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Contribuyente impugnó liquidación por diferencia de impuesto primera categoría año 2007 respecto de renta presunta de bienes raíces. Corte Suprema rechazó casación porque no se acreditó propiedad de inmuebles ni avalúo, impidiendo aplicar exención del artículo 39 N° 3 LIR.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULO 39 N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA-ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado por el Director Regional, que negó lugar a la nulidad y a la reclamación subsidiaria impetrada en contra de la Liquidación de febrero de 2010, por diferencia de impuesto de primera categoría del año 2007, relacionadas con renta de bienes raíces.
Por el recurso se denunció la infracción del artículo 63 del Código Tributario, la transgresión del artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, el quebrantamiento del artículo 20 N°1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la infracción del artículo 21 del Código Tributario, además de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil como normas reguladoras de la prueba.
En cuanto a la infracción a las normas reguladoras de la prueba, la Corte Suprema señaló que el recurso sólo alcanzaba a enunciar una transgresión en el establecimiento de los presupuestos fácticos del proceso, sin explicar el contenido de las normas reguladoras de la prueba que habrían sido vulneradas, ni tampoco los hechos que los sentenciadores habrían tenido por acreditados de haber aplicado correctamente los preceptos citados.
Además, quedó asentado que la reclamante no demostró ser propietaria de los bienes raíces mencionados en su declaración, como tampoco acreditó su avalúo. Estos presupuestos fácticos impidieron aplicar la exención de impuesto contemplada en el artículo 39 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de la renta presunta de los bienes raíces indicados en el artículo 20 N° 1 letra d) de la misma ley, puesto que no se había establecido que los inmuebles declarados pertenecían efectivamente a la contribuyente, ni que cumplían con las condiciones de este último precepto, de modo que tales artículos no habían resultado vulnerados.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 63 del Código Tributario, esta partió de una base fáctica errónea, cual era que el Servicio había estimado no fidedigna la contabilidad de la contribuyente, lo que no sólo no había sido establecido como hecho del proceso, sino que tampoco se condecía con las actuaciones efectuadas por el ente fiscalizador, el que determinó las diferencias de impuesto sobre la base de las inconsistencias de la declaración presentada por la propia reclamante. Por lo que, quedaba claro que la hipótesis del citado artículo 21 no era aplicable al caso concreto, y en consecuencia no era obligatorio el trámite de la citación.
En cuanto a la pretendida vulneración del artículo 11 de la Ley N° 19.880, por la falta de fundamentación de la liquidación, se trataba de una alegación que no debió ser examinada, puesto que no formó parte del reclamo impetrado, al punto que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primer grado, tratándose de un argumento nuevo.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, siete de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En los autos Rol N° 25.272-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 86 el abogado señor yyyyyyy, en representación de la reclamante xxxxxxxxx, contra la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado que negó lugar a la nulidad y a la reclamación subsidiaria impetradas contra la Liquidación N° 209215000005 de 22 de febrero de 2010, por diferencias de impuesto de primera categoría del año tributario 2007, relacionadas con renta de bienes raíces.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 105.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción del artículo 63 del Código Tributario, ya que en el proceso de fiscalización efectuado a la contribuyente se omitió la citación, que es un trámite obligatorio conforme con lo previsto por el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, puesto que al considerar que los antecedentes presentados eran insuficientes, se los calificó de no fidedignos. La omisión de la citación, al ser obligatoria, acarrea la nulidad de todo lo obrado.
También reclama la transgresión del artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos está obligado a emitir actos administrativos fundados y motivados, aún cuando el contribuyente no haya comparecido o no hubiese aportado en sede administrativa los antecedentes suficientes para solucionar las observaciones a sus declaraciones de impuesto. En ese sentido, explica que el acto administrativo debe ser suficiente, dando cuenta exacta del camino seguido en su tramitación, y congruente, de modo que la decisión sea la conclusión lógica y racional del procedimiento.
Señala que también fue quebrantado el artículo 20 N°1 letra d) de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que efectúa sus declaraciones de renta presunta al tenor de esa norma, equivalente al 7% de los avalúos de bienes raíces no agrícolas porque sus rentas no exceden del 11%, circunstancia que acreditó con prueba documental. Esa vulneración implicó además la infracción del artículo 39 N° 3 de la misma ley, al gravar con impuesto rentas que están exentas de su pago según tal precepto.
Indica que cabe aplicar en este caso el artículo 21 del Código Tributario, además de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, normas reguladoras de la prueba que han sido infringidas, porque el Servicio de Impuestos Internos está obligado a aceptar la contabilidad y demás documentos aportados por el contribuyente.
Sostiene que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en ellos se habría concluido que la citación era obligatoria y su omisión acarreaba la nulidad de la liquidación, y que las rentas en examen estaban exentas de impuesto de primera categoría. Adicionalmente, se habría estimado que el acto reclamado carece de fundamentación, y por ende es nulo. Finaliza solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que señale que se infringieron las normas citadas, con costas.
Segundo: Que la sentencia recurrida confirma sin modificaciones la de primer grado que, a su turno, dejó constancia en su basamento quinto que los hechos controvertidos consisten en la efectividad de la renta presunta del 7% sobre avalúos de bienes raíces urbanos, exenta del impuesto de primera categoría, erróneamente declarada en el código 643 del formulario 22, en el año tributario 2007.
En cuanto a la pretensión de nulidad de la liquidación, indica en su considerando noveno que las normas aplicables son los artículos 63 inciso 2°, 21 inciso 2°, 22 inciso 1°, 27 inciso 2° y 24 inciso 1°, todos del Código Tributario. Afirma luego que la citación es un medio de fiscalización facultativo, según prescribe el artículo 63 recién citado, y obligatorio cuando el servicio prescinde de los antecedentes del contribuyente al establecer que no son fidedignos, al tenor del referido artículo 21. De tales reglas colige que el trámite de la citación no es la regla general, por lo que su cumplimiento es obligatorio sólo si se declara no fidedigna la contabilidad del contribuyente; en el caso del artículo 27 -prorrateo de diversos tipos de ingresos o gastos del contribuyente que no esté obligado a llevar una contabilidad separada-; o cuando el contribuyente, estando obligado a presentar declaración, no lo hace. Asevera que los hechos debatidos no pueden subsumirse en ninguna de las situaciones previamente anotadas, por lo que cabe aplicar la regla general, en cuanto no es obligatoria la citación.
En cuanto al fondo, luego de transcribir las normas aplicables de los artículos 20 N° 1 letra d) y 39 N°3, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, afirma en su fundamento décimo que, conforme con su escritura de constitución, la reclamante es una sociedad colectiva civil cuyo objeto es la inversión en bienes inmuebles, valores mobiliarios, su explotación y toda clase de actividades similares o conexas, por lo que sus actividades puede calificarse en las hipótesis de los numerales 1, 2 ó 3 del artículo 20 de la ley del ramo. Añade que en los contratos acompañados aparece que la reclamante es dueña de los inmuebles dados en arrendamiento, pero no se demostró que sea propietaria de ellos o que formen parte de su activo para el desarrollo de su giro, elementos fundamentales para aplicar el artículo 20 N° 1 d) invocado por la contribuyente, y afirma que en caso de los documentos privados rige el artículo 1703 del Código Civil. En cuanto al avalúo de las propiedades, indica que no se acompañaron los certificados idóneos y de la autoridad competente.
Finalmente, en relación con la declaración de impuestos allegada, señala que si bien ella menciona los gastos que corresponderían al pago de contribuciones de bienes raíces del período comercial 2006, no se rindió prueba sobre el concepto de dicho gasto.
Estimando que no se demostró la efectividad de la renta presunta del 7% sobre avalúos de bienes raíces urbanos ni el error en su declaración de impuestos, resuelve rechazar el reclamo y la solicitud de nulidad.
Tercero: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Cuarto: Que, hecho el análisis propuesto precedentemente, se hace necesario abordar en primer término la denunciada infracción a las normas reguladoras de la prueba. En ese sentido, es posible advertir que el recurso sólo alcanza a enunciar una transgresión en el establecimiento de los presupuestos fácticos del proceso, sin explicar el contenido de las normas reguladoras de la prueba que habrían sido vulneradas, ni tampoco los hechos que los sentenciadores habrían tenido por acreditados de haber aplicado correctamente los preceptos citados. El arbitrio, únicamente, afirma que el Servicio estaba obligado a aceptar la contabilidad y demás documentos del contribuyente, aseveración que no vincula en forma precisa con las disposiciones invocadas y que, por lo demás, no implica que el ente fiscalizador ni menos el tribunal llamado a dirimir la controversia deban acatar el contenido de tales instrumentos, sino tan solo les impone recibirlos y analizarlos, pero no inhibe al primero de su facultad de emitir liquidaciones si estima que existen diferencias de impuesto por pagar, ni a los jurisdiscentes de resolver la cuestión sobre la base de la convicción que alcancen en la ponderación de todos los antecedentes aportados en juicio.
De esta forma, no ha sido transgredido el artículo 21 del Código Tributario por haber decidido los sentenciadores que la documentación aportada por el contribuyente –incluida la contabilidad- no es suficiente para demostrar el régimen aplicable a los bienes raíces que señala ser de su propiedad, ni menos ha quebrantado los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, relativos a la carga de la prueba y al valor de los instrumentos privados.
Quinto: Que, conforme con lo que se ha resuelto previamente, ha quedado asentado que la reclamante no demostró ser propietaria de los bienes raíces mencionados en su declaración, como tampoco acreditó su avalúo. Estos presupuestos fácticos impiden aplicar la exención de impuesto contemplada en el artículo 39 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta respecto de la renta presunta de los bienes raíces indicados en el artículo 20 N° 1 letra d) de la misma ley, puesto que no se ha establecido que los inmuebles declarados pertenezcan efectivamente a la contribuyente, ni que cumplan con las condiciones de este último precepto, de modo que tales artículos no han resultado vulnerados.
Sexto: Que, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 63 del Código Tributario, cabe indicar que la contribuyente señala que ella se produce porque al no aceptar el ente fiscalizador la contabilidad y los documentos acompañados en su declaración de impuestos, en los hechos ha declarado como no fidedignos tales antecedentes, siendo aplicable la regla del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que impone el trámite previo de la citación.
Tal argumento parte de una base fáctica errónea, cual es que el servicio ha estimado no fidedigna la contabilidad del contribuyente, lo que no sólo no ha sido establecido como hecho del proceso, sino que tampoco se condice con las actuaciones efectuadas por el ente fiscalizador, el que determinó las diferencias de impuesto sobre la base de las inconsistencias de la declaración presentada por la propia reclamante. En ese contexto, entonces, queda claro que la hipótesis del artículo 21 ya citado no es aplicable al caso concreto, y en consecuencia no es obligatorio el trámite de la citación.
Séptimo: Que, finalmente, en cuanto a la pretendida vulneración del artículo 11 de la Ley N° 19.880, por la falta de fundamentación de la liquidación, se trata de una alegación que no debe ser examinada, puesto que no formó parte del reclamo impetrado, al punto que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primer grado, y si bien fue planteada en el recurso de apelación, lo cierto es que la decisión recurrida no contiene consideraciones en torno a ella, lo que implica que se trata de un argumento nuevo que, de ser decidido por esta Corte, lo sería en única instancia, circunstancia que pugna contra la naturaleza de este arbitrio, que busca la uniformidad en la aplicación del derecho discutido y fallado en el proceso concreto. Lo anterior constituye un obstáculo al pronunciamiento que esta Corte pueda emitir sobre la materia, y, con lo demás razonado, lleva al rechazo del recurso de casación en el fondo.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 86 por el abogado señor yyyyyyyyy, en representación de la reclamante xxxxxxxx, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil catorce, escrita a fs. 84.
Regístrese y devuélvase.”
EXCMA. CORTE SUPREMA-SEGUNDA SALA-07.09.2015-ROL N° 25.272-2014-MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U., CARLOS KÜNSEMÜLLER L. LAMBERTO CISTERNAS R. Y EL ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.