Muñoz Cofre Francisco Javier / SII
Prescripción de acción fiscalizadora. TTA acogió prescripción por no acreditarse notificación de citación previa que habría suspendido el plazo. SII recurre de casación argumentando omisión de análisis de prueba rendida en segunda instancia.
No Ha LugarCasaciónSe rechaza casación SII - TTA acogió prescripción -
La misma causa en primera instancia
Muñoz Cofre con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
Tribunal acoge excepción de prescripción y deja sin efecto liquidación de impuestos emitida fuera del plazo de tres años establecido en artículo 200 del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 136, el abogado don Luis Moya González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la del grado que hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción fiscalizadora y deja sin efecto la liquidación de impuestos N° 409201000288 emitida con fecha 16 de mayo de 2017 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en infracción de lo previsto en los artículos 132 del Código Tributario en relación con los artículos 11, 63, 132 inciso 4°, 143, 148 y 200 todos del mismo cuerpo legal citado; artículos 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 del Código Civil. Explica en su arbitrio que los sentenciadores omiten cualquier análisis de la prueba rendida en segunda instancia ya que al rechazar indebidamente su incorporación, dejaron de ponderar dichos elementos probatorios, infringiendo flagrantemente el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario, con ello además, se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba. Agrega que la modificación del artículo 143 del Código Tributario no guarda relación con la imposibilidad de rendir prueba en segunda instancia por lo que dicha interpretación vulnera no solo texto expreso de la ley sino que también la intención del legislador en esa materia. Añade que al no aceptar la prueba presentada en segunda instancia, los sentenciadores no han aplicado de manera correcta las normas que establecen el aumento del plazo de prescripción, por el término de tres meses, establecido en el inciso cuarto del artículo 63 en relación con los incisos primero y cuarto del artículo 200 del Código Tributario, así como el artículo 11 del mismo cuerpo legal, que regula la forma de practicar la notificación de los actos del Servicio, para que produzcan sus efectos respecto de los notificados. Finalmente señala que de haberse aplicado correctamente las normas indicadas, el fallo recurrido habría necesariamente concluido que se emitió y notificó válidamente una citación, de forma previa a la emisión y notificación del acto reclamado, por lo que se habría concluido que la acción fiscalizadora se efectuó dentro de los plazos de prescripción que contempla el legislador.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo primero que era carga del Servicio de Impuestos Internos acreditar en la oportunidad prevista en el artículo 132 del Código Tributario que concurrían los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 63 del mismo cuerpo legal citado, esto es, que el contribuyente fue citado para que dentro del plazo de un mes presentara una rectificación, aclaración, ampliación o confirmación de la declaración de renta correspondiente al año 2014 y que a consecuencia de la misma se hubiese aumentado en tres meses el plazo de prescripción que señala el artículo 200 del Código del ramo. En relación a la posibilidad de presentar prueba en segunda instancia, en el motivo segundo los jueces del fondo señalan que conforme las modificaciones efectuadas por la ley N° 20.322, en lo pertinente y en concordancia con el artículo 132 del Código Tributario, las partes deben presentar íntegramente su prueba ante el Tribunal Tributario y Aduanero, dentro del término probatorio. En virtud de lo anterior, el fallo recurrido concluye que al no haberse acreditado en la oportunidad procesal respectiva la concurrencia de la hipótesis prevista en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, y al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 200 de dicho cuerpo legal, sin que se probara que la citación N°144510002 fuese notificada oportunamente, ha de entenderse que concurren en la especie los requisitos que hacen procedente la prescripción de dicha obligación. Cabe agregar que el considerando vigésimo sexto del fallo del grado, que fuera confirmado por los jueces de segunda instancia, tuvo por establecido que los antecedentes probatorios acompañados al proceso por la parte reclamada son insuficientes para dar por probado el hecho que la liquidación impugnada en autos haya sido precedida de una citación válidamente notificada al contribuyente, ya que no existe ninguna constancia en el expediente de tal hecho, más allá de la referencia que se hace en la liquidación N°409201000288 de forma tal que no es posible considerar que haya existido una citación que produjo el aumento del plazo de prescripción de tres meses a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario. Agrega el motivo vigésimo séptimo que tratándose de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, éste debió ser pagado a más tardar el 30 de abril del mismo año, fecha desde la cual se cuenta el plazo de prescripción de la facultad del ente fiscalizador para liquidar los respectivos impuestos, el cual venció impostergablemente el día 30 de abril de 2017.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de circunstancias no acreditadas en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que en concordancia con lo reseñado precedentemente se observa que la sentencia cuestionada no ha incurrido en las infracciones de leyes que se denuncian, y en consecuencia el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 136, por el abogado don Luis Moya González en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de dos de agosto del año en curso, escrita a fa. 134.
Regístrese y devuélvase. Rol N° 25.980-2019. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Sr. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R. y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dolmestch no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.