antecede;
12°) Que, finalmente, y en lo que dice relación con la supuesta vulneración del artículo 70 de la LIR (disposición erróneamente citada en el arbitrio en estudio como artículo 70 del Código Tributario), relativo a los fondos que solventan los gastos de vida del contribuyente y de las personas que viven a sus expensas, es menester señalar que los sentenciadores del grado establecieron como hecho de la causa que la mera mantención de fondos en una cuenta corriente no permite acreditar de modo alguno el origen de las inversiones, gastos o desembolsos que fueron objetados por el órgano fiscalizador de los tributos, supuesto fáctico que resulta inamovible para esta Corte -en cuanto impide tener por justificadas tales inversiones, gastos o desembolsos y, consecuencialmente, aplicar la presunción contemplada en dicho precepto-, atendido el motivo de nulidad sustancial en estudio y la naturaleza de derecho estricto del arbitrio materia de autos, razón por la que tal protesta será también desestimada;
13°) Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la impugnante, su arbitrio será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente doña MAK, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha catorce de enero de dos mil veinte.
Se previene que los Ministros Sres. Brito y Dahm, estuvieron por desestimar la primera de las causales de casación en el fondo deducidas por la parte reclamante, teniendo además presente para ello los siguientes fundamentos:
Primero: Que, a fin de dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es del todo pertinente analizar las disposiciones en juego.
Al efecto, el inciso final del artículo 201 del Código Tributario preceptúa que: “Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el periodo en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”.
Segundo: Que a su vez, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal, dispone que en caso de que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación, se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno, el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia, prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Tercero: Que, de una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales, aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, sin que pueda tener cabida entrar a analizar la larga data de tramitación del proceso para arribar a una conclusión distinta.
Cuarto: Que por otra parte, es menester señalar que el largo tiempo de sustanciación, esto es, el decaimiento, no es un instituto del ámbito judicial, sino que es propio del derecho administrativo. A su turno, la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si bien es directamente aplicable por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional, se trata de un concepto jurídico indeterminado, que carece de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable y, en ese contexto, para establecer que dicho término ha sido excedido, se requiere ponderar caso a caso una serie de condiciones no previstas en la ley, cuestión que no es factible en esta sede, que tiene una finalidad uniformadora del derecho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos y de la prevención, sus autores.
Nº 24.686-2020.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm
O., Leopoldo Llanos S., y la Ministra Sra. María Teresa Letelier R. No firman los Ministros Sres. Valderrama y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y con permiso, respectivamente.