Movimiento de Tierra Tamaya y Compañia con SII
Movimiento de Tierra Tamaya cuestionó liquidaciones de IVA e impuesto único por diferencias en crédito fiscal. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación por falta de fundamento y cuestión jurídica precisa sobre procedencia del crédito.
No Ha LugarCasaciónNormas reguladoras de la prueba - Carga de la prueba
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de enero de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por el abogado don xxxxxxxxxxxx, en representación de la contribuyente xxxxxxxxxxxxx, en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fs. 404, que confirmó el fallo de primer grado, que no hace lugar al reclamo, confirmando las liquidaciones reclamadas N°s 189 a 199 de 13 de diciembre de 2016, por diferencias respecto al impuesto a las ventas y servicios, impuesto único inciso 3 del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que, en lo tocante a la pretensión invalidatoria formal, se indica que por la sentencia se le provocó un perjuicio conforme al inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo reparable con la declaración de nulidad, pues no apreciaron el mérito del proceso y no revisaron el fallo de primera instancia, conforme a las argumentaciones del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente.
Tercero: Que, en consecuencia, en la forma en que han sido interpuesto este recurso extraordinario y de derecho estricto, no podrá ser admitido a tramitación, desde que se omitió la invocación de la causal precisa que permita la revisión que se pretende, sin que la enunciación de lo dispuesto en el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Enjuiciamiento Civil permita dar por satisfecha dicha exigencia.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración de los artículos 47, 1698 del Código Civil y 21 y 132 del Código
Tributario. Explica que los jueces vulneraron las normas reguladoras de la prueba, pues invirtieron el onus probandi, rechazaron prueba, aceptando las que la ley prohíbe, desconociendo el valor de medios de prueba que el ordenamiento jurídico le asigna o alterando el orden de precedencia que la ley le asigna.
Tercero: Que la sentencia impugnada, confirma íntegramente la de primer grado, que en lo pertinente establece que las observaciones a las facturas impugnadas, por las que se emiten las liquidaciones reclamadas, se encuentran debidamente fundadas y, existiendo la posibilidad de que el contribuyente demostrara en la instancia administrativa o ante el tribunal, que mantenía el derecho al crédito, por la forma de pago de esos documentos o por haberse enterado el débito correspondiente, no lo logró.
Cuarto: Que como puede advertirse, el recurso carece de una cuestión jurídica que permita a esta Corte abocarse al conocimiento del asunto, al no acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen y determinan la procedencia del crédito fiscal reclamado en relación con la efectividad de las operaciones que se consignan en las facturas dubitadas por el fiscalizador y cuya falsa aplicación sería consecuencia necesaria de la pretendida nulidad objeto de esta litis. De ese modo, al no contener tales menciones se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza por manifiesta falta de fundamento, el recurso de casación en el fondo, impetrados en lo principal y primer otrosí de fs. 406, en contra de la sentencia de seis de septiembre del año dos mil dieciocho, escrita a fojas 404.
Al folio N° 65404-2018, a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 25027-18.