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Deducción de intereses pagados para financiar adquisición de acciones que generan dividendos exentos. La Corte Suprema acogió casación del SII y rechazó el gasto por no ser imputable a rentas gravadas en primera categoría.
Ha LugarCasaciónARTÍCULO 39 N°1 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la decisión de primer grado emitida por el Juez Tributario de la Dirección Regional de Valparaíso que rechazó el reclamo, únicamente en lo relativo a los gastos hechos valer por la contribuyente en la adquisición de acciones, resolviéndose en esa parte que tal rebaja era procedente y, consecuencialmente, ordenó la liquidación.
Por el recurso se reclamó la errónea aplicación de los artículos 19 y 22 del Código Civil y la incorrecta interpretación de los artículos 31 N° 1, 33 N° 1 y 39 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de la errada aplicación de este último al acoger la pretensión de la sociedad reclamante de descontar de la renta líquida imponible intereses pagados en los créditos tomados para adquirir activos.
La sentencia de segunda instancia declaró que la fuente principal de ingresos de la contribuyente estaba constituida por rentas de primera categoría, como ocurría con los dividendos percibidos de sociedades anónimas en que mantenía inversiones.
Al respecto al Corte Suprema indicó que por la utilidad que generaren las acciones de una sociedad diversa, correspondía a esta última el deber de cumplir con su obligación de tributar, no pudiendo pretender la reclamante beneficiarse con el pago realizado, aduciendo la supuesta existencia de un doble pago, como postulaba la sentencia de segunda instancia.
Por lo que, el gasto que se permitía llevar a resultado suponía que se tratara de rentas afectas al impuesto de primera categoría, lo que no sucedía con la distribución de dividendos, pues por expresa disposición legal, tales rentas estaban exentas del indicado tributo. Como planteaba el recurso, sostener lo contrario era desconocer el tenor literal del citado artículo 39. Este precepto, en armonía con lo que señalaba el artículo 31 N° 1 de la misma ley, descartaba la pretensión de aceptar la deducción como gasto de los intereses pagados o adeudados a entidades bancarias respecto de los préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición o explotación de bienes que no produjeran rentas gravadas en la primera categoría, cuyo era el caso.
Lo anterior, dado que el gasto no se imputaba a cualquier utilidad, sino a las que determinaron la renta bruta, es decir, excluyendo de los incrementos patrimoniales a los ingresos no renta, porque la ley partía de la base que el gasto siempre debía acceder a un ingreso que efectivamente tributara, lo que no acontecía con el reparto de dividendos, por expresa disposición legal.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En los autos Rol C-100261-2013 de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, ingreso N° 25.727-14 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias por diferencias determinadas de impuesto a la renta de primera categoría y reintegro artículo 97 del DL 824, por los meses de mayo y agosto de 2010 y mayo de 2011, iniciado por Xxxxx., el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veinte de agosto de dos mil catorce, que revocó la decisión de primer grado por la cual se rechazó el reclamo, únicamente en lo relativo a los gastos hechos valer por la contribuyente en la adquisición de acciones, resolviéndose en esa parte que tal rebaja es procedente y, consecuencialmente, ordenó la reliquidación de los tributos.
Por decreto de fojas 260 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso deducido se reclama la errónea aplicación de los artículos 19 y 22 del Código Civil y la incorrecta interpretación de los artículos 31 N° 1, 33 N° 1 y 39 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, preceptos vulnerados a pesar de la calidad de renta exenta de los dividendos repartidos por sociedades anónimas y al calificarse como gasto necesario los intereses pagados o adeudados por créditos que financiaron la adquisición de las acciones que producen tales dividendos.
Destaca el recurso que el giro principal de la contribuyente es la compra y venta de valores mobiliarios. Es una sociedad de inversión que busca maximizar su rentabilidad en las operaciones que realiza, pues la mayoría de las rentas que genera son rentas exentas o no gravadas.
En el caso de autos, la reclamante está en conocimiento que los dividendos que perciba de la sociedad anónima YYYY, donde invirtió en acciones, están exentos de impuesto, por lo que no declarará dichas rentas como tributables, pero a pesar de ello los gastos en que incurrió para su adquisición los llevará a resultado, lo que permitirá una improcedente imputación de gastos a ingresos que en definitiva no tributarán.
De no mediar error de derecho, el fallo debió resolver que los intereses pagados o adeudados con cargo al mutuo con el que se financió la adquisición de las acciones en la sociedad YYYY fueron erogaciones que acceden a rentas que no están gravadas con impuesto de primera categoría, merced a lo establecido en el artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta. Por ello, cualquier utilidad generada por dichas acciones, sea por el mayor valor en caso de enajenación o, específicamente en este caso, por los dividendos que se repartan en la sociedad en que se tiene la participación, no tiene el carácter de renta gravada. Entonces, cabe su agregación a la renta líquida imponible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 letra e) del DL 824, considerando tales gastos como gastos rechazados.
Con esos argumentos finaliza solicitando que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que confirme el fallo de primer grado que rechazó el reclamo.
Segundo: Que como se desprende de autos, Xxxxx, para financiar la adquisición de un paquete accionario ofertado por la sociedad YYYY, en el marco de un aumento de capital de esta última, tomó un crédito con una entidad financiera. Los intereses pagados y adeudados en virtud de ese mutuo los llevó a resultado como gasto necesario para producir la renta, rebajando así de su renta bruta dichos montos, provocando que la base imponible del impuesto de primera categoría disminuyera, lo que significó incluso que haya percibido devoluciones ordenadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que el fallo impugnado declaró que la fuente principal de ingresos de la recurrente está constituida por rentas de primera categoría, como ocurre con los dividendos percibidos de sociedades anónimas en las que mantiene inversiones. No desconoce la sentencia que, conforme al artículo 39 N° 1 de la ley de la renta, los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones están exentos del impuesto de primera categoría respecto de sus accionistas, sin embargo, estimó que un dividendo repartido constituye renta para la empresa que lo distribuye, pues es representantivo de una ganancia y, como tal, debe soportar el impuesto de primera categoría. Por eso el pago que se exige a la contribuyente puede entenderse como un doble pago, porque los dividendos debieron solucionar el impuesto correspondiente al ser concebidos como renta en la sociedad distribuidora, pero cuando los socios de la sociedad receptora distribuyan esos valores se generará otro tributo, esta vez de carácter personal, y ellos deberán pagar el impuesto que los grave.
Cuarto: Que como se aprecia, el recurso se estructura sobre la base de la errada aplicación del artículo 39 Nro. 1 de la ley de la renta, al acoger la pretensión de la sociedad reclamante de descontar de la renta líquida imponible los intereses pagados en los créditos tomados para adquirir activos.
Quinto: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 2053 del Código Civil, el contrato de sociedad se celebra con la mira de repartir entre los socios los beneficios que de ello provengan, siendo ese el primer objetivo que anima a una persona natural o jurídica a formar o ingresar a una sociedad, beneficio que se obtiene, en el caso de la sociedad anónima, mediante la percepción de los dividendos que se distribuyen entre los accionistas en conformidad a los preceptos que se contienen en la Ley Nro. 18.046.
Sexto: Que en lo pertinente al recurso, el artículo 39 de la ley de la renta dispone que estarán exentas del impuesto de la primera categoría, las rentas provenientes de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nro. 2 del artículo 20.
Séptimo: Que es pacífico que la reclamante Xxxxx adquirió acciones de la empresa YYYY utilizando para ello el dinero obtenido a través de préstamos a entidades financieras.
Respecto de la tributación por la utilidad que generen esas acciones en la empresa YYYY, es esta última la que debe cumplir con su obligación de tributar, pero no puede pretender la reclamante beneficiarse con el pago realizado por una sociedad diversa, aduciendo la supuesta existencia de un doble pago, como postula el fallo.
Octavo: Que de acuerdo a la legislación tributaria, la renta bruta de una persona jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de primera categoría será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieren para la obtención de dicha renta. A su vez, la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la ley, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Noveno: Que, como se ve, el gasto que se permite llevar a resultado supone que se trate de rentas afectas al impuesto de primera categoría, lo que no sucede con el reparto de dividendos, pues por expresa disposición legal, tales rentas están exentas del indicado tributo. Como plantea el recurso, sostener lo contrario es desconocer el tenor literal del artículo 39 Nro. 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Este precepto, en armonía con lo que señala el artículo 31 Nro. 1 de la misma ley, descarta la pretensión de aceptar la deducción como gasto de los intereses pagados o adeudados a entidades bancarias respecto de los préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la primera categoría, cuyo es el caso. Ello es así porque el gasto no se imputa a cualquier utilidad, sino a las que determinaron la renta bruta, es decir, excluyendo de los incrementos patrimoniales a los ingresos no renta, porque la ley parte de la base que el gasto siempre debe acceder a un ingreso que efectivamente tribute, lo que no acontece con el reparto de dividendos, por expresa disposición legal.
Décimo: Que las infracciones de ley anotadas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues sobre la base de una errada interpretación y aplicación de la regla de exención del artículo 39 Nro. 1 de la ley de la renta, se desatendieron las normas de los artículos 31 y 33 Nro. 1 de la misma normativa, ordenando reliquidar impuestos que se encontraban acertadamente determinados por las liquidaciones Nros. 340, 341 y 342, de 16 de noviembre de 2012, al entender que los dividendos repartidos por sociedades anónimas no pueden reputarse como rentas exentas para efectos de rebajar los gastos en que se incurrió para su producción, permitiendo una deducción improcedente, impidiendo, a su vez, la restitución a las arcas fiscales de las devoluciones hechas al contribuyente en tal supuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 230, contra la sentencia de veinte de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 225, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Dolmestch y Künsemüller, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso pues, en su concepto, tratándose de una sociedad de inversiones, las operaciones cuestionadas forman parte del giro de la reclamante, de manera que es procedente la rebaja de los intereses pagados por créditos obtenidos para financiar la adquisición de acciones, lo que persigue maximizar sus dividendos.
La rentabilidad de las acciones así adquiridas, representada por los dividendos originados en las utilidades que la sociedad distribuye a quienes son dueños de sus acciones, siempre reviste el carácter de ingreso afecto al impuesto a la renta de primera categoría, como lo preceptúa el artículo 17 Nro. 8 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por ello, correspondía rebajar el gasto ocasionado en la obtención del activo, es decir los intereses pagados a entidades financieras por los préstamos obtenidos para financiar la compra de acciones, desde que dicha operación se encuentra dentro de la hipótesis contenida en el artículo 31 Nª 1 del DL 824 y son erogaciones en las que incurre la empresa con el fin de desarrollar su actividad comercial.
Regístrese.”
CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 03.12.2015 – ROL N° 25.727–2014 – MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U. (R), CARLOS KÜNSEMÜLLER L., HAROLDO BRITO C. Y EL ABOGADO INTEGRANTE SR. JAIME RODRÍGUEZ E.