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Contribuyente reclamó contra liquidaciones de impuesto a la renta por gastos rechazados y partida de amortización. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que los documentos aportados no cumplían con estándares contables mínimos para respaldar los montos reclamados.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULO 21 INCISO 3° LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA- ARTÍCULOS 356, 365, 366, 384 Y 426 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Análisis del SII
El artículo 21 inciso 2° del Código Tributario únicamente puede catalogarse como norma reguladora en materia probatoria, en tanto radica la carga formal de la prueba en el contribuyente, y que dicho precepto no estatuye ni las pruebas admisibles en el procedimiento general de reclamación, ni tampoco el valor que debe darles el tribunal.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, trece de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos ingreso Rol N° 24.992-14 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de nueve de junio de dos mil catorce dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, se desestimó la reclamación interpuesta en representación de xxxxxxxxxxx., en contra de las Liquidaciones N°s. 21 y 22, de 15 de marzo de 2013, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2011.
Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fs. 588.
Contra esta última decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 626.
Y considerando:
Primero: Que en el recurso de casación interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 17, 21, inciso 2°, 59 y 200 del Código Tributario, 356, 365, 366, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Respecto del artículo 21, inciso 2°, del Código Tributario, señala que en este caso la mayor parte de los gastos que han sido rechazados están respaldados con facturas y boletas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos que, a su vez, pagaron sus impuestos, y que el desconocimiento del gasto permite al Servicio duplicar los ingresos tributarios por una misma causa. En consecuencia, sostiene el recurrente, se ha vulnerado la mencionada norma en cuanto no se calificó a la contabilidad y los antecedentes aportados por el contribuyente como no fidedignos, por lo que era un deber del Servicio respetar cabalmente el resultado que de ellos emergiera.
En cuanto a los artículos 356, 365, 366, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, refiere que fueron conculcados al no considerar ni valorar la sentencia la declaración de una testigo del Servicio, la que manifestó claramente que una partida financiera se agregó a la renta imponible.
En relación a los artículos 200, 59, 25, y 17 del Código Tributario, y en lo atingente a la partida por “pérdidas de ejercicios anteriores”, expresa que en virtud de la prescripción debe necesariamente asumirse para todos los efectos que los antecedentes de una declaración de cuatro o siete años atrás, contiene una información cierta y definitiva, legalmente validada e inobjetable y, por tanto, la prescripción tributaria tiene el efecto de validar y dar carácter definitivo e inamovible a los antecedentes contenidos en las declaraciones que exceden del plazo de prescripción.
Al concluir pide se anule o rectifique el fallo recurrido, dictando la pertinente sentencia de reemplazo “en que se dé lugar íntegramente al recurso de casación en el fondo interpuesto”.
Segundo: Que, de manera preliminar, cabe consignar que durante la vista del recurso el apoderado de la reclamante manifestó que ya no sostendría las infracciones denunciadas en el arbitrio que no digan relación con la partida “amortización menor valor de inversiones” objeto de las liquidaciones reclamadas, -artículos 200, 59, 25, y 17 del Código Tributario- que por consiguiente, no serán objeto de análisis por esta Corte.
Tercero: Que sobre la partida “amortización menor valor de inversiones”, en el basamento 18° del fallo de primer grado -confirmado en alzada- se expresó que la Cuenta de Activo de carácter financiero aportada por la reclamante es un documento por sí mismo insuficiente para acreditar el monto de $186.970.805 como partida de amortización, al no indicar el año tributario al que pertenece ni el nombre de quien lo confecciona, ni tener firma, timbre y folio. Agrega la sentencia que la reclamante, además de acompañar una cuenta que no cumple con los estándares contables mínimos, no ha presentado libro contable alguno, por lo cual no puede darse por acreditada de manera contable la información entregada por la reclamante.
Expresa también que la reclamante tiene la carga de probar la veracidad de sus dichos, en este caso, la inclusión en la declaración de impuestos del año tributario 2011, Agregado Gastos Rechazados, Código 639, del monto de $186.970.805 de la cuenta Amortización, agregado que es la consecuencia lógica y técnica de operaciones contables las cuales han sido presentadas de forma incompleta en autos. Además, la documentación acompañada es escasa, imprecisa e inconexa entre sí, principalmente al faltar los documentos fundantes de la cuenta que últimamente se reflejan en el balance.
Así concluye la sentencia, que al no contarse con la documentación completa en este proceso ni con un adecuado razonamiento por parte de la reclamante que permita fundadamente validar lo escuetamente esbozado en el reclamo y vincularlo con las probanzas aportadas, no resulta posible invalidar total o parcialmente las liquidaciones reclamadas, sumado a la carga de la prueba que le asiste al reclamante.
Cuarto: Que, en lo tocante a la acusada infracción al artículo 21, inciso 2°, del Código Tributario, como ya ha tenido oportunidad de aclarar esta Corte (SCS Rol N° 2752-13 de 19 de marzo de 2014), esa disposición regula deberes y cargas de la autoridad fiscalizadora como del contribuyente auditado, tanto durante la fase de fiscalización como en la jurisdiccional a que da lugar el reclamo.
En la etapa administrativa, el mentado artículo 21 asigna al contribuyente el deber de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y, como contrapartida, prohíbe al Servicio prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Mientras, en el estadio jurisdiccional propiamente tal, el legislador sólo regula cargas procesales para el contribuyente, ahora parte reclamante, consistentes en que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
En lo que interesa a la etapa jurisdiccional, como se explicó arriba, el artículo 21 del Código Tributario únicamente puede catalogarse como norma reguladora en materia probatoria, en tanto radica la carga formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretenda anular o modificar la liquidación o reliquidación del Servicio, pues dicho precepto no estatuye ni las pruebas admisibles en el procedimiento general de reclamación de autos, ni tampoco el valor o prioridad que debe dárseles por el tribunal. De lo anterior se deriva que los sentenciadores cuestionados no podrían haber errado en la aplicación del artículo 21 del Código Tributario en la forma que postula el recurrente, pues si la protesta consiste en que prescindieron de prueba legalmente admisible y legalmente introducida al juicio por la parte reclamante, se debió invocar entonces -lo que no se hizo- la infracción de las disposiciones de los Códigos Civil, Procedimiento Civil y Tributario que precisamente declaran admisibles los medios de prueba supuestamente descuidados.
Sin perjuicio de lo anterior, como evidencian los razonamientos de la sentencia antes extractados, los recurridos estudian y so pesan el contenido de la documentación aportada por la reclamante, sin embargo, la estiman insuficiente para alcanzar convicción sobre lo afirmado en el reclamo.
Quinto: Que respecto a la infracción de los artículos 356, 365, 366, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que los artículos 356 y 366 tratan de la habilidad de los testigos para declarar en juicio, así como la posibilidad de las partes de hacerles preguntas conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse, preceptos que no tienen aplicación en el procedimiento que rige este juicio, el cual se gobierna en ese punto por el artículo 132, inciso 4°, del Código Tributario que señala que “En el procedimiento no existirán testigos inhábiles” y que “Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella”.
En cuanto al artículo 365, referido a la forma en que se interrogará a los testigos, el recurrente no ha precisado de qué manera esa disposición fue vulnerada por el tribunal en esta causa, vulneración que en todo caso reviste un carácter ordenatorio litis que no puede enmendarse mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto.
En lo tocante al artículo 384, éste enuncia las reglas conforme a las cuales se debe apreciar por los tribunales la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, materia que en el procedimiento de autos está tratada en el artículo 132, inciso 14°, del Código Tributario, norma que dispone que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica”. Por esto último, tampoco resulta pertinente en la especie el artículo 426, en tanto establece el caso en que una sola presunción puede constituir plena prueba.
Sexto: Que la falta de infracción en la valoración de las pruebas, deja firme el pronunciamiento fáctico de la sentencia del grado, en cuanto no se acreditó lo afirmado por el reclamante para justificar la inclusión de la partida “amortización menor valor de inversiones” en la renta líquida imponible del año tributario 2011 y, por consiguiente, no han cometido el error denunciado los recurridos, al confirmar las liquidaciones reclamadas, que rechazan ese concepto como gasto.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 589 en representación de Xxxxxxxxxx., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 18 de agosto de 2014, escrita de fs. 588.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”
EXCMA. CORTE SUPREMA-SEGUNDA SALA-13.08.2015-ROL N° 24.992-14-MINISTROS SRES. MILTON JUICA A.- HUGO DOLMESTCH U.-CARLOS KÜNSEMÜLLER L., HAROLDO BRITO C.- LAMBERTO CISTERNAS R.