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Fallo de tribunal superior
Rol 24905-2017

María Fernanda López Moreno con SII

Disputa sobre pérdida de beneficio tributario de vivienda económica (D.F.L. N° 2/1959) por ampliación sin resolución formal del SII que lo dejara sin efecto. Se discutía si rentas de arrendamiento eran ingresos no renta.

Ha LugarCasación

Justificación de Inversiones - D.F.L. N° 2 de 1959 - Pérdida del Beneficio - Arrendamiento - Ingreso No Renta

Tribunal
Corte Suprema
Rol
24905-2017
Fecha
9 de abril de 2019
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos ingreso Rol N° 24905-2017, de esta Corte Suprema,

seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, deduce recurso de

casación en el fondo, en lo principal de fojas 221, el abogado don Rafael Ossa de

la Lastra, en representación de la contribuyente doña XXXXXXX, contra la sentencia dictada el siete de abril de dos mil diecisiete, por la

Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la

reclamación deducida para enervar las Liquidaciones N° 266 y 267, de 29 de julio

de 2013, por diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del

artículo 97 de la Ley de la Renta, del año tributario 2010.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se

lee a fojas 281.

Y Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia, en un primer apartado, la falsa

aplicación del artículo 167 de la ley General de Urbanismo y Construcción en

relación al inciso segundo del artículo 18 del D.F.L. N° 2.

Señala que en el caso de autos no se ha dictado por parte del Servicio de

Impuestos Internos resolución alguna, que haya dejado sin efecto el beneficio

contenido en el D.F.L. Nº 2 de 1959, que goza el inmueble de propiedad de la

actora. Por su parte, la norma del inciso 2º del artículo 18 del D.F.L. Nº 2, obliga a

las Direcciones de Obras Municipales a informar al Servicio de Impuestos Internos

cuando se otorga un permiso que pueda hacer cambiar las características de una

vivienda con franquicia, comunicación que resulta de toda lógica, ya que la

autoridad administrativa que tiene la potestad de “supervigilar” que las viviendas

económicas mantengan los requisitos, características y condiciones en que fueron

aprobadas por el ente fiscalizador, autoridad administrativa que por mandato legal

(artículo 167 Ley General de Urbanismo y Construcción ) puede dejar sin efecto

los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se

comprobare la existencia de alguna infracción.

Por lo expuesto refiere que los sentenciadores han infringido las normas

precedentemente singularizadas, pues de haberlas aplicado correctamente, no

habrían podido sino concluir que los beneficios del inmueble de propiedad de la

recurrente se encontraban vigentes y que, por tanto, los cánones percibidos por la

recurrente por rentas de arrendamiento corresponden a ingresos no constitutivos

de renta por lo que no debían ser declarados. Señala que tal disconformidad se

verifica al establecer que, con motivo de lo solicitado en el Permiso de Obra Menor

N° 386/06, de fecha 12 de diciembre de 2006, la propiedad perdió el beneficio

tributario consagrado en el D.F.L. N° 2, debido a la realización de una ampliación

en dicha propiedad, sin que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley

General de Urbanismo y Construcción, la autoridad administrativa llamada a

dejarlo sin efecto haya dictado la resolución que así lo determinara, por lo que

dicha prerrogativa se encuentra, respecto al inmueble de la contribuyente,

plenamente vigente.

En segundo término expone que los sentenciadores han conculcado lo

dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario en relación a lo preceptuado en el

artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.

Al respecto señala que al pretender el Servicio de Impuestos Internos

cobrar tributos sobre rentas de arrendamiento por una propiedad acogida al D.F.L.

Nº 2, de 1959, respecto de la cual no existía ni existe a la fecha ninguna

resolución que deje sin efecto dicho beneficio, menos aún una notificación de esa

resolución, el fiscalizador y los sentenciadores han infringido el artículo 26 del

Código Tributario y tal infracción ha influido sustancial y gravitantemente en lo

resuelto, toda vez que de haberse aplicado correctamente la norma en cuestión, el

fallo tendría que haber reconocido la buena fe de la recurrente y acogido la

reclamación de autos, al ajustarse al criterio sustentado por el propio Servicio en

Circular 37, de 2003, que sostiene que para que una propiedad pierda los

beneficios o franquicias del D.F.L. Nº 2, de 1959, tal circunstancia debe ser

declarada por dicho organismo mediante resolución, circunstancia que nunca

ocurrió en relación a su propiedad.

A continuación, en un tercer acápite, sostiene que el fallo impugnado

vulneró lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario en relación a lo

preceptúa el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto de la Renta.

Indica que las normas antes indicadas obligan al juez a apreciar el valor de

la prueba rendida de acuerdo a las máximas de la lógica y de la experiencia,

tomando en consideración y analizando la totalidad de la prueba rendida, ya que

por el hecho de que la recurrente no se encuentre obligada a llevar contabilidad

completa puede acreditar el origen de los fondos con que financió su inversión por

todos los medios de prueba que franquea la ley. De este modo, en el caso

específico, si bien es efectivo que las declaraciones efectuadas en las escrituras

públicas de arrendamiento y compraventa no constituyen plena prueba respecto

de terceros, es preciso considerar que dichas aseveraciones fueron ratificadas por

lo referido en el juicio por dos testigos contestes, que fueron legalmente

examinados y que dieron razón de sus dichos por haberlos percibido por sus

sentidos –declaraciones de los testigos Miguel Ángel Ulivarri y María Eugenia

Marimón– que constituye plena prueba, pues declaran que la inversión

cuestionada fue financiada con las rentas de arrendamiento anticipado obtenidas

por la contribuyente y que las cantidades que le fueron entregadas por dichos

cánones de arrendamiento ingresaron a su patrimonio, pagando con ellas parte

del precio de la compra del bien raíz.

Conforme a lo anterior, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 132 de

Código Tributario y habida consideración de que no existe ninguna prueba en

contrario, los jueces debieron efectuar un razonamiento de orden lógico,

relacionando la prueba rendida con las declaraciones efectuadas en las escrituras

acompañadas, para tener por acreditado que el origen de los fondos con que la

impugnante financió la inversión cuestionada fue el pago adelantado de las rentas

de arrendamiento de la casa de calle Parque Conguillío sur Nº 9110, de la comuna

de Peñalolén.

Finalmente, acusa la contravención de lo dispuesto en el artículo 19 N° 20

inciso 2° y N° 24 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 53 del

Código Tributario

Refiere que la Constitución Política de la República establece dentro de las

garantías constitucionales que la misma asegura y resguarda que en ningún caso

la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Sin

embargo, la sentencia recurrida ha confirmado los intereses aplicados sobre los

impuestos supuestamente adeudados, con una tasa del 1,5% mensual, intereses

que resultan desproporcionados e injustos. Expone que la tasa de interés

impuesta a las liquidaciones impugnadas resulta confiscatorio afectando con ello,

además, el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta

Fundamental.

Por ello, estima que de haberse interpretado correctamente las normas

que invoca en su recurso y que considera vulneradas, como asimismo, de haber

sido valorados correctamente los medios de prueba que aportó al juicio, se habría

llegado de manera ineludible a la conclusión que el origen de los fondos para

efectuar la operación cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, se

encuentra plenamente justificado, por lo que procede sea acogido el recurso de

casación en el fondo deducido, se invalide el fallo impugnado y se ordene en la

sentencia de reemplazo acoger íntegramente la reclamación tributaria interpuesta

en contra de las Liquidaciones N° 266 y 267.

Segundo: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los

jueces del grado los siguientes:

1.- Con fecha 1° de diciembre de 2009, doña María Fernanda López

Moreno adquirió un inmueble ubicado en calle Pasaje Conguillío Sur N° 9110,

comuna de Peñalolén en la suma de $112.990.134.

2.- El mismo día precedentemente señalado la reclamante suscribió un

contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la propiedad comprada,

por el que recibió como renta anticipada la suma de 3.626, 47 Unidades de

Fomento.

3.- La citación N° 127, que le fuera practicada a la recurrente se verificó el

25 de abril de 2013, quien dio respuesta a la misma el 29 de mayo de 2013.

4.- El día 29 de julio de 2013, se emitieron las Liquidaciones N° 266 y 267,

por un monto total de $36.132.674.

Tercero: Que la discusión se centró en determinar si la contribuyente logró

justificar el origen de los fondos con que realizó la inversión cuestionada.

Cuarto: Que sobre la base de los presupuestos fácticos reseñados en la

consideración segunda, la sentencia recurrida resolvió confirmar sin

modificaciones la de primer grado, que rechazó el reclamo deducido al determinar

que “la reclamante efectuó una inversión en el bien raíz ubicado en la calle Parque

Conguillio Sur, N° 9110, comuna de Peñalolén, respecto de la cual, el SII

solamente cuestionó el origen de $65.879.444.- del monto total de la inversión, y,

al respecto, la parte reclamante solamente presentó la escritura de compraventa

del bien raíz y de su posterior arrendamiento, no aportando, sin embargo,

antecedente alguno que diera cuenta del cumplimiento de lo señalado en esas

escrituras, esto es, el pago efectivo de la cuota inicial del arrendamiento celebrado

y/o el pago de las mensualidades pactadas, aportándose al efecto antecedentes

tales como comprobantes de transferencias, depósitos o cartolas bancarias que

den cuenta del ingreso material de dichas cantidades al patrimonio de la

reclamante, máxime, si entre la fecha de suscripción de contrato de arrendamiento

alegado y la posterior enajenación del inmueble objeto del mismo, transcurrieron a

lo menos dos años y cinco meses en que este contrato habría estado vigente”.

(Razonamiento 14°)

Luego expresa que “conforme a lo razonado y del propio mérito del

proceso, fluye que la probanza rendida por la actora, no ha sido idónea para

desvirtuar las liquidaciones reclamadas, no pudiendo demostrar que,

efectivamente, la parte de la inversión objetada, tuvo su origen en el pago de la

cuota inicial de las rentas de arrendamiento realizado el 1° de diciembre de 2009,

quedando asentado en consecuencia en estos autos, que las rentas de

arrendamiento recibidas, se debieron someter al régimen general de tributación

para estas rentas, por lo que deberá rechazar su reclamación confirmando las

liquidación impugnada”. (Motivo 18°)

Quinto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe

advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto

velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la

controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función

uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito,

el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han

cometido en la resolución recurrida, los que deben tener influencia sustancial en lo

dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que

ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación

implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería

fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la decisión impugnada.

Sexto: Que habiéndose atacado en uno de los capítulos del recurso la

determinación de los presupuestos fácticos de la sentencia recurrida, se analizará

primero la denunciada infracción del artículo 132 del Código Tributario. En ese

sentido, importa dejar en claro que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que,

al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el

establecimiento de otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de

las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se

denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del

onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han

desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado

por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Para el desarrollo de tal propósito,

el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han

cometido en la resolución, los que deben tener influencia sustancial en lo

dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que

ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación

implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería

fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la decisión impugnada.

También es importante advertir que actualmente en materia tributaria el

sistema de valoración imperante es el de la sana crítica contenida en el inciso 14°

del artículo 132 del Código Tributario (a la fecha de emisión de las actuaciones

cuestionadas), ponderación de las probanzas que bajo este paradigma significa

que, como ya se ha afirmado consistentemente por esta Corte, no está permitido a

los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados

puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de

acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los

conocimientos científicos, pues de hacerlo así, desde luego infringen las reglas de

la sana crítica (SCS N° 3026-2010, de 25 de agosto 2011). Por otro lado, y desde

que se reconoce a los mismos jueces la facultad de imperio para determinar el

sustento fáctico de la decisión del caso concreto, no es bastante para dar por

establecida una trasgresión de las reglas de valoración de la prueba la sola

discrepancia con las conclusiones alcanzadas por aquéllos, sino que se requiere

apreciar una motivación alejada ostensiblemente de los antecedentes probatorios

del caso, o una estimación de los mismos a tal punto irracional, ilógica o contraria

a la experiencia, que llegue a ser insensata (SCS N° 2751-2013, de 31 de

diciembre de 2013).

Séptimo: Que, situados en este contexto, es posible advertir que la

protesta de la reclamante se radica en que la sentencia desatendió los medios de

convicción que aportó al juicio, a lo que subyace una errónea aplicación del

artículo 132 del Código Tributario que impone la valoración de las pruebas

conforme con las reglas de la sana crítica.

De lo reseñado, se observa que el cuestionamiento planteado se dirige

contra la falta de integración de toda la prueba producida por la recurrente en el

juicio, desatendiendo la debida apreciación de todos los antecedentes aportados,

puesto que de conformidad con el inciso tercero del artículo 70 de la Ley de la

Renta, los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa

pueden acreditar el origen de los fondos usados para realizar sus inversiones por

todos los medios de prueba que establece la ley.

Octavo: Que, como se desprende del fallo impugnado, no existe

discrepancia en cuanto a que la contribuyente efectuó la compra de un inmueble

en la comuna de Peñalolén por la suma de $112.990.134, con fecha uno de

diciembre de dos mil nueve, radicándose el conflicto en el origen de la suma de $

65.879.444. (Documento agregado a fojas 21)

Además, tampoco está en discusión que en la misma fecha suscribió sobre

el mismo bien raíz un contrato de arriendo con opción de compra, por el que

recibió una renta equivalente a 3.126, 47 unidades de fomento según se lee de su

cláusula cuarta.(Copia acompaña a fojas 29)

Cabe asimismo consignar que dichos contratos no fueron objetados por lo

que los mismos deben tenerse por reconocidos.

Por otra parte, es posible advertir que las declaraciones que se contienen

en los documentos ya señalados, fueron corroboradas debidamente por los

testigos presentados a juicio en la oportunidad procesal pertinente por la

contribuyente.

Noveno: Que, conforme a lo que se ha expresado, la acreditación de los

fondos con los cuales se financió la inversión, se encuentra refrendada por las

probanzas vertidas en juicio por la recurrente, toda vez que está debidamente

acreditado que el precio de la compraventa del inmueble fue pagada en el acto de

suscripción de dicho contrato al contado, además, ese mismo día la actora

percibió como pago de rentas al momento de verificarse el arriendo con opción de

compra una suma de dinero suficiente para completar el precio de venta.

De esta manera las discrepancias anotadas por los sentenciadores, esto es,

que dichos fondos no hayan ingresado a su patrimonio no puede ser óbice para

desestimar la prueba rendida, lo anterior significaría desatender lo preceptuado en

el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que permite libertad probatoria en

esta materia específica.

Décimo: Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 21 del Código

Tributario, la recurrente justificó el origen de los fondos utilizados para pagar el

precio de la compraventa tantas veces referida, con los cánones de arrendamiento

percibidos, según la documentación acompañada, ya que la suma ascendente a

3.126,47 unidades de fomento, equivalían a la fecha de suscripción de los

contratos a una suma superior a $76.000.000.- (setenta y seis millones de pesos),

lo que a juicio de estos sentenciadores, permite acreditar sin lugar a dudas, el

origen de los fondos relativos al desembolso-inversión aludida.

Por ende a luz de lo expresado los jueces de las instancias han incurrido en

los errores de derecho denunciados, por lo que el recurso ha de ser acogido,

dictándose en consecuencia la correspondiente sentencia de reemplazo.

Undécimo: Que en atención a lo que se ha decidido se omitirá

pronunciamiento acerca de los restantes capítulos de nulidad sustantiva

denunciados en el arbitrio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 145 del Código

Tributario y los artículos 764, 767, 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se

acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 221 por

el abogado don Rafael Ossa de la Lastra, en representación de la reclamante

doña XXXXXXX, contra la sentencia de siete de abril de dos

mil diecisiete, escrita a fojas 219, la que se anula y se la reemplaza por la que se

dictará a continuación, pero sin previa vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.

Rol N° 24905-17

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos

Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Ministro Suplente

Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firman el

Ministro Suplente Sr. Biel y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini, no obstante

haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su

período de suplencia y estar ausente, respectivamente.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a nueve de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría

por el Estado Diario la resolución precedente.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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