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Fallo de tribunal superior
Rol 252.149-2023

Servicios de Transporte y Aridos Vicat Limitada con SII

Rechazo de protección constitucional contra citación del SII que calificó facturas como falsas durante fiscalización por IVA. La Corte Suprema confirmó el rechazo al estimar que la citación es acto administrativo preparatorio y que la ley permite usar el término 'falsas' en procedimientos tributarios.

No Ha Lugar

Recurso de protección – Impuesto a las Ventas y Servicios – Citación – Facturas Falsas – Procedimiento de Fiscalización – Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República – Artículo 63 del Código Tributario – Artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

Tribunal
Corte Suprema
Rol
252.149-2023
Fecha
15 de febrero de 2024
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que rechazó la acción de protección impetrada por la contribuyente en contra de la XVII Dirección Regional de Valdivia por infracción a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 inciso 5 de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho al debido proceso al calificar en la Citación como falsas determinadas facturas.

La contribuyente indicó que la Dirección Regional realizó actuaciones ilegales y arbitrarias, ya que al emitir la Citación concluyó y calificó como falsas determinadas facturas que, a su juicio, habrían sido utilizadas para aumentar el crédito fiscal para los períodos tributarios comprendidos desde el mes de enero de 2021 hasta el mes de enero de 2023, ambos inclusive. Lo anterior, atendido que la Autoridad Administrativa actuó como una comisión especial, sin esperar la finalización completa de la fase de fiscalización para efectuar tal calificación.

Asimismo, la recurrente señaló que en diversos pasajes de la Citación se indicó que se identificaron facturas falsas debido a que el contenido de las mismas, sus operaciones y los datos registrados en ellas no eran dignos de fe. Así, indicó que ello permitió que el Servicio concluyera que se trataba de proveedores emisores agresivos del Impuesto en cuestión.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que la Citación se emitió debido a que la recurrente dio respuesta parcial al requerimiento efectuado anteriormente, en la que se solicitó en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 N°5 inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que aportara antecedentes que acreditaran el cumplimiento de los requisitos copulativos para determinar procedencia o improcedencia del crédito fiscal.

Asimismo, el Ente Fiscal señaló que la acción impetrada no fue la vía idónea para conocer del asunto, pues la Citación, era un acto administrativo preparatorio, cuyo fin era emplazar al contribuyente para que éste formulara sus descargos, que podían concluir en una Liquidación. Además, la Autoridad Administrativa alegó la inexistencia de ilegalidad y/o arbitrariedad, ya que actuó dentro del marco legal de fiscalización que le concedió la ley y demás normas relacionadas, y puntualizó que la Citación en parte alguna imputaba a delitos la recurrente. Por lo anterior, el Ente Fiscalizador indicó que no existió vulneración al derecho constitucional invocado.

La Corte Suprema confirmó lo concluido por la Corte de Apelaciones, estimando que el propio texto de la ley fue el que empleó los vocablos que la actora consideró que constituyeron una especie de adelantamiento de conclusiones o incluso, la imputación de un delito.

Además, la Magistratura hizo suyos los argumentos del Tribunal de Alzada, entendiendo que fue efectivo que la Citación dio origen al correspondiente procedimiento de fiscalización, el cual, había de finalizar, en su caso, en una eventual liquidación de impuestos, acto recurrible tanto por vía administrativa como judicial. Por ende, ella estimó que faltó uno de los requisitos básicos para la procedencia de esta acción constitucional, atendido que no se acreditó la existencia de una acción u omisión, ilegal y/o arbitraria.

Por lo tanto, la Corte Suprema concluyó que el Servicio de Impuestos Internos actuó según el procedimiento regular de determinación de impuestos, de acuerdo con la legislación aplicable y en el correcto uso de sus facultades de fiscalización establecidas en el artículo 63 del Código Tributario, toda vez que, a través de la Citación, no se estableció la existencia de facturas falsas.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia .

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 252.149-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E., María Teresa De Jesús Letelier R., Fiscal Subrogante Jorge Eduardo Saez M. y Abogado Integrante Gonzalo Enrique Ruz L. Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro.

En Santiago, a quince de febrero de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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