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Fallo de tribunal superior
Rol 26906-2015

Inmobiliaria e Inversiones Regionales SpA

Disputa sobre gravamen de primera categoría por mayor valor en enajenación de inmuebles. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que la contribuyente no acreditó el costo real de adquisición, por lo que procedía gravar el incremento patrimonial.

No Ha LugarCasación

Mayor valor en la enajenación de inmuebles – Carga de la prueba – Artículos 2 N° 1 y 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 21 del Código Tributario

Tribunal
Corte Suprema
Rol
26906-2015
Fecha
5 de septiembre de 2016
RUC
No IDENTIFICADO
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que acogió la reclamación en contra de la liquidación, por diferencias de impuesto de primera categoría.

Por el recurso se denunció la infracción de los artículos 132 inciso 14° del Código Tributario y 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República y, de los artículos 21 inciso 2° del Código Tributario y 2 N° 1 y 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En primer término, los sentenciados expusieron que el recurrente no contravino la circunstancia de haber enajenado a un tercero, en el marco de una transacción, los inmuebles sub lite, ni que dicha operación, de conllevar la obtención de un mayor valor y cumplir las demás exigencias legales, hubiere podido ser gravada con impuesto de primera categoría; sino que postuló que los antecedentes aportados daban cuenta que el costo de la adquisición de los inmuebles fue superior al valor asignado a ellos en la enajenación y, por ende, no existió un mayor valor.

Respecto al artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, la Corte Suprema señaló que en el recurso no se mencionó ni precisó ninguna regla determinada que formare parte de las reglas de la sana crítica que hubiere sido infringida por la sentencia impugnada, ni siquiera expresaba adecuadamente los errores de derecho en que supuestamente incurrió el fallo. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo, que infringía el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, el Tribunal Supremo expresó que ello, de ser efectivo, hubiere constitido un defecto de carácter ordenatorio litis que no podía ser conocido ni enmendado mediante el recurso de casación en el fondo.

En relación al artículo 21 del Código Tributario, los sentenciadores explicaron que esta disposición sólo constituía norma una reguladora de la prueba para el Tribunal que establecía la carga probatoria sobre el contribuyente reclamante, carga que los sentenciadores del grado habían respetado al declarar la insuficiencia de la prueba rendida por la contribuyente; toda vez que en ninguna instancia, se determinó el costo de los inmuebles, elemento indispensable para concluir que el precio de adquisición fue superior al de su enajenación como sostiene el arbitrio. Más aun, en los Formularios 2890, se declaró en la casilla “monto total compra” el guarismo “0”, con lo que pesaba sobre él demostrar el verdadero monto.

En consecuencia, la Corte Suprema determinó que no la sentencia impugnada no erró en la aplicación de los artículos 2 y 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues la prestación obtenida por la contribuyente en la transacción celebrada, a cambio de la enajenación de los inmuebles que formaban parte de su activo fijo, constituyó un incremento de su patrimonio que, como tal, debía gravarse con el impuesto de primera categoría.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos Rol Nº 26.906-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por resolución de veintinueve de mayo de dos mil quince acogió el reclamo interpuesto por XXXXXXXXXXX, en contra de la Liquidación N° 113000000265 de 16 de diciembre de 2013, por diferencias del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011.

Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de veintinueve de septiembre de dos mil quince que, en su lugar, resuelve rechazar el reclamo ya mencionado.

Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 225.Y considerando:

Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 132, inciso 14°, del Código Tributario y 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, por cuanto el fallo impugnado prescinde sin expresar razón, de todo medio de prueba y hecho acreditado en el juicio, de manera que sólo pondera la transacción de 30 de marzo de 2010 y no así los antecedentes que dan cuenta de la compra anterior de los inmuebles sobre los que aquélla recae. Agrega que se quebranta la lógica y la razón ya que los antecedentes acompañados llevan a determinar que no hubo aumento de patrimonio, incurriéndose además en falta de motivación, lo que vulnera el debido proceso. En segundo orden, acusa también la vulneración de los artículos 21, inciso 2°, del Código Tributario, 2 N° 1 y 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos al liquidar tenía los antecedentes del costo de adquisición de los inmuebles, por lo que conforme al citado artículo 21, no debió actuar fundándose únicamente en el Formulario 2890 que da cuenta de la transacción de 30 de marzo de 2010, y en base a aquellos antecedentes se desprende que el valor o costo de compra excedía al que se atribuye como de enajenación, siendo por ende imposible configurar un mayor valor en relación a dicho acto. Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se confirme la sentencia de primer grado.

Segundo: Que el pronunciamiento de primera instancia, en lo no eliminado en alzada, estableció que el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24, inciso 1°, del Código Tributario, procedió a practicar al contribuyente una liquidación centralizada de Impuestos por el Año Tributario 2011, ascendente, al 31 de diciembre de 2013, a la suma de $ 18.006.155, fundado, según expone en el escrito donde evacua el traslado, en la existencia de la venta de tres bienes raíces que no habrían sido declaradas por el contribuyente (cons. 12°).

Agrega que, en cuanto a los inmuebles roles Nros. 122-3, 122-17 y 122- 25 de la Comuna de Río Bueno, cuya venta no habría sido declarada por la reclamante según las alegaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que fundamenta la liquidación, de conformidad a la prueba rendida por la reclamante, es posible tener por acreditado que con fecha 20 de Junio de 2009 la reclamante XXXXXXXXXXX compró a la sociedad XXXXXXXXXXXX los inmuebles ya mencionados(cons. 13°).

Asimismo, señala que la prueba documental da cuenta que con fecha 20 de Noviembre de 2009 Feria de Ganaderos de Osorno S.A., XXXXXXXXX. y XXXXXXXXX -en calidad de acreedores de la sociedad XXXXXXXXXXXX- interpusieron el 20 de noviembre de 2009, en los autos sobre Quiebra caratulados “XXXXXXXXXXXX”, causa Rol N° 145- 2009, ventilada ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, Acción de Inoponibilidad en contra de la compraventa ya aludida, fundada en que los bienes sobre los cuales versó dicho contrato fueron extraídos del patrimonio de la fallida XXXXXXXXXXXX en perjuicio de los acreedores (cons. 14°). A raíz de lo anterior -continúa el fallo- y según consta en la documentación allegada, es dable tener por establecido que con fecha 30 de Marzo de 2010, y con el fin de poner término al litigio originado por la acción de Inoponibilidad descrita en la motivación precedente, la reclamante XXXXXXXXXXX celebró con la sociedad XXXXXXXXXXXX un contrato de Transacción, por medio del cual la reclamante da y transfiere a XXXXXXXXXXXX los inmuebles roles Nros. 122-3, 122-17 y 122-25 de la Comuna de Río Bueno, de acuerdo a lo estipulado en las letras A, B y C del número Uno de la cláusula Tercera de la escritura pública que contiene el contrato de transacción antedicho (cons. 15°). Además, la prueba rendida igualmente permite determinar que con fecha 29 de Abril de 2010 la sociedad XXXXXXXXXXXX dio y transfirió a la sociedad reclamante XXXXXXXXXXX los mismos inmuebles roles Nros. 122-3, 122-17 y 122-25 de la Comuna de Río Bueno (cons. 16°).

Refiere también la sentencia que consta en el documento “Detalle sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces (F-2890) del reclamante Inmobiliaria e Inversiones SPA”, que producto del cruce de información entregada por diferentes actores involucrados, en los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos, la Transacción celebrada por la reclamante XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX respecto de los inmuebles roles Nros. 122-3, 122-17 y 122-25 de la Comuna de Río Bueno, figuraba no como Transacción propiamente tal, sino como Venta, para seguidamente -según recuadro contenido en el documento en análisis- figurar respecto de los mismos bienes, una Compra celebrada confecha 29 de Abril de 2010 (cons. 18°).

Finalmente, y de conformidad a los Libros acompañados por la reclamante, concluye el fallo que es posible tener por acreditado que la reclamante no contabilizó la Transacción de fecha 30 de marzo de 2010, sino que sólo consta registrada la compra definitiva de los inmuebles roles Nros. 122-3, 122-17 y 122-25 de la Comuna de Río Bueno, celebrada con fecha 29 de abril de 2010, omisión que provocó la información discordante con que contaba el Servicio de Impuestos Internos y que terminó con la emisión de Liquidación centralizada que se reclama en estos autos (cons. 19°). El fallo de segundo grado, por su parte, establece que, del análisis de la prueba rendida, se desprende la existencia de múltiples actos jurídicos celebrado entre Inmobiliaria e Inversiones Regionales SpA y XXXXXXXXXXXX respecto de 3 predios, por un valor total de $100.000.000. Con respecto al acto impugnado, éste corresponde al contrato de transacción de fecha 30 de marzo de 2010 en virtud del cual la reclamante transfiere 3 predios a Faenadora del Sur (cons. 2°).

Agrega que, de conformidad lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, la transacción consiste en un contrato en virtud del cual las partes ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual, mediante la realización de concesiones recíprocas. En esta virtud envuelve actos de disposición patrimonial, la cual aparece claramente realizada respecto de estas enajenaciones, y tal como fue certificado mediante el respectivo formulario 2890 suscrito por el Notario Público ante el cual se firmó dicha escritura. Por esta razón, queda plenamente acreditada la operación que da origen al ingreso no declarado por el contribuyente (cons. 3°). A mayor abundamiento, y de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la veracidad de sus declaraciones, y en este caso, el contribuyente no ha aportado prueba suficiente para acreditar la exactitud de su declaración ni los efectos económicos que atribuye a los contratos celebrados respecto de los inmueblesde marras (cons. 4°).

Tercero: Que, cabe apuntar, que el arbitrio no discute ahora que la transacción celebrada en marzo de 2010 haya comprendido una enajenación de parte del reclamante de los tres inmuebles y, tal es así, que no cuestiona la falta o errónea aplicación del fallo de las normas que rigen la transacción, la compraventa o la tradición. Por lo demás, la sentencia de segundo grado en sus basamentos 2° y 3° establece que en virtud de la transacción se realiza una “transferencia” y “enajenación” de los tres predios. Entonces, el recurrente no controvierte que la reclamante enajenó en marzo de 2010 a un tercero los inmuebles en cuestión -en el marco de una transacción- ni que esa enajenación, de conllevar la obtención de un mayor valor y cumplir los demás extremos legales, pueda ser gravada con el Impuesto de Primera Categoría, sino que postula que los antecedentes aportados al juicio daban cuenta que el costo de la adquisición de los inmuebles, ocurrida en junio del año 2009, fue superior al valor asignado a esos inmuebles en la enajenación que comprendía la transacción de marzo de 2010 y, por ende, no existiría mayor valor conforme a los artículos 2 y 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta que pudiera ser gravado con el Impuesto de Primera Categoría. Precisa el recurso que el inmueble Rol N° 122-25 se compró en $25.000.000.- y se enajenó en $7.562.703, el Rol N° 122-17 se compró en $250.000.000 y se enajenó en $87.744.649, y el Rol N° 122-3 se compró en$25.000.000 y se enajenó en $4.692.647.

En contradicción a lo postulado por el recurrente, en parte alguna del fallo, sea de primera o de segunda instancia, se determina el costo de esos tres inmuebles, elemento indispensable para concluir que el precio de adquisición fue superior al de su enajenación como sostiene el arbitrio, lo anterior porque, como lo concluye la sentencia de segundo grado, el contribuyente no aportó “prueba suficiente para acreditar la exactitud de su declaración ni los efectos económicos que atribuye a los contratos celebrados respecto de inmueble de marras”.

Sentado lo anterior, cabe examinar en un primer orden si en el arbitrio se demuestra la infracción de alguna norma reguladora de la prueba que permita alterar o subsanar las conclusiones que sobre los hechos alcanza la sentencia recurrida.

Cuarto: Que en lo referido al artículo 132, inciso 14°, del Código Tributario, no se menciona ni precisa en el recurso ninguna determinada regla de la lógica u otra que forme parte de las reglas de la sana crítica que haya sido infringida por la sentencia, por lo que en esta parte el arbitrio ni siquiera expresa adecuadamente los errores de derecho en que incurre el fallo que permitan a esta Corte abocarse a su estudio, como lo demanda el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto se acude a la citada norma como al artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, para alegar la falta de fundamentación del fallo, ello, de ser efectivo, constituye un defecto de carácter ordenatorio litis que no puede ser conocido ni enmendado mediante el recurso de casación en el fondo deducido.

Quinto: Que en lo que respecta al artículo 21 del Código Tributario, esta disposición sólo constituye norma reguladora de la prueba para el Tribunal, en cuanto establece que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, es decir, establece la carga probatoria sobre el contribuyente reclamante, carga que los sentenciadores han respetado conforme se lee en el basamento 4to de su fallo y como se colige del fundamento central de su decisión, esto es, la insuficiencia de la prueba del reclamante, insuficiencia que queda -no está demás resaltarlo- en evidencia desde que el reclamante en los Formularios 2890 correspondientes a la escritura de 30 de marzo de 2010, declaró en la casilla “monto total compra” el guarismo “0”, con lo que pesaba sobre él demostrar el verdadero monto, de ser el declarado en esos formularios erróneo, sin embargo, como se desprende del basamento 4° del fallo de primer grado, el reclamante ni siquiera acompañó al juicio copia de la escritura pública de la compra de los inmuebles realizada en junio de 2009, donde “debería” constar el costo que el fallo no tiene por justificado.

Sexto: Que, así las cosas, en el recurso no se ha demostrado que la sentencia quebrantara alguna norma reguladora de la prueba, conforme a la cual, de haberse aplicado correctamente, los jueces de la instancia hubiesen debido “necesariamente” tener por acreditado que los inmuebles objeto de la Liquidación reclamada fueron adquiridos en junio de 2009 a un costo superior al valor al que fueron enajenados en marzo de 2010 que, por ende, no generaba un incremento de patrimonio que pudiera ser considerado renta.

Séptimo: Que, atendido lo anterior, no ha podido errar la sentencia impugnada en la aplicación de los artículos 2 y 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues la prestación obtenida por la contribuyente en la transacción celebrada en marzo de 2010 a cambio de la enajenación de los inmuebles que formaban parte de su activo fijo -este último aspecto no es controvertido en el recurso-, constituyó un incremento de su patrimonio que, por ende, debe gravarse con el Impuesto de Primera Categoría.

Octavo: Que, por último, no ha pasado inadvertido para esta Corte que en el recurso no se denuncia la infracción de las normas que establecen y en base a las cuales de se determina el Impuesto de Primera Categoría con el que fue gravada la reclamante, lo que constituye una omisión de las normas decisorias de esta litis por el recurso que igualmente impedía que éste fuera acogido.

Noveno: Que por todo lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 196, en representación de la contribuyente XXXXXXXXXXX contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintinueve de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 192 y193.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132, inciso 14°, del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irreal idades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien estuvo por acoger el recurso deducido por la contribuyente e invalidar la sentencia impugnada para, en la de reemplazo, confirmar el fallo de primer grado, toda vez que la sentencia de segunda instancia no logra demostrar que el juez tributario a quo incurrió en error de derecho al sostener que los tres contratos de que se trata “implican un movimiento de bienes que no implica un aumento real de Patrimonio para la reclamante que pudiese ser considerado renta en los términos definidos por el artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso. Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y de la prevención su autor.

Rol N° 26.906-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O. No firman los Ministros Sres. Brito y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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