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Fallo de tribunal superior
Rol 25118-14

Prescripción de cobro de impuesto global complementario por retiros no declarados. SII recurre en casación alegando que se requería prueba de mala fe en las declaraciones; Corte Suprema resuelve sobre la aplicación del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario y el plazo de prescripción de seis años.

Sin determinarCasación

ARTÍCULO 200 INCISO 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Tribunal
Corte Suprema
Rol
25118-14
Fecha
30 de septiembre de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

Para los fines del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En los antecedentes de esta Corte Suprema Rol N° 25.118-2014 la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo a fojas 145 un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada con fecha primero de septiembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado que declaró prescrita la acción de cobro de impuestos contenida en las Liquidaciones N° 303 a 308, de 17 de julio de 2013, por impuesto global complementario de los años tributarios 2007 a 2009, emitidas a doña XXX, en su calidad de la socia de YYY Ltda., por concepto de retiros de ingresos no declarados por la sociedad.

Se ordenó traer los autos en relación para conocer de este recurso, tal como se lee a fs. 168.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la errónea aplicación del artículo 132 inciso segundo y la infracción del artículo 200 inciso segundo en relación al artículo 21, todos del Código Tributario, basado en que el carácter malicioso de la declaración de impuestos es una cuestión de hecho, siendo fundamental al efecto la resolución que recibe la causa a prueba. La omisión de este trámite, entonces, vulnera su derecho a un debido proceso y el derecho de defensa, dejándolo en la imposibilidad de demostrar los hechos en los que basó su determinación de aumentar el plazo de prescripción.

Indica que esa circunstancia ocasionó un error en la aplicación del artículo 200 del código del ramo, ya que la calificación de maliciosamente falsa de las declaraciones de la contribuyente se debe fundar en hechos, en este caso, en el conocimiento de las irregularidades detectadas y que culminaron en la condena penal del administrador, conforme con lo señalado por la Circular N° 73. Agrega que en este caso la contribuyente no podía menos que saber de estos hechos, por lo que sus declaraciones fueron presentadas a sabiendas de que estaban fundadas en antecedentes falsos, circunstancias que debía acreditar, tal como lo señaló la sentencia recurrida, a pesar de lo cual postuló que no debía recibirse la causa a prueba. Igualmente reclama que esa distribución invierte la carga de la prueba, transgrediendo el artículo 21 del Código Tributario.

En segundo término se reclama la infracción del artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, en relación con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en segunda instancia su parte rindió prueba documental para demostrar la aplicación del plazo de prescripción de 6 años, conforme le faculta el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, antecedentes que no fueron considerados por la sentencia de alzada sin indicarse las razones por las cuales fueron desestimados. Además sostiene que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debió tenerse por acreditado que la reclamante fue designada representante legal, administradora y socia mayoritaria de YYY Ltda., carácter en el que contestó la citación, y que declaró en calidad de testigo en el proceso criminal por delito tributario, hechos de los que se desprende que no pudo menos que saber el carácter malicioso de las declaraciones de la empresa, añadiendo que la falta de fundamentación del fallo lo hace incurrir en un vicio de casación.

Finalmente, reclama la infracción del artículo 21, en relación con los artículos 53 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que el primer precepto considera retiradas las partidas del N° 1 del artículo 33 de la ley del ramo, que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, que en su calidad de socia fueron agregadas a la base del impuesto global complementario, motivo por el que se emitieron las liquidaciones reclamadas.

Asevera, en cuanto a la influencia de estos errores de derecho en lo dispositivo del fallo, que la malicia de la reclamante fue demostrada con los antecedentes acompañados en segunda instancia, que no fueron analizados, lo que derivó en la falta de aplicación de las normas sustantivas, y en la confirmación de la decisión de primer grado que dejó sin efecto las liquidaciones. Por ello pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque íntegramente el fallo y niegue lugar al reclamo, con costas.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma la de primer grado, sosteniendo en su basamento segundo que la falta de una resolución que reciba la causa a prueba se justifica en los hechos invocados por la reclamada para fundar la malicia, relacionados con la participación de la contribuyente en la causa penal y su porcentaje de participación en la sociedad de la que emanan los retiros, los que fueron admitidos por la reclamante, de modo que no había una real controversia fáctica, sino respecto al alcance de tales hechos.

En relación con el fondo de la cuestión debatida, expresa en su considerando cuarto que la malicia tributaria no posee la misma entidad que el dolo directo en materia penal, requiriéndose un estándar menor, a pesar de lo cual sigue tratándose de una especie de dolo, que exige que se conozcan los antecedentes falsos o al menos no puedan desconocerse sin una negligencia grave e inexcusable del declarante. Ello debe ser establecido de algún modo, agrega, y afirma que la sola circunstancia de ser socia mayoritaria y representante legal de una empresa cuyo administrador fue condenado por delito tributario no permite establecer más que un indicio, sin que pueda demostrarse fehacientemente esta malicia.

Adicionalmente, en su fundamento quinto, señala que la exigencia de prueba sobre la falta de malicia contraría la presunción de buena fe del artículo 707 del Código Civil, además de tratarse de un hecho negativo, por lo que es de cargo del Servicio de Impuestos Internos probar que las declaraciones contenían expresiones maliciosamente falsas.

A su turno, el fallo de primer grado estableció como hechos no controvertidos, en su motivo sexto, los siguientes: 1) que a la sociedad YYY Ltda., le formularon las Liquidaciones de 29 de noviembre de 2012 que no fueron reclamadas; 2) que la reclamante es representante legal y socia de dicha sociedad en un 78%; 3) que la reclamante es contribuyente de impuesto global complementario y realizó sus declaraciones de impuesto de los años comerciales 2006 a 2008; 4) que el plazo ordinario de prescripción es de 3 años, que sólo de manera excepcional se puede extender a 6 años; 5) que se emitieron las Liquidaciones reclamadas el 17 de julio de 2013 por diferencias de impuesto global complementario y reintegro de devolución indebida de los años tributarios 2007 a 2009, señalando que las declaraciones eran maliciosamente falsas.

Sobre la base de tales hechos, establece en su razonamiento séptimo que la controversia radica en un tema de derecho, cual es la procedencia de aplicar el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por lo que no recibe la causa a prueba. En cuanto a la malicia tributaria, sostiene en su basamento décimo que se trata de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad.

Avocándose a los hechos del proceso, indica en su considerando décimo tercero que si bien la reclamante tiene un importante porcentaje de participación en la sociedad YYY Ltda., y fue designada como su representante, el administrador de hecho era un tercero, quien fue condenado por delito tributario, adicionando que sus actuaciones en el proceso penal ocurrieron en fechas muy posteriores a las declaraciones de impuesto que inciden en los años tributarios contemplados en las liquidaciones, y que el matrimonio de la reclamante con el administrador social no permite concluir que efectivamente supiera o no pudiera menos que saber de las irregularidades de la sociedad (fundamento décimo quinto).

Concluye, en su motivo décimo sexto, que las circunstancias invocadas para configurar la malicia no revisten caracteres de gravedad suficientes para atribuir dolo a la contribuyente, por lo que no es posible estimar que sus declaraciones sean maliciosamente falsas, ni que la reclamante sabía o no pudo menos que saber que no se ajustaban a la verdad. Por ello, determina que la contribuyente no está en las hipótesis del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, de modo que procede aplicar el plazo ordinario del inciso 1° de la misma disposición, y por ello las liquidaciones están prescritas (razonamiento décimo séptimo).

Tercero: Que, conforme con lo que se ha ido señalando, aparece que la primera cuestión planteada por el recurso se vincula con la determinación de la malicia tributaria, en cuanto si se trata de una cuestión que requiere prueba y, en la afirmativa, cómo se distribuye su carga.

En ese sentido, resulta relevante tener en consideración que el recurrente reclama por la omisión del tribunal de primer grado de recibir la causa a prueba, señalando que se trata de un trámite esencial. Como es posible advertir, dicho planteamiento se relaciona directamente con una causal de invalidación formal que no es procedente en esta clase de procesos, de lo que surge que no es factible emitir pronunciamiento al respecto.

Sin perjuicio de ello, cabe atender a la norma que regula dicha etapa del procedimiento, esto es, el inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario, que prescribe “Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.”

Ese precepto, como es posible advertir, no constituye una norma reguladora de la prueba. En efecto, tales normas han sido consistentemente caracterizadas por esta Corte como aquellas que establecen el onus probandi, determinan los medios de prueba que deben admitirse o excluirse o fijan el valor probatorio de las evidencias aportadas al proceso. De contrario, la disposición en comento se trata de una norma de orden procesal en cuanto impone al tribunal la revisión del proceso para la apreciar si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, caso en el cual debe dictar la interlocutoria de prueba. No constituye una obligación del tribunal, entonces, recibir la causa a prueba, sino que es una posibilidad de actuación que surge del análisis de la controversia planteada por los litigantes en los escritos de discusión.

En ese contexto resulta inconcuso que los hechos que fundamentan la imputación de malicia que hace el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente no han sido objeto de debate, desde que ésta no cuestiona la circunstancia de ser socia y representante legal de la YYY Ltda., ni el que el administrador de hecho de la misma fue condenado como autor de delito tributario en una investigación criminal en la que debió declarar como testigo. De este modo, el tribunal cumplió con su obligación de examinar el proceso para detectar la existencia de hechos controvertidos y, ante su ausencia, omitió la recepción de la causa a prueba, dando cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario, cuestión que implica también la inexistencia de una contravención de dicho precepto como del artículo 21 del mismo cuerpo normativo, que sólo resulta pertinente en cuanto se determine que el contribuyente debe demostrar la veracidad de sus actuaciones tributarias.

Cuarto: Que el primer capítulo del recurso también denuncia la falsa aplicación del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto los hechos alegados son bastantes para determinar que las declaraciones de impuesto presentadas por la reclamante son maliciosamente falsas.

Al efecto, el artículo 200 del Código Tributario dispone que para la aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años, es necesaria la concurrencia de a lo menos una de dos condiciones, a saber: que un contribuyente haya omitido, estando obligado legalmente a hacerlo, declarar aquellos impuestos a los cuales la ley impone dicha presentación o, en segundo lugar, que dicha declaración presentada fuere maliciosamente falsa. En relación a este punto, esta Corte ya ha señalado (SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013, N° 2741-2013, de 25 de noviembre de 2013, y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015, entre otras) que al ser esta norma una de carácter excepcional, ella debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos tenga un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones.

Sin tales presupuestos, en suma, resulta improcedente trasladarle una responsabilidad de malicia y falsedad de un contribuyente a otro distinto, por impuestos diferentes, de modo que no se debe extender el plazo de prescripción de tres años a seis. Ese es, precisamente, el caso de estos antecedentes, desde que, aún siendo indiscutido que la reclamante era representante de la sociedad YYY Ltda., de la que derivan las liquidaciones de impuesto en análisis, lo cierto es que dicha compañía era administrada, en los hechos, por una tercera persona, que inclusive fue sancionada penalmente por infracciones tributarias, lo que aleja la posibilidad de haber tenido conocimiento de las maniobras que se estaban efectuando, cuestión que no se revierte por el vínculo matrimonial habido entre ambos, ya que no implica necesariamente la comunicación de tales acciones.

En suma, es correcta la determinación de los jueces del grado en cuanto a que la reclamante no ha obrado con malicia en la presentación de sus declaraciones de impuesto, de modo que también lo es la aplicación del plazo ordinario de prescripción de tres años del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, de modo que esta arista del recurso será desechada.

Quinto: Que, en este estado de cosas, resulta que los restantes errores de derecho denunciados en el recurso serán también desechados, desde que carecen de trascendencia a la luz de lo anteriormente razonado.

En efecto, al haberse establecido que fue acertada la decisión de los jueces del grado en torno a prescindir del trámite de recepción de la causa a prueba, y aún cuando pese sobre ellos el deber de fundamentación de sus decisiones, al tratarse la solución de este conflicto de una cuestión exclusivamente jurídica, cualquier eventual transgresión de las normas de valoración de la prueba no tiene la entidad necesaria para modificar la decisión. A su vez, la denuncia de infracción de los preceptos que establecen el tratamiento como retiros -con tributación con impuesto global complementario-, de las sumas a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, tampoco puede prosperar, ya que la prescripción de las liquidaciones que cobran tales impuestos impide examinar la correcta aplicación de las disposiciones pertinentes. En tales condiciones, el recurso de casación en el fondo será desechado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, y artículos 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fs. 145 por la abogada ZZZ, en representación de la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil catorce, escrita de fojas 140 a 144.

Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA – 30.09.2015 - ROL N° 25.118-14 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U., CARLOS KÜNSEMÜLLER L., HAROLDO BRITO C. Y LAMBERTO CISTERNAS R. NO FIRMA EL MINISTRO SR. CISTERNAS.

Normas aplicadas

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