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Fallo de tribunal superior
Rol 25.750-2019

"distribuidora de Lubricantes Limtada con Sii"

Prescripción de liquidaciones tributarias (renta, IVA) de años 1998-2003. Corte de Apelaciones acogió excepción de prescripción. Corte Suprema rechaza casación del Consejo de Defensa del Estado y confirma que la prescripción operó válidamente.

No Ha LugarApelación

Prescripción - Plazo razonable

Tribunal
Corte Suprema
Rol
25.750-2019
Fecha
17 de marzo de 2023
RUC
002
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos rol 25.750-2019 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por xxxxx, por fallo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos no hizo lugar a las reclamaciones interpuestas en contra de las Liquidaciones números xxx a la xxx de fecha xxx de mayo de xxx, emitidas respecto de la sociedad mencionada, por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes a los años tributarios 1999 a 2003; impuestos a las ventas y servicios entre los períodos tributarios de marzo de 1998 a julio de 2002 y reintegro correspondiente a los años tributarios 2000 a 2002; y las Liquidaciones números xxx a la xxx de fecha 12 de julio de 2004, emitidas a xxxxx, por diferencias de impuesto global complementario, producidas en los años tributarios 1999 a 2003.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de once de junio de dos mil diecinueve, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la reclamante, omitiendo pronunciamiento respecto a la apelación del fallo de primer grado.

Contra este último pronunciamiento, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Y considerando:

Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, se denuncia la infracción de los artículos 21, 24 inciso segundo, 97 N° 10, 200 y 201 inciso final del Código Tributario; artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; artículos 14 letra A), N° 1, 20 N°3, 21, 29, 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g), 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y artículos 16 letra e), 20 y 76 inciso 2° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

Explica que se trata de un procedimiento tributario válido y que el contribuyente ejerció todos y cada uno de sus derechos, estando suspendida la prescripción por expresa aplicación del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, mientras el Servicio se encuentre impedido de girar los impuestos pertinentes, sin que se haya vulnerado o infringido el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

Indica que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja como la de autos, es un concepto jurídico indeterminado y carece de limitación legal, por ello, se vulneró las normas que regulan la suspensión de la prescripción tributaria aplicando el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dejando de aplicar el inciso final del artículo 201, en relación con el artículo 200 y 24 inciso segundo, todos del Código Tributario, que gobierna la suspensión de la prescripción tributaria, como también no se aplicaron las normas establecidas en los artículos 14 letra A), N° 1, 20 N° 3, 21, 29, 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g), 52 y 54 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 16 letra e), 20 y 76 inciso 2° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; y artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en relación al artículo 21 del Código Tributario, tal como se establece en la sentencia de primer grado, y que regula la carga probatoria, que impone a la contribuyente la obligación de desvirtuar con prueba suficiente las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, dado que es ella quien debió acreditar sus alegaciones.

Indica que, en el presente caso, el procedimiento fue tramitado conforme a las reglas establecidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, en consecuencia, en primera instancia la única parte eran los reclamantes, quienes tenían la carga del impulso procesal, siguiendo la regla general del principio de pasividad consagrado en el inciso 1 del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Agrega que en la presente causa es posible observar que los reclamantes mantuvieron una conducta en la que no se observa interés por dar impulso al procedimiento iniciado, limitando sus actos procesales a la presentación de sus reclamos, formulación de observaciones al informe del fiscalizador y, posteriormente, luego de la dictación de la sentencia, presentó el respectivo escrito de apelación.

Señala que la inactividad de la única parte en el proceso de reclamación en primera instancia da cuenta de la desidia en la tramitación de la causa iniciada por los contribuyentes, en consecuencia, esta situación sólo beneficia a los reclamantes, quienes ahora pretenden hacer valer dicha inacción en contra del titular del derecho a cobrar los impuestos respectivos o rebajar pérdidas tributarias no acreditadas fehacientemente, es decir el Fisco.

Arguye que el único perjudicado con la demora ha sido precisamente el Fisco, quien, después de estos años, aún no ha visto satisfecho el pago de los tributos correspondientes y/o que se rebaje las pérdidas tributarias no acreditadas fehacientemente

Finaliza solicitando se acoja el recurso, se invalide y anule el fallo de segunda instancia y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que confirme la de primer grado, y consecuentemente las Liquidaciones Nºs 306 a la 359 y 446 a la 450, de 25 de mayo y 12 de julio de 2004, respectivamente.

Segundo: Que, para acoger la excepción de prescripción, la sentencia recurrida estableció y razonó lo siguiente:

“5°.- Que, en lo relativo a la razonabilidad del plazo, en el caso que nos convoca es posible advertir que la primera acción de reclamación deducida en contra de las Liquidaciones N° xxx a xxx de xxx de mayo de xxx, se impetró el 19 de julio de ese año. Con fecha 18 de septiembre de tal anualidad, se evacuó el Informe de Fiscalización, formulándose observaciones al mismo el 14 de octubre de 2004.

A su vez, el 10 de septiembre de 2004 se presentó reclamo en contra de las Liquidaciones N° 446 a 450 de 12 de julio de 2004. El 16 de noviembre de ese año el Servicio evacuó el Informe de Fiscalización y el 3 de febrero de 2005, se formularon observaciones a tal informe.

Con fecha 1 de abril de 2016, se ordenó la acumulación de ambos expedientes y se recibió la causa a prueba. El 30 de mayo de 2016, se trajeron los autos para fallo, dictándose sentencia de primera instancia el 17 de noviembre de ese año.

6°.- Que, en síntesis, desde la interposición de las acciones de reclamo en contra de las Liquidaciones referidas en el motivo anterior, esto es, 19 de julio y 10 de septiembre de 2004, a la presente fecha, no se ha dictado sentencia de término, no pudiendo atribuírsele, según consta del examen del expediente, ningún tipo de intervención al contribuyente en tal magna dilación.

7°.- Que aceptar la tesis del Servicio de Impuestos Internos, en la práctica implicaría otorgarle a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos, un plazo que excede el máximo contemplado en el Código Tributario (6 años), como asimismo, en nuestra legislación civil (10 años), lo que en la práctica permitiría que los procedimientos jurisdiccionales pudiera prolongarse perpetuamente, al amparo de dicha suspensión, lo que como ya se digo, violentaría los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile así como el propio debido proceso garantizado constitucionalmente”.

Tercero: Que, como lo ha declarado esta Corte de manera similar en causas Rol Nº 2246-18 de 6 de febrero de 2020, Rol N° 2773-2018 de 2 de julio de 2020 y Rol N° 6242-18 de 13 de julio del año en curso, conforme lo dispuesto en el N° 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable de acuerdo a lo que establece el artículo 5° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que, tal como lo sostuvo el fallo recurrido, el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de quince años que han transcurrido desde el inicio del mismo. Resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.

Cuarto: Que, en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa —preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional—, que tal suspensión opere incluso por un período tan extenso (quince años), que en la práctica signifique que es de manera indefinida.

Quinto: Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta —también— de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa. Al estado de incertidumbre se opone la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propio de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable.

Sexto: Que también debe considerarse que la garantía fundamental en lo que dice relación al plazo razonable para el juzgamiento, contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, invocada por el Fisco de Chile en su arbitrio recursivo, tal como lo ha resuelto de manera uniforme esta Sala, está establecida en beneficio de los justiciables —en este caso, el contribuyente— y no puede servir de motivo para que el Estado funde, en dicha garantía, un recurso de derecho estricto como el impetrado.

Séptimo: Que acorde con lo que se viene de exponer, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho que se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha once de junio de dos mil diecinueve.

Se previene que el Abogado Integrante Sr. Ruz L., concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado, teniendo presente para ello:

1°) Que, el inciso final del artículo 201 del Código Tributario consagra el instituto de la suspensión de la prescripción, que es entendido en términos generales como un beneficio que confiere la ley a ciertas y determinadas personas, atendida una particular imposibilidad que enfrentan para ejercer sus derechos, para que no corra el plazo de prescripción en su contra. El Código Civil, conforme lo señala su artículo 2.523, excluyó de este beneficio a las acciones de corto tiempo, como las acciones a favor o en contra del Fisco provenientes de toda clase de impuestos, que prescriben en tres años, sin embargo, el Código Tributario, sí las incluyó incorporando, además, las tratadas en su artículo 200 con sus respectivos aumentos, disponiendo que: “Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”.

Por aplicación del principio de especialidad establecido en el artículo 4° del Código Civil, estas disposiciones referidas a la suspensión de la prescripción contenidas en un Código especial prefieren a las del Código Civil.

Sin embargo, en lo no previsto en estos Códigos especiales, rigen, por su carácter general, supletoriamente, las reglas contenidas en el Código Civil.

Precisamente, en materia de prescripción liberatoria o extintiva al no limitar el Código Tributario la duración de la suspensión de la prescripción, la regla del inciso 2° del artículo 2.520 del Código Civil ha de recibir aplicación, de modo que “transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente” y por extensión las del inciso final del artículo 201 del Código Tributario.

Así como la suspensión impide la pérdida de derechos que trae consigo la prescripción, justificando la inacción del acreedor puesto en la especial situación prevista por la ley, el plazo máximo de su duración no hace sino restablecer la finalidad de la prescripción que es dotar de certeza y estabilizar las situaciones jurídicas impidiendo que se mantenga la incertidumbre en el tiempo.

2°) Que, en este escenario la interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales del orden interno en sede de suspensión de la prescripción bastarían, a juicio de quien previene, para justificar el acogimiento de la excepción de prescripción alegada, como se dirá más adelante, sin perjuicio de otorgar ciertos parámetros para fijar los contornos del derecho (de contenido constitucional e internacional) de todo contribuyente a ser oído y juzgado en un plazo razonable, cuya infracción se articula con otros remedios que se ponen a disposición del lesionado y que pueden comprometer la responsabilidad del Estado.

3°) Que, en efecto, en el caso de autos no existe controversia acerca de que las reclamaciones fueron interpuestas por los contribuyentes el 19 de julio de 2004 (Liquidaciones Nº 306 a la 359, de 25 de mayo de ese año) y el 10 de septiembre de 2004 (Liquidaciones N°446 a 450, de 12 de julio de 2004), la prescripción que había comenzado a correr en cada caso (desde el 25 de mayo y 12 de julio, ambos de ese mismo año) quedando legalmente suspendida, por aplicación del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, pero ésta comenzó nuevamente a correr, sin perderse el tiempo transcurrido (55 y 59 días, respectivamente), desde el 19 de julio y 10 de septiembre, ambos de 2014.

De ese modo, al haber transcurrido el término máximo en que la suspensión podía tomarse en cuenta, el término de la prescripción se completó en ambos casos en el año 2020, de modo que las acciones del recurrente -a la época en que se opuso la excepción acogida en la sentencia reclamada- se habían irremediablemente extinguido por el efecto de la prescripción alegada por los contribuyentes, lo que hace concluir que no han incurrido los sentenciadores en los errores que se le reprochan al decidir en la forma que lo hicieron en la sentencia objeto del recurso.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ruz.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 25.750-2019.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Gonzalo Ruz L.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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