María Fernanda López Moreno con SII
Disputa sobre pérdida de beneficio tributario de vivienda económica (D.F.L. N° 2/1959) por ampliación sin resolución formal del SII que lo dejara sin efecto. Se discutía si rentas de arrendamiento eran ingresos no renta.
Ha LugarCasaciónJustificación de Inversiones - D.F.L. N° 2 de 1959 - Pérdida del Beneficio - Arrendamiento - Ingreso No Renta
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos ingreso Rol N° 24905-2017, de esta Corte Suprema,
seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, deduce recurso de
casación en el fondo, en lo principal de fojas 221, el abogado don Rafael Ossa de
la Lastra, en representación de la contribuyente doña XXXXXXX, contra la sentencia dictada el siete de abril de dos mil diecisiete, por la
Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la
reclamación deducida para enervar las Liquidaciones N° 266 y 267, de 29 de julio
de 2013, por diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del
artículo 97 de la Ley de la Renta, del año tributario 2010.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se
lee a fojas 281.
Y Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en un primer apartado, la falsa
aplicación del artículo 167 de la ley General de Urbanismo y Construcción en
relación al inciso segundo del artículo 18 del D.F.L. N° 2.
Señala que en el caso de autos no se ha dictado por parte del Servicio de
Impuestos Internos resolución alguna, que haya dejado sin efecto el beneficio
contenido en el D.F.L. Nº 2 de 1959, que goza el inmueble de propiedad de la
actora. Por su parte, la norma del inciso 2º del artículo 18 del D.F.L. Nº 2, obliga a
las Direcciones de Obras Municipales a informar al Servicio de Impuestos Internos
cuando se otorga un permiso que pueda hacer cambiar las características de una
vivienda con franquicia, comunicación que resulta de toda lógica, ya que la
autoridad administrativa que tiene la potestad de “supervigilar” que las viviendas
económicas mantengan los requisitos, características y condiciones en que fueron
aprobadas por el ente fiscalizador, autoridad administrativa que por mandato legal
(artículo 167 Ley General de Urbanismo y Construcción ) puede dejar sin efecto
los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se
comprobare la existencia de alguna infracción.
Por lo expuesto refiere que los sentenciadores han infringido las normas
precedentemente singularizadas, pues de haberlas aplicado correctamente, no
habrían podido sino concluir que los beneficios del inmueble de propiedad de la
recurrente se encontraban vigentes y que, por tanto, los cánones percibidos por la
recurrente por rentas de arrendamiento corresponden a ingresos no constitutivos
de renta por lo que no debían ser declarados. Señala que tal disconformidad se
verifica al establecer que, con motivo de lo solicitado en el Permiso de Obra Menor
N° 386/06, de fecha 12 de diciembre de 2006, la propiedad perdió el beneficio
tributario consagrado en el D.F.L. N° 2, debido a la realización de una ampliación
en dicha propiedad, sin que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley
General de Urbanismo y Construcción, la autoridad administrativa llamada a
dejarlo sin efecto haya dictado la resolución que así lo determinara, por lo que
dicha prerrogativa se encuentra, respecto al inmueble de la contribuyente,
plenamente vigente.
En segundo término expone que los sentenciadores han conculcado lo
dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario en relación a lo preceptuado en el
artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
Al respecto señala que al pretender el Servicio de Impuestos Internos
cobrar tributos sobre rentas de arrendamiento por una propiedad acogida al D.F.L.
Nº 2, de 1959, respecto de la cual no existía ni existe a la fecha ninguna
resolución que deje sin efecto dicho beneficio, menos aún una notificación de esa
resolución, el fiscalizador y los sentenciadores han infringido el artículo 26 del
Código Tributario y tal infracción ha influido sustancial y gravitantemente en lo
resuelto, toda vez que de haberse aplicado correctamente la norma en cuestión, el
fallo tendría que haber reconocido la buena fe de la recurrente y acogido la
reclamación de autos, al ajustarse al criterio sustentado por el propio Servicio en
Circular 37, de 2003, que sostiene que para que una propiedad pierda los
beneficios o franquicias del D.F.L. Nº 2, de 1959, tal circunstancia debe ser
declarada por dicho organismo mediante resolución, circunstancia que nunca
ocurrió en relación a su propiedad.
A continuación, en un tercer acápite, sostiene que el fallo impugnado
vulneró lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario en relación a lo
preceptúa el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto de la Renta.
Indica que las normas antes indicadas obligan al juez a apreciar el valor de
la prueba rendida de acuerdo a las máximas de la lógica y de la experiencia,
tomando en consideración y analizando la totalidad de la prueba rendida, ya que
por el hecho de que la recurrente no se encuentre obligada a llevar contabilidad
completa puede acreditar el origen de los fondos con que financió su inversión por
todos los medios de prueba que franquea la ley. De este modo, en el caso
específico, si bien es efectivo que las declaraciones efectuadas en las escrituras
públicas de arrendamiento y compraventa no constituyen plena prueba respecto
de terceros, es preciso considerar que dichas aseveraciones fueron ratificadas por
lo referido en el juicio por dos testigos contestes, que fueron legalmente
examinados y que dieron razón de sus dichos por haberlos percibido por sus
sentidos –declaraciones de los testigos Miguel Ángel Ulivarri y María Eugenia
Marimón– que constituye plena prueba, pues declaran que la inversión
cuestionada fue financiada con las rentas de arrendamiento anticipado obtenidas
por la contribuyente y que las cantidades que le fueron entregadas por dichos
cánones de arrendamiento ingresaron a su patrimonio, pagando con ellas parte
del precio de la compra del bien raíz.
Conforme a lo anterior, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 132 de
Código Tributario y habida consideración de que no existe ninguna prueba en
contrario, los jueces debieron efectuar un razonamiento de orden lógico,
relacionando la prueba rendida con las declaraciones efectuadas en las escrituras
acompañadas, para tener por acreditado que el origen de los fondos con que la
impugnante financió la inversión cuestionada fue el pago adelantado de las rentas
de arrendamiento de la casa de calle Parque Conguillío sur Nº 9110, de la comuna
de Peñalolén.
Finalmente, acusa la contravención de lo dispuesto en el artículo 19 N° 20
inciso 2° y N° 24 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 53 del
Código Tributario
Refiere que la Constitución Política de la República establece dentro de las
garantías constitucionales que la misma asegura y resguarda que en ningún caso
la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Sin
embargo, la sentencia recurrida ha confirmado los intereses aplicados sobre los
impuestos supuestamente adeudados, con una tasa del 1,5% mensual, intereses
que resultan desproporcionados e injustos. Expone que la tasa de interés
impuesta a las liquidaciones impugnadas resulta confiscatorio afectando con ello,
además, el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta
Fundamental.
Por ello, estima que de haberse interpretado correctamente las normas
que invoca en su recurso y que considera vulneradas, como asimismo, de haber
sido valorados correctamente los medios de prueba que aportó al juicio, se habría
llegado de manera ineludible a la conclusión que el origen de los fondos para
efectuar la operación cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, se
encuentra plenamente justificado, por lo que procede sea acogido el recurso de
casación en el fondo deducido, se invalide el fallo impugnado y se ordene en la
sentencia de reemplazo acoger íntegramente la reclamación tributaria interpuesta
en contra de las Liquidaciones N° 266 y 267.
Segundo: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los
jueces del grado los siguientes:
1.- Con fecha 1° de diciembre de 2009, doña María Fernanda López
Moreno adquirió un inmueble ubicado en calle Pasaje Conguillío Sur N° 9110,
comuna de Peñalolén en la suma de $112.990.134.
2.- El mismo día precedentemente señalado la reclamante suscribió un
contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la propiedad comprada,
por el que recibió como renta anticipada la suma de 3.626, 47 Unidades de
Fomento.
3.- La citación N° 127, que le fuera practicada a la recurrente se verificó el
25 de abril de 2013, quien dio respuesta a la misma el 29 de mayo de 2013.
4.- El día 29 de julio de 2013, se emitieron las Liquidaciones N° 266 y 267,
por un monto total de $36.132.674.
Tercero: Que la discusión se centró en determinar si la contribuyente logró
justificar el origen de los fondos con que realizó la inversión cuestionada.
Cuarto: Que sobre la base de los presupuestos fácticos reseñados en la
consideración segunda, la sentencia recurrida resolvió confirmar sin
modificaciones la de primer grado, que rechazó el reclamo deducido al determinar
que “la reclamante efectuó una inversión en el bien raíz ubicado en la calle Parque
Conguillio Sur, N° 9110, comuna de Peñalolén, respecto de la cual, el SII
solamente cuestionó el origen de $65.879.444.- del monto total de la inversión, y,
al respecto, la parte reclamante solamente presentó la escritura de compraventa
del bien raíz y de su posterior arrendamiento, no aportando, sin embargo,
antecedente alguno que diera cuenta del cumplimiento de lo señalado en esas
escrituras, esto es, el pago efectivo de la cuota inicial del arrendamiento celebrado
y/o el pago de las mensualidades pactadas, aportándose al efecto antecedentes
tales como comprobantes de transferencias, depósitos o cartolas bancarias que
den cuenta del ingreso material de dichas cantidades al patrimonio de la
reclamante, máxime, si entre la fecha de suscripción de contrato de arrendamiento
alegado y la posterior enajenación del inmueble objeto del mismo, transcurrieron a
lo menos dos años y cinco meses en que este contrato habría estado vigente”.
(Razonamiento 14°)
Luego expresa que “conforme a lo razonado y del propio mérito del
proceso, fluye que la probanza rendida por la actora, no ha sido idónea para
desvirtuar las liquidaciones reclamadas, no pudiendo demostrar que,
efectivamente, la parte de la inversión objetada, tuvo su origen en el pago de la
cuota inicial de las rentas de arrendamiento realizado el 1° de diciembre de 2009,
quedando asentado en consecuencia en estos autos, que las rentas de
arrendamiento recibidas, se debieron someter al régimen general de tributación
para estas rentas, por lo que deberá rechazar su reclamación confirmando las
liquidación impugnada”. (Motivo 18°)
Quinto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe
advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto
velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la
controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función
uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito,
el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han
cometido en la resolución recurrida, los que deben tener influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que
ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación
implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería
fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la decisión impugnada.
Sexto: Que habiéndose atacado en uno de los capítulos del recurso la
determinación de los presupuestos fácticos de la sentencia recurrida, se analizará
primero la denunciada infracción del artículo 132 del Código Tributario. En ese
sentido, importa dejar en claro que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que,
al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el
establecimiento de otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de
las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se
denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del
onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han
desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado
por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Para el desarrollo de tal propósito,
el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han
cometido en la resolución, los que deben tener influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que
ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación
implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería
fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la decisión impugnada.
También es importante advertir que actualmente en materia tributaria el
sistema de valoración imperante es el de la sana crítica contenida en el inciso 14°
del artículo 132 del Código Tributario (a la fecha de emisión de las actuaciones
cuestionadas), ponderación de las probanzas que bajo este paradigma significa
que, como ya se ha afirmado consistentemente por esta Corte, no está permitido a
los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados
puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de
acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicos, pues de hacerlo así, desde luego infringen las reglas de
la sana crítica (SCS N° 3026-2010, de 25 de agosto 2011). Por otro lado, y desde
que se reconoce a los mismos jueces la facultad de imperio para determinar el
sustento fáctico de la decisión del caso concreto, no es bastante para dar por
establecida una trasgresión de las reglas de valoración de la prueba la sola
discrepancia con las conclusiones alcanzadas por aquéllos, sino que se requiere
apreciar una motivación alejada ostensiblemente de los antecedentes probatorios
del caso, o una estimación de los mismos a tal punto irracional, ilógica o contraria
a la experiencia, que llegue a ser insensata (SCS N° 2751-2013, de 31 de
diciembre de 2013).
Séptimo: Que, situados en este contexto, es posible advertir que la
protesta de la reclamante se radica en que la sentencia desatendió los medios de
convicción que aportó al juicio, a lo que subyace una errónea aplicación del
artículo 132 del Código Tributario que impone la valoración de las pruebas
conforme con las reglas de la sana crítica.
De lo reseñado, se observa que el cuestionamiento planteado se dirige
contra la falta de integración de toda la prueba producida por la recurrente en el
juicio, desatendiendo la debida apreciación de todos los antecedentes aportados,
puesto que de conformidad con el inciso tercero del artículo 70 de la Ley de la
Renta, los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa
pueden acreditar el origen de los fondos usados para realizar sus inversiones por
todos los medios de prueba que establece la ley.
Octavo: Que, como se desprende del fallo impugnado, no existe
discrepancia en cuanto a que la contribuyente efectuó la compra de un inmueble
en la comuna de Peñalolén por la suma de $112.990.134, con fecha uno de
diciembre de dos mil nueve, radicándose el conflicto en el origen de la suma de $
65.879.444. (Documento agregado a fojas 21)
Además, tampoco está en discusión que en la misma fecha suscribió sobre
el mismo bien raíz un contrato de arriendo con opción de compra, por el que
recibió una renta equivalente a 3.126, 47 unidades de fomento según se lee de su
cláusula cuarta.(Copia acompaña a fojas 29)
Cabe asimismo consignar que dichos contratos no fueron objetados por lo
que los mismos deben tenerse por reconocidos.
Por otra parte, es posible advertir que las declaraciones que se contienen
en los documentos ya señalados, fueron corroboradas debidamente por los
testigos presentados a juicio en la oportunidad procesal pertinente por la
contribuyente.
Noveno: Que, conforme a lo que se ha expresado, la acreditación de los
fondos con los cuales se financió la inversión, se encuentra refrendada por las
probanzas vertidas en juicio por la recurrente, toda vez que está debidamente
acreditado que el precio de la compraventa del inmueble fue pagada en el acto de
suscripción de dicho contrato al contado, además, ese mismo día la actora
percibió como pago de rentas al momento de verificarse el arriendo con opción de
compra una suma de dinero suficiente para completar el precio de venta.
De esta manera las discrepancias anotadas por los sentenciadores, esto es,
que dichos fondos no hayan ingresado a su patrimonio no puede ser óbice para
desestimar la prueba rendida, lo anterior significaría desatender lo preceptuado en
el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que permite libertad probatoria en
esta materia específica.
Décimo: Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 21 del Código
Tributario, la recurrente justificó el origen de los fondos utilizados para pagar el
precio de la compraventa tantas veces referida, con los cánones de arrendamiento
percibidos, según la documentación acompañada, ya que la suma ascendente a
3.126,47 unidades de fomento, equivalían a la fecha de suscripción de los
contratos a una suma superior a $76.000.000.- (setenta y seis millones de pesos),
lo que a juicio de estos sentenciadores, permite acreditar sin lugar a dudas, el
origen de los fondos relativos al desembolso-inversión aludida.
Por ende a luz de lo expresado los jueces de las instancias han incurrido en
los errores de derecho denunciados, por lo que el recurso ha de ser acogido,
dictándose en consecuencia la correspondiente sentencia de reemplazo.
Undécimo: Que en atención a lo que se ha decidido se omitirá
pronunciamiento acerca de los restantes capítulos de nulidad sustantiva
denunciados en el arbitrio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 145 del Código
Tributario y los artículos 764, 767, 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 221 por
el abogado don Rafael Ossa de la Lastra, en representación de la reclamante
doña XXXXXXX, contra la sentencia de siete de abril de dos
mil diecisiete, escrita a fojas 219, la que se anula y se la reemplaza por la que se
dictará a continuación, pero sin previa vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol N° 24905-17
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos
Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Ministro Suplente
Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firman el
Ministro Suplente Sr. Biel y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini, no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su
período de suplencia y estar ausente, respectivamente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.