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Fallo de tribunal superior
Rol 25.000-2019

Inversiones Santa Veronica LTDA. / S

Se rechazó casación del SII contra fallo que acogió excepción de prescripción en liquidación de Primera Categoría. La Corte Suprema confirmó que 14 años de tramitación vulnera debido proceso y plazo razonable de juzgamiento, estimando que prescripción no se interrumpe por presentación de reclamo tributario sin sentencia de término.

No Ha LugarCasación

Se rechaza casación SII - TTA acogió excepción prescripción -

Tribunal
Corte Suprema
Rol
25.000-2019
Fecha
29 de octubre de 2019
RUC
14-9-0002086-5
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el falo de primera instancia dictado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción respecto de determinadas liquidaciones que determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría.

Por el recurso se denunció infracción del artículo 201 en relación con el artículo 24 inciso segundo y 200 del Código Tributario y, del artículo 8° N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos señalando el Servicio que la sentencia ha dejado de atender a las reglas sobre prescripción, interrupción y suspensión contenidas en el Código Tributario, para sostener su decisión de extender falsamente la aplicación de los plazos establecidos en los artículo 200 y 201 de dicho cuerpo normativo a la duración de los procesos judiciales, no obstante que, un correcto análisis de ellos sólo permite concluir que la acción de cobro del fisco se encuentra plenamente vigente y operan las reglas de suspensión e interrupción de la prescripción que contempla el Código Tributario.

La Corte de Apelaciones señaló que desde la interposición de la acción de reclamo tributario el 11 de noviembre de 2004, contra la liquidación de fecha 30 de agosto de 2004, hasta mayo de 2019, no se ha dictado sentencia de término, no pudiendo atribuírsele a la contribuyente ningún tipo de dilación que no sea otra que la de ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga en defensa de sus intereses. El ejercicio de los derechos a recurrir del reclamante no justifica la dilación observada en la tramitación de la causa. Así, concluyen los sentenciadores del fondo que no operó la interrupción de la prescripción reclamada por el Servicio de Impuestos Internos.

La Corte Suprema indicó que conforme lo dispuesto en el N°3 del artículo 19 de la Constitución en relación al artículo 8° de la Convención, aplicable conforme lo establece el artículo 5° de la Carta Política ha de concluirse que el injustificado retardo en la tramitación ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los 14 años que han transcurrido desde el inicio del mismo, resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que se debe poner fin. Así, la Corte sostuvo que rechazando el recurso interpuesto era posible respetar el derecho de la contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable. En tal perspectiva, si bien se comparte que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no se puede aceptar, en razón de la antedicha normativa –preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.

En relación a lo anterior, la Corte Suprema señaló que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente. Además, en ese tiempo el organismo fiscalizador debe liquidar o girar la diferencia de impuesto adeudada; y como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.

Dado lo indicado, se decide rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que en lo principal de fs. 296 el abogado don Christian Anguita Oyarzún, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fs. 286 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción respecto de la liquidación N°155 de 30 de agosto de 2004, practicada por el Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción del artículo 201 en relación con el artículo 24 inc. 2° y 200 del Código Tributario y, del artículo 8° N°1 de la Convención Americana de DD.HH.

Señala que la sentencia ha dejado de atender a las reglas sobre prescripción, interrupción y suspensión contenidas en el Código Tributario, para sostener su decisión de extender falsamente la aplicación de los plazos establecidos en los artículo 200 y 201 de dicho cuerpo normativo a la duración de los procesos judiciales, no obstante que, un correcto análisis de ellos sólo permite concluir que la acción de cobro del fisco se encuentra plenamente vigente y operan las reglas de suspensión e interrupción de la prescripción que contempla el Código

tributario. Agrega que el plazo de tres o seis años que el Servicio tiene para girar los impuestos se interrumpe por la notificación de la liquidación que los contiene. Que dichos plazos se suspenden durante el periodo en que el Fisco ha estado impedido de girar los impuestos desde la interposición del reclamo original por lo que no existe prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio ni de la acción de cobro del Fisco. Explica que luego de la interrupción por notificación administrativa de un giro o liquidación, empieza a correr un nuevo término de tres años que sólo se interrumpe por reconocimiento u obligación escrita o requerimiento judicial y señala que la correcta interpretación de las normas citadas es aquella que concluye que luego del mencionado requerimiento judicial comienza a correr nuevamente el plazo de prescripción.

TERCERO: Que la sentencia impugnada, que revoca la de primer grado, establece que la acción de reclamo contra la liquidación N°155 de 30 de agosto de 2004, a la fecha de la sentencia cuestionada (mayo de 2019) no ha sido objeto de sentencia de término. Añade que la liquidación corresponde a la objeción en el precio de venta de acciones del año 1999, interponiéndose el reclamo el 11 de noviembre de 2004. En su considerando primero hace un resumen de los hechos acreditados en el proceso indicando que el 14 de febrero de 2006 se interpuso apelación de sentencia de 26 de enero de 2006, acogiéndose ésta e invalidándose la sentencia y todo lo obrado en el proceso ordenándose dar el debido trámite al reclamo. El 17 de julio de 2009 el Director Regional repuso la causa al estado de proveer el reclamo. El 24 de julio de 2012 se notificó la sentencia que no dio lugar al reclamo por la liquidación, la que fue apelada. Al 29 de septiembre de 2014, no se había proveído la reposición y apelación subsidiaria. El 4 de diciembre de 2014, ejerciendo el reclamante su derecho de opción, se concedió y se remitieron los autos al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero. Se dedujo excepción de prescripción y el 4 de julio de 2018 se dictó sentencia que no dio lugar al reclamo y rechazó la excepción alegada.

En el motivo segundo los sentenciadores del fondo y, a propósito de la tesis del Servicio de Impuestos Internos, señalan que de aceptarse ésta, en la práctica implicaría otorgarle a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en las partidas reclamadas, un plazo que excede el máximo contemplado en el Código Tributario como asimismo, en nuestra legislación civil, lo que de hecho permitiría que los procedimientos jurisdiccionales pudieran prolongarse perpetuamente, al amparo de dicha suspensión, cuestión que violentaría el debido proceso en su vertiente del derecho a la terminación del proceso dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de La República y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile.

Que en síntesis, desde la interposición de la acción de reclamo tributario el 11 de noviembre de 2004, contra la liquidación N°115 de fecha 30 de agosto de 2004, hasta mayo de 2019, no se ha dictado sentencia de término, no pudiendo atribuírsele al contribuyente ningún tipo de dilación que no sea otra que la de ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga en defensa de sus intereses. Finalmente los sentenciadores señalan que el

ejercicio de los derechos a recurrir del reclamante no justifica la dilación observada en la tramitación de la causa. Así, concluyen que no operó la interrupción de la prescripción reclamada por el Servicio de Impuestos Internos.

CUARTO: Que conforme lo dispuesto en el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el

artículo 5° de la Carta Política ha de concluirse que tal como lo sostuvo el fallo recurrido, el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los 14 años que han transcurrido desde el inicio del mismo, resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandado del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado, y sobre todo como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable. En tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.

QUINTO. Que razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código

Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria es dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.

SEXTO: Que, sumado a lo anterior es necesario tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento

de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEPTIMO: Que atento a lo reseñado, es posible concluir que la sentencia cuestionada no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso de casación en el fondo habrá de ser desestimado en

cuenta por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 296 por el abogado don

Christian Anguita Oyarzún, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de treinta de mayo del año en curso, escrita a fs. 286 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 25.000-2019.

Normas aplicadas

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