Germán Faundez Fuentes con SII
Recurso de queja contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que aumentó multa por uso de facturas falsas (IVA y renta). Contribuyente alegó violación de legalidad, inexcusabilidad y congruencia. Corte Suprema rechazó queja confirmando que apelación contenía peticiones concretas del SII.
No Ha LugarQuejaRecurso de Queja – Multa – Procedimiento abreviado – Admisibilidad del Recurso de Apelación – Principio de legalidad
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el Recurso de Queja interpuesto por el contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción solo en cuanto aumentó el monto de la multa impuesta en procedimiento abreviado. El contribuyente acusó graves faltas o abusos en que habrían incurrido los Ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción que consistían en: 1) Infringir el principio de inexcusabilidad, 2) Infringir el principio de legalidad, 3) Contravenir el principio de congruencia y, 4) No contener fundamentación la decisión. El recurrente, en cuanto al principio de inexcusabilidad indicó que el Tribunal de Alzada no se pronunció en lo resolutivo acerca de la inadmisibilidad promovida y su mérito. Luego, respecto al principio de ilegalidad señaló que este se transgredió al imponer una pena que excedía del máximo legal, al determinar un perjuicio superior al invocado por el acusador particular en el Juzgado de garantía, excediendo el artículo 412 del Código Procesal Penal. Por otra parte, en relación con la contravención del principio de congruencia, mencionó que se encontraba transgredido por extenderse a puntos distintos a los sometidos a su conocimiento y conceder más de lo pedido. Por último, respecto de no contener fundamentación la decisión, el contribuyente arguyó que la resolución de la Corte de Apelaciones carecía de un razonamiento, al menos expreso, de cómo arribó al monto de la multa aplicada por esta.
Lo anterior, señaló el contribuyente, se dio en el contexto que ante el Juzgado de Garantía de Concepción se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado en el que se le imputaron diversos hechos correspondientes al uso de facturas falsas. Explicó el recurrente, que el Ministerio Público solicitó seguir la audiencia conforme al procedimiento abreviado solicitando cierta pretensión punitiva. A la vez, el Servicio solicitó modificar las avaluaciones y, en concreto, los montos de la multa a los delitos contemplados en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo. Así, señaló el actor, que el Juzgado condenó únicamente por la figura del inciso 2 del numeral 4 referido, debido a que decía relación con el aumento indebido del crédito fiscal IVA, lo que conforme a su calidad de contribuyente especifico, generó impacto en el Impuesto a la Renta. Lo anterior, significó una multa rebajada en un 50% mas pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo. Por su parte, la Corte Suprema hizo suyo el fundamento del Tribunal de Alzada en cuanto a que la falta de pronunciamiento y análisis de la admisibilidad planteada por el actor no fue tal, pues se acreditó que el recurso de apelación contenía efectivamente peticiones concretas de parte del Órgano Fiscalizador tales como, la solicitud de que se castigaran separadamente las conductas del acusado conforme a las diferentes hipótesis penales previstas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario y, por otra parte, el cuestionamiento que hizo de la aplicación del 50% de la multa al contribuyente, solicitando se aplicara el 100% de ella, tal como lo indicaba la norma. Asimismo, el Máximo Tribunal aclaró que, conforme a lo establecido por el Tribunal de primera instancia, el perjuicio fiscal fue determinado a partir del actuar ilícito del condenado, y que dicho hecho —no impugnado— fue el parámetro utilizado por los recurridos para cuantificar el monto de la multa, elevándolo al 100% de lo defraudado. Agregó la Corte Suprema que, en ese sentido, las críticas dirigidas a la cuantificación de la multa carecían de fundamento, ya que el parámetro utilizado (el perjuicio fiscal) no provenía de una actuación innovadora del Tribunal de Alzada, sino del fallo de primera instancia. Sobre esa base, y aplicando la norma sancionatoria que contempla una multa entre el 100% y 300% de lo defraudado, la Corte de Apelaciones la fijó en su 100%, equilibrando así los hechos establecidos con el margen legal aplicable, sin que pudiera reprocharse un actuar extralegal. Finalmente, el Máximo Tribunal concluyó que quedó demostrado, de acuerdo a la sentencia de la Corte de Apelaciones, el ejercicio argumentativo y de ponderación de los antecedentes en los que se sustentó su decisión, descartándose la existencia de falta o abuso grave. En consecuencia, se determinó que las alegaciones del contribuyente solo reflejaban una disconformidad con lo resuelto, motivo por el cual se desestimó el Recurso de Queja
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el defensor penal privado XXXXXXX, en representación del imputado XXXXXXX, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por las graves faltas o abusos en que habrían incurrido en el pronunciamiento de la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés dictada en causa Rol de Ingreso N° 1389-2023 de la Corte de Apelaciones de Concepción.
Mediante el citado pronunciamiento, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción de fecha seis de octubre de dos mil veintitrés en RIT 2160-2028, solo en cuanto aumenta el monto de la multa impuesta en procedimiento abreviado a la suma de $749.562.069 de pesos.
Explica que, ante el referido Juzgado de Garantía, se lleva a cabo audiencia de procedimiento abreviado, se le imputan diversos hechos correspondientes al uso de facturas falsas de los incisos 1 y 2 del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, afectando la tributación correspondiente al IVA y al Impuesto a la Renta.
Expresa que, en aquella oportunidad, el Ministerio Público solicitó continuar la audiencia conforme al procedimiento abreviado, adecuando su pretensión punitiva y solicitando para dicho efecto, se aplique la pena única de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, multa del 100% del tributo defraudado, que asciende a $1.214.663.819, renunciando a las costas.
El acusador particular, correspondiente al Servicio de Impuestos Internos, solicita a su vez, se aplique, en el caso del inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, la pena de 729 días de presidio menor en su grado medio y multa del 50% de lo defraudado, accesorias legales, sin costas de la causa; y en relación con el delito cometido del inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa del 100% de lo defraudado, accesorias legales, sin costas de la causa.
Y conforme indica la queja, el acusador particular en la audiencia correspondiente, modifica las avaluaciones y en concreto los montos de la multa que plantea son los siguientes: el delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero, el 50% de la multa, correspondiente a $350.542.888 de pesos y por el delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo, el 100% de lo defraudado, correspondiente a $513.577.763 de pesos.
Luego, en su sentencia, el Juzgado de Garantía estima la concurrencia de un concurso aparente de leyes penales, condenando únicamente por la figura del inciso 2 del numeral 4 referido, debido a que dice relación con el aumento indebido del crédito fiscal IVA, lo que conforme a su calidad de contribuyente especifico, genera impacto en impuesto a la Renta.
En su considerando sexto cuantifica el perjuicio por concepto de IVA en la suma de $749.562.069 de pesos y al efecto, utilizando la facultad del artículo 70 del Código Penal, dispone la rebaja de la pena de multa solicitada al 50% del perjuicio, resolviendo en definitiva que: i) Se absuelve en lo referente al impuesto a la renta; ii) Se condena a XXXXXXX, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de $374.781.034, que corresponde al cincuenta por ciento del perjuicio fiscal ocasionado y las accesorias legales correspondientes, por su responsabilidad en calidad de autor de los delitos consumados, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario, cometidos en carácter de reiterado en Concepción.
Frente a dicha decisión, se alza en apelación el Servicio de Impuestos Internos, en donde solicita se revoque la decisión y se condene al encartado, además, por la infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1 del Código Tributario, referente al impuesto a la Renta y, además, impugna la decisión de imponer una multa ascendente al 50% del perjuicio asociado a los delitos sancionados, solicitando la imposición de una multa equivalente al 100% de lo perjudicado.
Luego, previo al conocimiento del recurso de apelación, la defensa planteó la inadmisibilidad del mismo, por no contener peticiones concretas, pese a lo cual la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones, resuelve de la manera ya referida, lo que a juicio del quejoso genera una serie de faltas o abusos graves, que pueden resumirse en: i) Infringir el principio de inexcusabilidad, al no pronunciarse en lo resolutivo acerca de la inadmisibilidad promovida y su mérito; ii) Infringir el principio de legalidad, al imponer una pena que excede del máximo legal, al determinar un perjuicio superior al invocado por el acusador particular, excediendo el artículo 412 del Código Procesal Penal; iii) Contravenir el principio de congruencia, por extenderse a puntos distintos a los sometidos a su conocimiento y conceder más de lo pedido; iv) Efectuar una incorrecta apreciación de los antecedentes del proceso, referido a los fundamentos de la decisión de rebajar la pena de multa; v) No contener fundamentación la decisión.
De acuerdo a lo dicho anteriormente, solicita: se acoja el recurso de queja y se declare inadmisible el recurso de apelación por carecer de peticiones concretas, o en subsidio, se disponga la realización de una nueva vista para conocer del recurso de apelación por una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones de Concepción y aplicar en su caso, las medidas disciplinarias si se estimare procedente y conveniente, sin perjuicio de adoptar todas las medidas que estime conducente, en uso de las facultades conferidas por la ley, para poner pronto remedio a las faltas o abuso cometidas por los recurridos, al dictar la resolución antes indicada.
SEGUNDO: Que, los jueces recurridos evacuaron su traslado indicando que, las consideraciones de hecho y de derecho que motivaron su decisión están contenidas en la sentencia que se reclama, la que adjuntan.
TERCERO: Que, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja "Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias".
Con las reseñadas limitaciones a la procedencia de este remedio procesal se busca restringir notoriamente su ámbito de aplicación, de manera que se acuda al mismo únicamente después de ejercidos infructuosamente todos los recursos, ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento prevé para enmendar la resolución o decisión de carácter jurisdiccional errónea que deriva, o en la que se materializa la falta o abuso grave denunciada, evitando de ese modo que se utilice regularmente una herramienta que busca perseguir la responsabilidad ante infracciones de orden disciplinario como pretexto para corregir un asunto jurídico no obstante contemplarse otros medios o vías de impugnación para ese efecto (Sentencias Corte Suprema, Roles N° 20.746- 2018, de 02 de mayo de 2019 y N° 29.411-2019, de 28 de febrero de 2020).
CUARTO: Que, en el mismo sentido, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia, por lo que una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.
Esta situación de gravedad se puede configurar, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable, se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva.
QUINTO: Que, para resolver los abusos denunciados, debe en primer lugar referirse las diversas fundamentaciones entregadas por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones acerca de los reproches que se le atribuyen.
En primer término, en lo atingente a la falta de pronunciamiento y análisis del mérito de la inadmisibilidad planteada por la defensa, el fallo expresamente indica: “ 3°.- Que, una primera cuestión que se ha de despejar es que no es efectivo que el recurso deducido por la parte querellante carezca de peticiones concretas, pues de los términos del extenso libelo impugnatorio es posible comprender cuáles son las peticiones que el apelante somete a la decisión de esta Corte y también los fundamentos que se invocan para ello, siendo inequívoco que discute la estimación de producirse un concurso de leyes penales y que su petición es que se castiguen separadamente las conductas del acusado conforme a las diferentes hipótesis penales previstas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, referidas unas al impuesto a la renta y las otras al impuesto al valor agregado.
Asimismo, de la lectura del libelo no cabe duda que cuestiona que se haya aplicado al sentenciado una multa de sólo el 50% del perjuicio fiscal establecido en la acusación, siendo su pretensión punitiva y también la del Ministerio Público -según se indicó al reseñarse la acusación y el acuerdo producido para lograr la aplicación del procedimiento abreviado- que la multa se aplicara en el 100% del perjuicio fiscal determinado, que desglosaba el perjuicio por concepto de impuesto a la renta y aquel causado por concepto de impuesto al valor agregado.
Por consiguiente, no siendo efectivo que la apelación careciere de peticiones concretas, se desestimará la petición de inadmisibilidad del recurso”.
De la transcripción previa, resulta manifiesto que el tribunal realizó una ponderación de la alegación formulada —la que se encuentra detallada en su motivación segunda—y que, al referirse a la ausencia de peticiones concretas del recurso de apelación de la acusadora particular, resultó desestimada por el contenido de este, explicitando el tribunal, tanto los elementos basales de aquel y las peticiones que formula, las que posteriormente desarrolla en el fallo.
Dando cumplimiento, de esta manera, al deber de inexcusabilidad atribuido.
Asimismo, se hace evidente que la negación de tal decisión por parte del quejoso se enmarca en una discrepancia con lo resuelto, lo que no puede ser comprendido como una falta o abuso grave que permita dar sustento viable a la estrategia recursiva intentada
SEXTO: Que, para la resolución de las restantes faltas o abusos que se le endilgan al Tribunal de Alzada, es preciso establecer que aun en el marco de un procedimiento abreviado y la dinámica en que este se gesta, el Juzgado de Garantía abocado al conocimiento de este, debe en su sentencia establecer los hechos respecto de los cuales recae el análisis de tipicidad de la conducta enjuiciada.
Y en dicha labor, el tribunal de primera instancia asentó —dentro de las diversas posturas expuestas tanto por los acusadores como por la defensa— el perjuicio fiscal producido por el actuar ilícito del condenado en $749.562.069 de pesos, tal cuestión resulta capital, porque es en base a dicho hecho, que fue no impugnado por el reclamante, que los recurridos cuantifican posteriormente el monto de la multa, haciéndola corresponder al 100% de lo defraudado.
En tal sentido, las criticas a la cuantificación de la multa, resultan infundadas, desde que el parámetro para su determinación, el perjuicio fiscal, no proviene de una actividad innovativa por parte del ad quem, sino que fue establecido en el fallo de primera instancia y con base a ello, y aplicando el espectro sancionatorio sobre la multa consignada por la figura típica dada por concurrente, del 100 al 300% de lo defraudado, la Corte de Apelaciones lo cuantifica en su 100%, equilibrando de esta manera, los hechos establecidos con el margen de sanción legal, sin que puede reprochársele, en definitiva, ningún actuar extra legal en la referida determinación.
SÉPTIMO: Que, por último, en lo referente a la revocación de la decisión de rebaja de multa formulada de acuerdo al artículo 70 del Código Penal por parte del Juzgado de Garantía, los recurridos pronunciándose acerca del recurso de apelación, razonaron: “ 12°.- Que, en el motivo reseñado, la jueza a quo no entrega una verdadera razón de porqué prefiere el mérito del informe social ofrecido por la defensa por sobre aquel informe elaborado por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la situación patrimonial del acusado; y luego, por el contrario, dice que considerará “la multiplicidad de operaciones comerciales llevadas a cabo por las tres sociedades en que tenía participación el acusado, que dan cuenta de importantes flujos de dinero, elemento objetivo más cercano a la realidad de sus ingresos, por sobre lo indicado en el certificado de cotizaciones previsionales”, lo cual, en realidad, apunta a una situación de solvencia y capacidad patrimonial que no se condice con la supuesta justificación que se está construyendo por la juzgadora para fundamentar la aplicación de una multa por debajo del mínimo previsto en la ley. Recuérdese aquí que el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario dispone que las conductas en él descritas -y por las que aquí se condena al acusado- serán sancionadas con la pena de presidio que indica “y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”, que fue limitado en el acuerdo para el procedimiento abreviado en la aplicación de una multa por el cien por ciento de ella.
13°.- Que, así las cosas, atendidos los términos del acuerdo para aplicar el procedimiento abreviado, en que el Ministerio Público y el querellante fijaron su pretensión punitiva en la aplicación de una multa del 100% del tributo defraudado, lo que fue aceptado por el acusado; que la ley sanciona el delito con una pena de multa que parte en el 100% de lo defraudado (y ella dice que puede llegar hasta tres veces tal monto); y que, tampoco se justificaron razones suficientes para determinar que nos encontramos ante un caso calificado, como el que alude el artículo 70 del Código Penal, para rebajar dicho monto a uno como aquel que estableció la sentencia apelada, se acogerá en esta parte la apelación deducida, fijándose en consecuencia la multa que ha de satisfacer el acusado en el cien por ciento del perjuicio fiscal determinado, respecto del impuesto de que se trata”, lo que da muestra de un ejercicio tanto argumentativo, como de ponderación de los antecedentes allegados, en los que sustenta su decisión, pronunciándose ante el llamamiento de los intervinientes sobre la cuestión y de manera fundada, siendo dicha decisión una manifestación de la labor jurisdiccional propiamente tal, lo descarta la falta o abuso grave que se reclama, evidenciándose, nuevamente, una disconformidad con lo resuelto.
OCTAVO: Que, en consecuencia, al constatarse únicamente una
discrepancia asociada al resultado jurídico obtenido, a partir de una resolución judicial fundada y ajustada a las directrices normativas vigentes, esta Corte Suprema no observa, bajo ningún respecto, la concurrencia de las faltas o abusos graves denunciadas, razón que lleva a desestimar el recurso
disciplinario interpuesto en favor del imputado.
Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado XXXXXXX, actuando en representación del sentenciado XXXXXXX, en contra de los recurridos, Ministros de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, don Camilo Alejandro Álvarez Órdenes, Juan Ángel Muñoz López y el abogado integrante Sr. Felipe Alfonso Muñoz Levasier, con motivo de la dictación de la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
Regístrese y archívese.
Rol N° 248317-2023
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los
Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., Sra. María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sr. Carlos Urquieta S. y Sra. Andrea Ruiz R. No firma el Ministro Sr. Llanos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.