Celulosa Arauco y Constitución S.A. con SII
Celulosa Arauco cuestionó liquidaciones de impuesto a la renta de 2002 rechazadas en primera instancia. Alegó prescripción por plazo irrazonable en la tramitación (más de 12 años) conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, además de omisiones en la sentencia de apelaciones.
No Ha LugarCasaciónPrescripción – Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había confirmado unas Liquidaciones emitidas por la Dirección Grandes Contribuyentes por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro al haberse modificado el resultado de la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2002 por la contribuyente.
En su recurso de casación en la forma la contribuyente arguyó la omisión del fallo de segunda instancia del asunto controvertido en lo que respecta a resolver la excepción de prescripción y a pronunciarse sobre todos los puntos de su recurso de apelación. En su recurso de casación en el fondo sostuvo la errónea aplicación de las normas sobre prescripción, en base a lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación al artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario y los artículos 5 inciso segundo y 19 N° 3, inciso sexto de la Carta Fundamental, respecto a la infracción al derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Por último, la recurrente sostuvo la errónea interpretación del artículo 41 B inciso primero y 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 26 del Código Tributario, la Circular N° 52 de 1993 y el Oficio N° 1217 de 2001 del Servicio; y la contravención al artículo 132 del mencionado cuerpo legal respecto a la apreciación de los hechos y contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del citado código.
La Corte Suprema arguyó respecto del recurso de casación en la forma que el mismo no podía prosperar por cuanto de la lectura de la sentencia impugnada se desprendía que dicho fallo si se había pronunciado sobre la razonabilidad en la tramitación del proceso y había adicionado fundamentos para mantener el rechazo del reclamo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo el Máximo Tribunal señaló sobre las excepciones de prescripción, que examinando las diligencias de las autoridades juridiciales y la actividad procesal de la reclamante, habiendo ejercido esta última el derecho a opción y proseguir la tramitación ante el Tribunal Tributario y Aduanero sin invocar acción alguna sobre la prescripción y aceptando la tramitación en ese estado de cosas, resultaba contradictorio que en actual estado del juicio hubiera invocado la prescripción. Ello, sin perjuicio de que la tramitación del reclamo se había ajustado al procedimiento vigente en el Código Tributario. Agregó, que la dilación de la contienda no provocó perjuicios a la contribuyente por cuanto esta siempre estuvo al resguardo del cobro de los impuestos por disposición de los artículos 24 inciso segundo y 147 del Código Tributario.
Sobre la discusión de fondo, la Corte Suprema sostuvo que resultaba pacífico que el Órgano Fiscalizador no había tratado la operación cuestionada como una venta de acciones sino solo como una revalorización de activos, para lo cual se había empleado la corrección monetaria de acuerdo a las reglas generales. Asimismo, en cuanto a la supuesta falta de aplicación por parte del Servicio de la Circular N° 52 de 1993 y el Oficio N° 1297 de 2001, dichas instrucciones resultaban inaplicables, al versar los hechos sobre el flujo de activos producido entre una Agencia y su Casa Matriz que constituían un solo ente.
En lo tocante a la infracción al artículo 132 del Código Tributario, la Corte Suprema sostuvo que las conclusiones a que arribó la Corte de Apelaciones, se lograron luego de ir analizando los distintos medios probatorios producidos por las partes, los que una vez ponderados en su conjunto la llevaron a concluir que la forma en que el Órgano Fiscalizador efectuó la corrección monetaria de los activos, se ajustó a la normativa aplicable en la especie. Agregó, el Máximo Tribunal que para que prosperara el recurso se debía denunciar y demostrar la efectiva infracción a las leyes reguladoras de la prueba, situación que en el especie no había ocurrido y que, a su turno, del artículo 21 del citado código fluía con claridad que la obligación de la carga de la prueba pesaba sobre el contribuyente y la calificación de su capacidad persuasiva correspondía a los jueces del fondo sin que la Corte Suprema poseyera atribuciones para cuestionar dicha tarea.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos de esta Corte Suprema Nº 24.758-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por CA S.A.., por sentencia de 20 de septiembre de 2017, escrita a fojas 441 y siguientes, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, rechazó el reclamo interpuesto el 7 de noviembre de 2005 —conocido por dicho tribunal en virtud del derecho de opción— y confirmó las Liquidaciones N°s XX y XX, de 23 de agosto de 2005, modificadas por Resolución Exenta N° 2 de 2009.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por dictamen de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, escrito a fojas 704 y siguientes, lo confirmó, rechazando además las excepciones de prescripción opuestas en dicha instancia por la contribuyente.
Contra este último pronunciamiento, la reclamante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, según se lee a fojas 769, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación por resolución de 26 de noviembre de 2018.
Y considerando:
Primero: Que, el recurso de casación en la forma propuesto se funda, en primer lugar, en la causal de invalidación contenida en el artículo 768, Nº5 en relación al artículo 170, Nº 6, ambos del código de enjuiciamiento civil, lo cual se verifica —en concepto de la articulista— al haberse omitido, en el fallo de segunda instancia, la decisión del asunto controvertido en lo que respecta a resolver la excepción de prescripción deducida en dicha instancia, con relación al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habida cuenta que las liquidaciones objeto del reclamo de autos datan de agosto de 2005 y el fallo de primer grado fue dictado en el mes de septiembre de 2017, transcurriendo más de doce años, lo cual demuestra que se infringió el derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por lo que solicita se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que resuelva el asunto omitido.
En segundo lugar, funda la casación formal también en la causal opuesta previamente, pero en relación a la omisión del fallo de segundo grado en relación a los puntos 3 a 6 del escrito de apelación propuesto por dicha parte, respecto del fallo de primera instancia. Estima que estos tres argumentos omitidos podrían haber llevado al tribunal a cambiar la decisión adoptada por el a quo, en relación con la recalificación de activos que el sentenciador de primer grado emplea en su pronunciamiento, en cuanto al hecho de calificar la operación como una disminución de capital, para luego asignarle un tratamiento tributario de recalificación de activos. En razón de lo anterior, pide invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que se pronuncie con arreglo a derecho y al mérito del proceso.
Segundo: Que, por su parte, el recurso de casación sustancial postulado por la reclamante se funda en la causal contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, escindiendo su argumentación en dos capítulos en relación a las infracciones de derecho denunciadas. El primero, respecto a las excepciones de prescripción que fueron desestimadas por el fallo del ad quem, para luego, en el segundo, abordar el fondo del reclamo de marras.
En el primer capítulo, explica las infracciones de ley en seis apartados. A través del primero, desarrolla la omisión o falsa aplicación de los artículos 2492, 2511, 2514, 2518, 2520 y 2521 del Código Civil, en relación al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 8 bis Nº 8 del Código Tributario; y, a los artículos 5º, inciso 2º y 19, Nº 3, inciso 6º de la Carta Fundamental, respecto a la infracción al derecho fundamental de ser juzgado dentro de un plazo razonable, citando jurisprudencia de esta Corte sobre la materia y poniendo de relevancia el voto de minoría del fallo impugnado, tomando en consideración que incluso se trata de un caso complejo, en el cual la parte reclamante siempre estuvo activa en la tramitación, causa que se extendió por más de doce años.
Luego, como segunda infracción normativa denuncia la errónea aplicación de los artículos 2, 24, 200 y 201 del Código Tributario, en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil, respecto a las normas que establecen la prescripción, suspensión e interrupción de la prescripción. Lo anterior queda de manifiesto en el fallo que impugna, al establecerse que la prescripción de la acción de cobro que tiene el Fisco se mantuvo suspendida por casi doce años, sin que estuviese sometida a limitación temporal alguna. Explica que el impuesto se devengó en el Año Tributario 2001, por operaciones realizadas durante ese año y, por tanto, el impuesto debía enterarse durante el año 2002 y, es precisamente en ese año que comenzó a correr el plazo de tres años contenido en el artículo 200, inciso primero del Código Tributario, el cual se habría interrumpido al haberse notificado las liquidaciones. Sin embargo, desde dicha interrupción comenzó a operar un lapso de tres años, el cual solo se interrumpe por el reconocimiento u obligación escrita, lo cual no ha ocurrido, por lo cual debe ser aplicado el artículo 24 para una situación no prevista y, por tanto, se ha incurrido en un manifiesto y objetivo error de derecho.
Como tercera infracción, el capítulo aborda una errónea aplicación del artículo 54 de la Ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, en relación a los artículos 2, 200 y 201 del Código Tributario respecto de la excepción de prescripción, pues la norma en comento establece la clara incompatibilidad entre la tramitación administrativa y la jurisdiccional, de modo que la interposición administrativa de una Revisión de la Actuación Fiscalizadora —RAF— puede significar la suspensión de la prescripción, dado que posee una naturaleza diversa.
A continuación, como cuarta infracción normativa, se denuncia la errónea aplicación de los artículos 1, 3, 18 y 40 de la Ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; y, de los artículos 2, 24, 200 y 201 del Código Tributario en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil en relación a la prescripción por cuanto la Resolución Exenta es el acto administrativo terminal que fija los impuestos adeudados y, a partir de su dictación y posterior notificación, el Fisco estaba en posición jurídica de ejercer la acción de cobro de impuestos, gozando de presunción de legalidad y de exigibilidad. Al no haberse ejercido las acciones por parte del Fisco, respecto de la Resolución Exenta Nº 2, el tribunal de segundo grado debió declarar la prescripción de la acción de cobro de impuestos, en los términos solicitados.
El quinto apartado del primer capítulo de casación sustancial denuncia una infracción a las normas reguladoras de la prueba, particularmente a los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, 132 del Código Tributario y artículos 89, 310, 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando que durante la tramitación del juicio, en primera y en segunda instancia se rindió prueba
documental sin que la sentencia la haya considerado o ponderado, al momento de resolver la excepción de prescripción.
En concepto de la recurrente, la sentencia recurrida altera la carga de la prueba al acoger las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos —en adelante, el Servicio— para rechazar las excepciones de prescripción, a pesar que el Servicio no rindió prueba que justificara las razones para una tramitación dilatada y prolongada del asunto. También se infringieron desde el momento en que se desconoció el valor probatorio que la ley le asigna a ciertos documentos acompañados por la reclamante y, además se configura cuando los sentenciadores de segunda instancia desconocen el valor probatorio de los documentos públicos aportados, tanto por la parte reclamante como por el Servicio o derechamente cuando no se consideraron documentos que respaldaban las excepción de prescripción.
La sexta y última infracción de ley, que se aduce en relación a la prescripción, guarda relación con la infracción a la garantía de igualdad ante la ley y la prohibición de establecer diferencias arbitrarias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, Nº 2 la Carta Fundamental, citando diversa jurisprudencia sobre la materia.
El segundo capítulo del recurso de casación sustancial, ahora, en relación al fondo de la reclamación de marras, se construye sobre cuatro acápites de infracciones normativas. En primer lugar, de denuncia una interpretación incorrecta del artículo 41 B, inciso primero y 41 B, Nº 4 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 26 del Código Tributario, la Circular Nº 52 del Director del Servicio y el Oficio Nº 1.297 del Servicio, desconociéndose la obligación de la autoridad tributaria de respetar las interpretaciones administrativas. Argumenta que los hechos establecidos, tanto por el Servicio
como por la reclamante no difieren, sin embargo, la diferencia estriba en el fondo, en cuanto la reclamante cree que la devolución efectuada con acciones debe registrarse contablemente el día de la operación, para luego aplicarse la corrección monetaria, en tanto que el Servicio estima que se trata de una recalificación de activos, debiendo aplicarse la corrección monetaria desde el 1º de enero y luego regirse por todo el Año Tributario 2001.
Como segunda infracción de ley, la reclamante denuncia una contravención al artículo séptimo de la Carta Fundamental y al artículo 6, letra b), Nº 1 y 10, inciso final del Código Tributario, en relación a lo dispuesto los artículos 41, Nº 4 y 41 B inciso primero y Nº 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no haberse aplicado las normas legales que regulan la disminución de capital de una agencia en el extranjero y validar actuación ilegal de los funcionarios del Servicio, quienes actuaron abiertamente fuera del ámbito de sus competencias legales.
Explica que el artículo 41 B, inciso 1º de la Ley sobre Impuesto a la Renta permite a los contribuyentes con inversiones en el exterior, retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de dicha ley hasta el monto del capital invertido. Por su parte, el artículo 41 B, Nº 4 establece que las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales de agencias o establecimientos permanentes se considerarán activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose respecto al número cuarto del artículo 41. Esta última norma establece que el valor de los créditos y derechos en moneda extranjera, existentes a la fecha del balance, se ajustarán de acuerdo con el valor de cotización en la respectiva moneda, o con el reajuste pactado en su caso, explicando que el vicio se produce dado que resulta aplicable la norma que permite a la reclamante retornar al capital de su agencia, sin pagar impuestos.
A través del tercer subcapítulo, se postula una contravención al artículo 132 del Código Tributario respecto a la apreciación de los hechos, dado que, en concepto de la articulista, existen errores lógicos que comete la sentencia al momento de ponderar la prueba, vulnerándose el principio de no contradicción pues la disminución de capital no puede tener dos dimensiones contradictorias, ya que no puede ser una disminución de capital para efectos jurídicos, pero por otro lado, una recalificación de activos para efectos de determinar el tipo de cambio a través del cual se debe registrar. Asimismo, explica que se vulnera el principio lógico de la razón suficiente pues, siendo la operación una disminución de capital, el sentenciador no entregó ninguna razón respecto al por qué no correspondería aplicar el tratamiento tributario que la ley y el Servicio ordenaron para este tipo de operaciones, ni tampoco la razón del por qué se trataría de una recalificación de activos.
Finalmente, el capítulo denuncia una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, norma que establece que no procederá el cobro retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular, por cuanto, en el tratamiento tributario contable seguido se fundó, en los documentos oficiales, emanados del propio Servicio, que detalla.
Por todo lo expresado, pide invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, conforme a derecho.
Tercero: Que, de acuerdo a lo asentado por los sentenciadores del grado, y en relación a lo resuelto, no existe controversia en torno a que:
a) la sociedad reclamante tiene como giro la fabricación de celulosa y otras pastas, actividad por cuyas rentas es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
b) la reclamante es matriz de la A1.
c) en el año 2001 la A1 tenía inversión en acciones en la sociedad argentina B2..
d) el 1º de octubre de 2001, la A1 efectuó una devolución de capital a la reclamante, por USD$270.000.000, operación que se materializó mediante la entrega que aquélla hizo a ésta de 252.285.102 acciones en la sociedad argentina B2.., al valor de costo equivalente a la fecha de devolución de capital. Sin perjuicio de ello, el valor contable y financiero registrado era de USD$491.738.162.
e) la reclamante registró al 31 de octubre de 2001, época de la devolución de capital, esas 252.285.102 acciones equivalentes en su costo a USD$270.000.000, según el valor tipo de cambio a la época de la devolución a $716,62 por dólar, en $193.487.400.000.
f) asilada en lo dispuesto en el artículo 41 Nº 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 31 de diciembre de 2001, la reclamante corrigió monetariamente esas 252.284.102 acciones, cuyo valor registrado era de USD$270.000.000, entre el valor del tipo de cambio de 31 de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, término del ejercicio, lo que arrojó un saldo negativo de $16.694.100.000.
Por su parte, los sentenciadores del fondo establecieron, dentro de los hechos acreditados, la efectividad de la devolución de capital efectuada con
fecha 31 de octubre de 2001, desde la agencia de la sociedad contribuyente en Panamá, por un monto de USD$270.000.000, empero, se constató que el tratamiento tributario dado por la contribuyente a la corrección monetaria de dicha inversión, no era el correcto desde que, con la devolución de capital no ocurre enajenación sino solo devolver a un inversionista algo que ya era suyo; porque la inversión, antes en capital y ahora en acciones en otra sociedad extranjera, son activos que se corrigen monetariamente conforme a la norma contenida en el Nº 4, del artículo 41 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta.
Cuarto: Que, en lo que respecta a las excepciones de prescripción opuestas por la reclamante en segunda instancia, la sentencia impugnada, estableció que, “al haber operado la interrupción y suspensión, respectivamente, de las acciones de cobro respectivas en los plazos antes señalados, no concurre, al parecer de esta Corte, la alegación formulada por la reclamante puesto que ha operado la interrupción y suspensión de la prescripción dispuestas en la norma en comento”, agregando que, “sobre el particular, el reclamante ha alegado la paralización del proceso ante la Dirección Regional respectiva donde se tramitó la presente reclamación y que siguió su sustanciación, previo ejercicio del derecho de opción que permitió sobre el particular la Ley Nº 20.322, ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago sin que se haya invocado acción alguna sobre el particular previo ejercicio de la misma por parte del contribuyente quien previamente ejerció dicha facultad aceptando la tramitación en ese estado de cosas, por lo que resulta contradictorio que, en este estado del proceso, invoque la prescripción frente a la irregular tramitación del juicio que, en todo caso, se ha ajustado al actual procedimiento de rigor vigente en el Código Tributario”, por lo que en concepto de los sentenciadores “aparece razonable la tramitación del proceso que ha culminado con la dictación de una sentencia sin que se haya alegado esta situación antes de su pronunciamiento, por lo que deberá desestimarse la alegación formulada”.
Por su parte, el fallo agregó que “la nueva alegación formulada no podrá ser acogida, por cuanto, en primer lugar, el acto reclamado en este proceso incide sobre las liquidaciones número 184 y 185 de 23 de agosto de 2005, siendo la Resolución Exenta Nº 2 de 2 de enero de 2009 que resolvió a solicitud de Revisión de la Actividad Fiscalizadora, la que incide en la determinación final del impuesto a pagar que deberá ser considerada eventualmente a las resultas del juicio en relación a las liquidaciones cuyo reclamo se conoce en estos autos.
En ese estado de cosas, y al haber operado con anterioridad la suspensión de las acciones de cobro y, por tanto, el transcurso del nuevo plazo conforme lo dispuesto para el caso de interrupción del artículo 201 número 2 del Código Tributario, no puede esta Corte proceder en la forma indicada respecto a la Revisión de la Actuación Fiscalizadora al haber operado ya este impedimento en el ejercicio de las acciones por parte de la autoridad recaudadora y que, en definitiva, sólo producirá que deberá tomarse en consideración lo resuelto en dicho acto administrativo de mantenerse las liquidaciones efectuadas contra el contribuyente, por lo que deberá ser rechazada la alegación la que, en todo caso, excede del ámbito de discusión de la presente causa y que tampoco fue advertido por el contribuyente en la instancia previa”.
Quinto: Que, para que se verifique la causal de casación formal invocada por la reclamante es necesario que el fallo recurrido no haya decidido el asunto sometido a su conocimiento, sin embargo de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que, en primer lugar, el fallo impugnado si se pronuncia respecto a la razonabilidad en la tramitación del proceso, lo cual, del mérito de los antecedentes es la causa eficiente del argumento empleado por la articulista para impugnar el procedimiento, al alero de las normas constitucionales y de derecho internacional de los Derechos Humanos que invoca. En segundo lugar, la sentencia de segunda instancia, haciendo suyo el fallo de primer grado, lo confirma, con adicionales fundamentos para mantener el rechazo del reclamo de marras, pues, como se lee de los considerandos 10º a 15º, a través de los cuales se desestiman sus alegaciones de manera que, evidentemente, decidió la cuestión sobre la que versó la apelación, motivo por el cual los hechos invocados no son constitutivos de la causal de nulidad formal invocada.
Sexto: Que por las reflexiones precedentemente consignadas, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.
Séptimo: Que, para determinar la suerte de la casación sustancial, debe advertirse, previamente, que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este Tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debía fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Octavo: Que establecido lo anterior, ha de tenerse en consideración que el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su N° 1 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se conecta en el recurso con lo preceptuado en el artículo 19, Nº 3 de la Carta Fundamental.
Ahora, esta Corte Suprema ya ha señalado que “en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2°, del artículo 5° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
No obstante, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En ese sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, puesto que debe ponderar los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs.
Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007)” (entre otras, SCS N° 5.316-2016, de 11 de mayo de 2017).
Noveno: Que de otra forma, lo resultante no sería un juicio acerca del plazo máximo por el que pudo razonablemente diferirse el procedimiento de reclamación incoado por la reclamante sin vulnerar la mencionada garantía judicial, sino el reconocimiento de un tiempo máximo en el que perentoriamente debe sustanciarse y resolverse todo procedimiento de reclamación, de aplicación general y abstracta, prescindente por tanto de las circunstancias del caso particular y de las dimensiones de análisis antes referidas, en algo similar al establecimiento de un plazo de caducidad. Una declaración de ese tipo no es función de este Tribunal en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio del rol que como Corte de Casación deba cumplir en la elaboración de una jurisprudencia uniforme en torno a los factores o elementos que los tribunales deben ponderar al resolver conflictos concretos como el de autos.
Décimo: Que en ese orden de consideraciones, si bien la demora en el término de esta causa no se justifica en la complejidad del asunto de fondo sometido al conocimiento de la jurisdicción —que dice relación, en lo medular, con la forma en que debe efectuarse la corrección monetaria de una devolución de capital—, no pueden dejar de examinarse los otros dos aspectos decisorios ya referidos, esto es, la diligencia de las autoridades judiciales y la actividad procesal de la reclamante.
Undécimo: Que sobre lo primero, esto es, la diligencia de las autoridades judiciales, cabe consignar que en el arbitrio se resalta insistentemente, que la infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el caso sub iudice se comete antes de que la contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º transitorio, inciso 2°, de la Ley 20.322 y 10, N° 3, letras a) y b) de la Ley 20.752, ejerciera el derecho a solicitar que la causa se tramitara y fallara por el Tribunal Tributario y Aduanero competente —lo que ocurrió el 29 de septiembre de 2014—, sosteniendo el recurrente que dicha infracción se materializa durante toda su sustanciación, desde su inicio ante la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio, sin afirmar o insinuar que en la tramitación del proceso ante el Tribunal Tributario y Aduanero, la Corte de Apelaciones de Santiago o incluso ante esta misma Corte de Casación, se haya incurrido por parte de las autoridades judiciales en alguna acción u omisión a la que pueda atribuirse la demora en la decisión de esta contienda.
El punto anterior resulta relevante, si se tiene en cuenta que ante la Dirección Regional del Servicio, actuando como tribunal de primera instancia, el proceso se extendió por casi 9 años —desde la interposición del reclamo el 7 de noviembre de 2005 hasta la resolución de 10 de octubre de 2014 que resuelve la remisión del expediente al Tribunal Tributario y Aduanero—. Desde dicho hito, momento en el cual la reclamante pudo haber incidentado la prescripción —y, no obstante, optó por la prosecución normal del reclamo— hasta la dictación de la sentencia de primer grado, el 20 de septiembre de 2017, no se han verificado los lapsos de prescripción esgrimidos por la
articulista.
Duodécimo: Que a juicio de esta Corte, y con la actividad procesal de la contribuyente, no cabe considerar para discernir si en este caso se ha superado el plazo razonable para la sustanciación del juicio, la extensión temporal en que se desarrollaron las actuaciones procesales ante la Dirección Regional del Servicio, al compartirse los fundamentos que sobre este punto desarrolla la sentencia recurrida, esto es que, al ejercer el derecho a opción y proseguir la tramitación ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, sin invocar acción alguna sobre el particular, de forma previa, la contribuyente aceptó la tramitación en ese estado de cosas, por lo que resulta contradictorio que, en este estado del proceso, invoque la prescripción frente a la irregular tramitación del juicio que, en todo caso, se ha ajustado al actual procedimiento de rigor vigente en el Código Tributario.
Decimotercero: Que en lo que atañe a los efectos o perjuicios que la dilación de esta contienda ha traído para el contribuyente, cabe recordar que éste siempre estuvo a resguardo del cobro de los impuestos adeudados por disposición del artículo 24, inciso 2°, del Código Tributario, encontrándose además autorizado para solicitar tanto al tribunal de alzada como a esta Corte, la suspensión del cobro de los impuestos objeto de las liquidaciones, conforme al artículo 147, inciso 6°, de la misma codificación. Asimismo, de acuerdo al mérito de la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional, de 29 de octubre de 2019, y que rola a fojas 795 y siguientes, dicha magistratura declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 53, inciso 3º del Código Tributario, para estos antecedentes.
Decimocuarto: Que por todo lo que se ha venido razonando, no resulta ser éste un proceso en que se aprecie una afectación grave y desproporcionada del derecho de la reclamante a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, que autorice a esta Corte, en cumplimiento del mandato del artículo 5°, inciso 2° de la Carta Fundamental, en relación al artículo 8°, N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a poner un límite a la duración de este procedimiento y, consecuencialmente, a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en las partidas reclamadas de las liquidaciones.
En consecuencia, cabe desestimar la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 5 y 19, N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8º, N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto se denuncia la vulneración del debido proceso y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Decimoquinto: Que en lo que guarda relación con los reproches contenidos en el segundo, tercer y cuarto acápites del primer capítulo de casación sustancial, en lo que guarda relación con las normas del Código Tributario que regulan la prescripción, en consonancia con las normas expresadas en la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado y las normas generales de interpretación contenidas en el Código Civil, y también por lo ya reflexionado ut supra, no se han vulnerado los artículos 19 a 24 del Código Civil y 2, 24, 200 y 201 del Código Tributario, pues con la interposición del reclamo, el cómputo del plazo de prescripción permaneció suspendido hasta la notificación del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero — por Carta Certificada de 21 de septiembre de 2017—, no trascurriendo el lapso de prescripción ordinaria de la acción de cobro ejercida por el Servicio.
Respecto de la prescripción de la acción de cobro, la articulista yerra en sus asertos, toda vez que estos autos no guardan relación con una acción de tal naturaleza, sino que en estos antecedentes lo discutido es la procedencia de las liquidaciones practicadas por el Servicio y la forma a través de la cual se determinó la base de cálculo del Impuesto sobre La Renta para el Año Tributario 2001, de forma tal que se trata de acciones de naturaleza diversa y, los plazos esgrimidos respecto a un eventual cobro de los tributos adeudados no forman parte de la litis.
Decimosexto: Que por las mismas razones antes expuestas, debe también rechazarse la infracción que se acusa respecto a las normas reguladoras de la prueba, pues la sentencia no descuida los criterios que deben ponderarse para discernir una eventual infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, como ha sido demostrado, sin perjuicio que las alegaciones que sustentan esta parte del recurso no pueden llegar a constituir la infracción de una norma reguladora de la prueba, desde que se trata de meras diferencias del recurrente respecto a la valoración de los elementos que los sentenciadores consideraron para adoptar la decisión impugnada y al cuestionamiento a la falta de análisis de otras circunstancias, alegación que además, en los términos propuestos, tiene un carácter ordenatorio litis y que, por ende, no puede ser conocida y enmendada mediante el recurso de casación deducido.
Decimoséptimo: Que, en lo tocante al principio de igualdad que el recurso estima igualmente vulnerado por el fallo en estudio, al desatender éste otros pronunciamientos de esta Corte Suprema que fallarían en el sentido propuesto por el recurrente, cabe rechazar tal alegación dado el efecto relativo de las sentencias que consagra expresamente el artículo 3º, inciso 2°, del Código Civil, principio cuya vigencia múltiples normas procesales confirman, como por ejemplo, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 376 del Código Procesal Penal.
A mayor abundamiento, si se observa con atención, en esta parte el recurso, más allá de cuestionar la inaplicación del artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental, reprocha que el fallo no se haya ajustado a los razonamientos y declaraciones efectuadas por esta Corte en las sentencias dictadas en las causas N° 5.165-2013, de 14 de abril de 2014; 13.387-2014, de 18 de mayo de 2015; y, 15.929-2016, de 10 de enero de 2017, lo que importa afirmar que la sentencia impugnada infringió lo declarado y resuelto en dichos pronunciamientos, en circunstancias que el recurso de casación sólo puede interponerse contra sentencias dictadas con infracción “de ley”, como prescribe el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, naturaleza que no revisten los fallos citados, dado que, como huelga explicar, en nuestro sistema jurídico el precedente judicial o derecho precedente no es una fuente formal de creación del Derecho.
Decimoctavo: Que, entrando ahora al segundo capítulo de la casación sustancial, que se refiere al fondo del reclamo de marras, conviene asentar que, tal como concluyó la sentencia impugnada, en lo tocante a la supuesta inaplicación que habría efectuado el Servicio de la Circular Nº 52 de 1993 y el Oficio Nº 1.297 de 2001, al versar los hechos sobre el flujo de activos entre una Agencia y su Matriz, que constituyen un solo ente, los citados instrumentos no resultan aplicables. La Circular Nº 52, de 8 de noviembre de 1993, que dada la entrada en vigencia de la Ley 19.247, dio instrucciones sobre la forma en que deben computarse las rentas extranjeras en Chile e invocarse como crédito los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el exterior y la aplicación de las normas para disminuir el efecto de la doble tributación internacional de las rentas provenientes del exterior respecto de inversiones efectuadas en dicho lugar, por personas domiciliadas o residentes en Chile, junto con normas específicas por las cuales se regirá el régimen tributario aplicable a las rentas obtenidas por inversiones en el extranjero.
En el caso de marras, no se trata de la forma en que deben computarse rentas obtenidas en el extranjero, sino que la litis ha girado en torno a la valorización de activos que circulan desde la Agencia —situada en el extranjero — y su Matriz, domiciliada en el país, razón por la cual el razonamiento de la sentencia impugnada carece del yerro denunciado.
Por su parte, el Oficio Nº 1.297, de 29 de marzo de 2001 carece de la aplicación práctica pretendida por la articulista, en tanto que por dicho documento, el Servicio solo refrenda que una operación como la de marras “no debe ser tratada en Chile tributariamente como una enajenación de acciones” agregando que “en la especie dicha operación constituye una disminución del capital de la agencia llevada a cabo en la forma de un traspaso de acciones, el que debe efectuarse de la contabilidad de la agencia a la contabilidad de la casa matriz en el mismo valor tributario en que estos activos se encontraban contabilizados en la agencia, con el fin de no generar un mayor o menor valor en dicha operación”. En ese orden de ideas, resulta pacífico que el Servicio no ha tratado la operación entre la A1 y la reclamante como una venta de acciones, sino que solo como revalorización de activos, para los cuales se ha empleado la corrección monetaria de acuerdo a las normas generales, dentro del periodo que abarca el Año Tributario 2001, no advirtiéndose el error propuesto por la reclamante.
Decimonoveno: Que, en lo que respecta a la segunda infracción de ley denunciada, a propósito de este capítulo, esta Corte advierte que la reclamante ha confundido el objeto de la litis, por cuanto al reclamo de marras se ha enderezado sobre las liquidaciones practicadas a la contribuyente, sin embargo, el Servicio no ha determinado que la operación citada tenga aparejada el pago de impuestos, dado que, conforme lo expresado ut supra, efectivamente se trata de una devolución de capital desde la Agencia a su Matriz. La litis se ha circunscrito a establecer cómo incide, la corrección monetaria de los activos devueltos en la base imponible de la reclamante, para el Año Tributario 2001, de forma tal que supuesto yerro denunciado carece de correlato fáctico, debiendo desestimarse.
Vigésimo: Que, en lo que respecta al tercer hecho de derecho denunciado con ocasión del segundo capítulo de nulidad sustancial, importa dejar en claro que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
También es importante advertir que actualmente en materia tributaria el sistema de valoración imperante es el de la sana crítica, contenida en el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, ponderación de las probanzas que bajo este paradigma significa que, como ya se ha afirmado consistentemente por esta Corte, no está permitido a los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues de hacerlo así, desde luego infringen, precisamente, las reglas de la sana crítica (SCS N° 3026-2010, de 25 de agosto 2011). Por otro lado, y desde que se reconoce a los mismos jueces la facultad de imperio para determinar el sustento fáctico de la decisión del caso concreto, no es bastante para dar por establecida una transgresión de las reglas de valoración de la prueba la sola discrepancia con las conclusiones alcanzadas por aquéllos, sino que se requiere apreciar una motivación alejada ostensiblemente de los antecedentes probatorios del caso, o una estimación de los mismos a tal punto irracional, ilógica o contraria a la experiencia, que llegue a ser insensata (SCS N° 2751-2013, de 31 de diciembre de 2013).
Vigesimoprimero: Que, situados en este contexto, es posible advertir que el arbitrio centra su análisis en una supuesta infracción a las reglas sobre apreciación probatoria contenidas en el artículo 132, inciso decimotercero del Código Tributario, de acuerdo a los principios lógicos de la no contradicción y de la razón suficiente, ya que en su concepto existirían dos dimensiones contradictorias en torno a una disminución de capital por un lado y a una recalificación de activos, por otra.
Al efecto cabe primero apuntar que las conclusiones que alcanza el tribunal sobre este asunto se logra luego de analizar distintos medios probatorios aportados por ambas partes, e ir estableciendo diversos hechos, circunstancias o elementos aislados que luego, ponderados en su conjunto y globalmente, le llevan a determinar que, la forma en la cual el Servicio corrigió monetariamente los activos que circularon desde la Agencia a la Matriz fue la que se ajustaba a la normativa y no lo propuesto por la contribuyente en su reclamo
En ese orden de consideraciones, un atento examen de las infracciones denunciadas a las normas reguladoras de la prueba, demuestra, que ellas no son tales, sino que en su mayoría se trata de reclamos por eventuales decisiones contradictorias —que tampoco son efectivas—, lo que constituye un defecto de carácter ordenatorio litis cuyo conocimiento y enmienda no es propio del recurso de casación en el fondo.
Además, la conclusión a la que arriban los sentenciadores es el resultado de un proceso complejo compuesto de un conjunto de operaciones intelectuales en virtud de las cuales se establecen diversas premisas o hechos aislados, que ponderados en conjunto llevan a esa determinación.
Vigesimosegundo: Que, a la luz de lo expuesto, resulta imprescindible dejar establecido que para que prospere un recurso en que se postulan hechos diversos a los de autos, se debe denunciar y demostrar la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido, en atención a que las infracciones de ley que sustentan el recurso de nulidad sustancial deducido no se hacen cargo de los hechos de la causa, ni permiten su modificación mediante la demostración de la efectiva infracción de los parámetros que la sana crítica impone considerar.
A su turno, del artículo 21 del código del ramo fluye con claridad que la obligación de la carga de prueba pesa sobre el contribuyente y que la calificación de su capacidad persuasiva corresponde a los jueces del fondo, por lo que el proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados les compete en forma privativa sin que este tribunal posea atribuciones para cuestionar dicha insustituible tarea, salvo que se reúnan en la especie las excepcionales condiciones que se describen en el parágrafo anterior.
De esta manera resulta que el arbitrio postula una ponderación diversa de la prueba rendida, toda vez que la efectuada en la sentencia que se ataca se ampara en que, la documentación aportada en segunda instancia, en aras de acreditar los asertos de la reclamante, no gozan del mérito suficiente como para enervar lo decidido en primer instancia, siendo que la contribuyente es a quien le corresponde soportar la carga de la prueba, conforme lo preceptúa el tantas veces citado artículo 21 del Código Tributario, cuestión que no es abordada en estos términos por el recurso intentado, razón por la cual carece de efectividad para obtener la modificación de los supuestos de hecho que sustentan lo resuelto.
Consecuencialmente, y no pudiendo alterarse el sustrato fáctico establecido por los sentenciadores del fondo para respaldar la proporcionalización efectuada por el Servicio, no logran configurarse las infracciones denunciadas.
Vigesimotercero: Que, en relación al último acápite del capítulo en estudio, el eventual yerro denunciado no es tal, dado que no es que exista buena fe en la interpretación de la ley tributaria en los términos que prescribe el artículo 26 del código del ramo, sino lo que hay es una interpretación abiertamente equívoca, tanto de las normas como de la interpretación sustentada por el Servicio, pues, como se expresó en el fundamento decimoctavo, tanto la Circular como el Oficio que cita la reclamante, y que de acuerdo a sus dichos, avalarían su interpretación de las normas sobre la materia, se refieren a temas que no guardan relación con la litis, y por tanto, el error de derecho afirmado, no existe.
Vigesimocuarto: Que acorde con lo que se viene de exponer, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho que se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante, CA S.A.., contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 704 y siguientes, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordado con el voto en contra de los Ministros Sr. Valderrama y Sra. Letelier, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación sustancial propuesto por la reclamante, invalidando la sentencia impugnada y dictando una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción, teniendo para ello presente:
1°) Que, como lo ha declarado esta Corte de manera similar (entre otras, en SCS Nºs 2.246-2018, de 6 de febrero de 2020; 2.773-2018, de 2 de julio de 2020; 6.242-18 de 13 de julio de 2020; y, 7.321-2018, de 22 de octubre de 2020), conforme lo dispuesto en el N° 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que, el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de doce años que han transcurrido desde el inicio del mismo. Resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin acogiendo el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.
2º) Que, en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa —preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional—, que tal suspensión opere incluso por un período tan extenso (doce años), que en la práctica signifique que es de manera indefinida.
3º) Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta —también— de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa. Al estado de incertidumbre se opone la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Letelier.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Nº 24.758-2018.
HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ
MINISTRO
Fecha: 07/03/2023 10:25:48 MANUEL ANTONIO VALDERRAMA
REBOLLEDO
MINISTRO
Fecha: 07/03/2023 10:25:49
JORGE GONZALO DAHM OYARZUN
MINISTRO
Fecha: 07/03/2023 10:25:49 LEOPOLDO ANDRES LLANOS
SAGRISTA
MINISTRO
Fecha: 07/03/2023 10:25:50
MARIA TERESA DE JESUS LETELIER
RAMIREZ
MINISTRA
Fecha: 07/03/2023 10:25:51
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Haroldo Osvaldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Andrés Llanos S., María Teresa De Jesús Letelier R. Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN
MINISTRO DE FE
Fecha: 07/03/2023 15:21:09
En Santiago, a siete de marzo de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN
MINISTRO DE FE
Fecha: 07/03/2023 15:21:11