Club Deportivo Huachipato con SII
Club Deportivo Huachipato rechazó liquidación de Primera Categoría por ingresos de publicidad, concesión de espacios, rama aérea y souvenirs, alegando exención de Ley N° 8.834. La Corte Suprema confirmó que tales ingresos son actos de comercio del artículo 20 N° 3 y quedan excluidos de la exención por la norma de excepción del artículo 40 inciso final.
No Ha LugarCasaciónImpuesto de Primera Categoría - Exención - Actos de comercio
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la VIII Dirección Regional Concepción que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría al detectarse una subdeclaración de ingresos provenientes del ejercicio de actividades del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su recurso el contribuyente arguyó que debía dejarse sin efecto la sentencia, por cuanto las partidas por concepto de ingresos por publicidad, concesión de espacios, rama aérea y souvenirs, comprendidas en la Liquidación no debían considerarse como ingresos tributables por encontrarse comprendidas en la exención establecida en el artículo 1 de la Ley N° 8.834 que lo beneficiaba. Sobre los ingresos por publicidad, el reclamante señaló que estos no se podían encuadrar en el citado artículo 20 debido a que no era una empresa publicitaria sino una entidad deportiva. Sobre los ingresos por concesión de espacios indicó que se trataba del arrendamiento de un inmueble no pudiendo ser considerada una actividad del N° 3 del artículo 20 del Código de Comercio. Sobre los ingresos de la rama aérea, señaló que la factura correspondió a un vuelo de urgencia realizado a Santiago con posterioridad al terremoto del año 2010, sin ánimo de lucro y que estaba cubierta por la exención. Finalmente, la venta de souvenirs no convertía al club en un vendedor, pues se encontraba ligada a la actividad deportiva principal y, la exención favorecía a todos los ingresos que pudiera obtener.
Según la Corte Suprema, la controversia recaía sobre una Liquidación en que se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría por ingresos que no fueron declarados por el contribuyente, y que, de acuerdo al Ente fiscal, se encontraban afectos a dicho impuesto pues provenían del ejercicio de actividades del artículo 20 N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si bien la reclamante había reconocido dichos ingresos sostuvo que se encontraban exentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°° 8.834. A continuación, los Sentenciadores señalaron que no existía duda de que las actividades realizadas por el contribuyente se encontraban clasificadas en el N° 3 del artículo 20 de la ley del ramo, lo que había sido ratificado por las propias facturas emitidas por el recurrente, las que reflejaban la realización de actos de comercio o un giro comercial que iban más allá de la exención ya citada. En cuanto a la alegación de no ser una empresa de publicidad, reconociendo únicamente la existencia de un contrato de difusión publicitaria, la Corte arguyó que este último también constituía un acto de comercio. Lo mismo en cuanto a la tributación de las rentas por concesión de espacios, en que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente, en el hecho se estaría desarrollando igualmente una actividad comercial de acuerdo al artículo 3 del Código de Comercio. Sobre la factura emitida por la rama aérea del club, la Magistratura sostuvo que dichos ingresos correspondían a una finalidad distinta de un club deportivo, pues se había arrendado un avión a una persona no asociada, lo que constituía sin duda un acto de comercio. Finalmente, en cuanto a la venta de souvenirs, la Corte señaló que en su respuesta a la Citación el contribuyente había reconocido que aquella era representativa de ingresos, afirmando después en su reclamo que no se trataría de ingresos reales sino sólo registrales. De acuerdo a la Magistratura estos ingresos formaban parte de la misma actividad de publicidad regulada en el artículo 20 N° 3 ya citado. El Máximo Tribunal agregó que se podía concluir que esta exención no tenía el carácter de personal, sino real, toda vez que no era la persona que ameritaba quedar o no gravada con el impuesto, sino la actividad comercial ejercida por el contribuyente, que primaba sobre otras consideraciones, quedando gravada por tanto con Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, la Corte señaló que resultaba importante atender al carácter excepcional de las exenciones tributarias y el principio de legalidad. Ello, en cuanto las exenciones significaban un beneficio o ventaja que debía tener la pertinente justificación que permitiera romper el equilibrio de la garantía constitucional de la igual repartición de los tributos establecida en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, tales franquicias debían ser interpretadas en forma restrictiva aplicándose sólo a aquellos casos en que se verificara el cumplimiento estricto de las exigencias legales.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Club Deportivo Huachipato con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
Club Deportivo Huachipato reclama liquidación de impuesto a la renta de primera categoría 2011, alegando exención por Ley 8.834 para instituciones deportivas sin fines de lucro.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 2721-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado XXXX , en representación del reclamante, XXXX , interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada con fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío , de nueve de enero de dos mil dieciocho, la que, a su vez, rechazó en su totalidad el reclamo deducido por su parte; confirmando la Liquidación N° 76 de 28 de julio de 2016.
Con fecha seis de febrero de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que por este recurso se ha denunciado que en la sentencia recurrida se ha configurado el vicio de casación previsto en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado la sentencia de manera contradictoria entre sus consideraciones de derecho y su decisión resolutiva, en relación a la vigencia de la exención tributaria contenida en la Ley N° 8.834.
Explica la recurrente que en su considerando séptimo la sentencia concluye que la vigencia de la ley que establece la exención no es un hecho controvertido, pero sin perjuicio de ello, la sentencia discurre sobre la base que los ingresos percibidos por su representado por concepto de publicidad, concesión de espacios, souvenir y rama aérea se encontrarían contemplados en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, que regula los ingresos de la industria y del comercio, por tanto, se encontrarían en situación de excepción a la exención a que se refiere el artículo 40 inciso final de la misma Ley, estando entonces afectos. Dicha norma señala: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran”: N°2: “Las instituciones exentas por leyes especiales”. Y en su inciso final señala: “Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20”.
La decisión sería entonces contradictoria, pues no es posible estimar vigente la exención contenida en Ley N° 8.834 y al mismo tiempo estimar gravados con impuesto de primera categoría los ingresos provenientes de la industria y el comercio a las instituciones deportivas como su representado.
Lo anterior se traduciría en aceptar una derogación tácita de la Ley N° 8.834, lo que no se condice con el carácter personal que tiene dicha exención.
SEGUNDO: Que, como se ha expresado en distintos pronunciamientos de esta Corte, el vicio en comento se verifica en la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyan, cuestión que en este caso no ocurre por cuanto fluye con claridad de la sentencia, que si bien se reconoce la plena vigencia de la exención que establece la Ley N° 8.834, ésta debe compatibilizarse con las normas de la Ley de Impuesto a la Renta y por lo tanto se justifica la idéntica vigencia de la excepción a la exención cuando se trata de ingresos que provienen del ejercicio de actividades del artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, las rentas de la industria y el comercio; como señala expresamente el artículo 40 inciso final de la citada ley.
Según el análisis que efectúa la recurrente, existe contradicción en la decisión adoptada en este caso porque las rentas originalmente exentas por mandato legal, en definitiva resultan afectas a impuesto y aquello si bien es un válido ejercicio intelectual o dogmático, lo cierto es que aquello es simplemente el resultado del análisis sistemático de normas igualmente vigentes que deben ser revisadas en su conjunto para cumplir con la obligación legal que impone el inciso final del artículo 40, que, a su vez, requiere en este caso, una nueva revisión que cumpla con la exigencia de estimar que las rentas objeto de marras están dentro del artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Como se puede apreciar no existe contradicción en la decisión adoptada por los tribunales de la instancia porque no se ha reconocido una exención para acto seguido señalar que las rentas están afectas, sino que se ha explicitado el análisis de las normas que permitieron adoptar una decisión sobre lo debatido en este caso en particular; lo anterior, en caso alguno puede significar una derogación tácita de la norma en comento, como erradamente sostiene el recurrente, razón por la que el recurso de casación formal no puede prosperar.
II.- EN LO TOCANTE AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el contribuyente denuncia como infringidos, en primer término, el artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 40 N°2 e inciso final de la misma y al artículo 1° de la Ley N° 8.834. Estas normas habrían sido infringidas, desde el momento que se han equiparado los conceptos de rentas provenientes de “publicidad” o “servicios de publicidad” con el de rentas provenientes de “empresas de publicidad”. Cita al efecto el artículo 20 N°3 de la Ley y concluye que la sentencia recurrida yerra en el considerando octavo cuando señala que “no existe duda que la actividad de publicidad se encuentra clasificada en el N° 3 del artículo 20 del D.L. 824 de 1974…”, de manera tal que el sentenciador estima que lo gravado por este impuesto es la actividad publicitaria, cuando en realidad lo gravado son las rentas provenientes de empresas publicitarias.
Reitera que su representado no es una empresa de publicidad ni presta servicios de publicidad, tal como se lee de sus estatutos sociales, ni tampoco posee una “organización conformada por recursos humanos, materiales y financieros ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, culturales o benéficos y dotado de una individualidad legal determinada que efectivamente preste servicios publicitarios”. Las actividades impugnadas por este concepto dicen relación con una fuente de financiamiento comúnmente utilizada por instituciones deportivas y por deportistas profesionales, cual es, el auspicio.
En cuanto a la actividad desplegada en los hechos, se desprende de las declaraciones contestes de los testigos presentados por su parte y cuyos dichos se encuentran consignados en el acta respectiva, que la única intervención que tiene el Club Deportivo Huachipato relacionada con las partidas impugnadas por publicidad, es la cesión de espacios publicitarios, ya sea para la instalación de letreros publicitarios alrededor de la cancha - los llamados estáticos -, ya sea para la impresión de los logos de las respectivas marcas en las camisetas del club, entre otros.
CUARTO: Que, en segundo término, se refiere como infringido el artículo 134 inciso 14° del Código Tributario, en relación al artículo 20 N°3 y 40 N°2 e inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta y al artículo 1° de la Ley N° 8.834.
En este capítulo se denuncia la inobservancia de las normas reguladoras d e la prueba contenidas en el artículo 134 inciso 14° del Código Tributario, que señala: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica…”. Dicha inobservancia se tradujo en definitiva en que los sentenciadores no consideraran ninguno de los medios probatorios rendidos por su parte en tiempo y forma, los que, de haberse analizado de manera detallada, habrían llevado a una conclusión lógica distinta a la arribada por las sentencias del grado.
La infracción denunciada no se refiere a una diferencia en la interpretación de la prueba entre el razonamiento de la recurrente y el del tribunal a quo, sino que derechamente la infracción se traduce en que no existe razonamiento o valoración alguna de toda la prueba rendida por el reclamante.
QUINTO: Como tercer capítulo de casación se refiere a la infracción al artículo 3° N° 5 del Código de Comercio en relación al artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y, en consecuencia, al artículo 40 N°2 e inciso final de este último cuerpo legal y artículo 1° de la Ley N°8.834.
La sentencia recurrida, sostiene en su considerando décimo que las rentas percibidas por su representado por concepto de “concesión de espacios”, estarían gravadas con impuesto de primera categoría, pues acogiendo la tesis del Servicio de Impuestos Internos, señala que por aplicación del principio de accesoriedad, el arrendamiento de inmuebles para cafés, show rooms y otros, constituiría un acto de comercio del artículo 3 N°5 del Código de Comercio, actividad comercial que estaría incluida en el artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Lo anterior resulta incompatible con el hecho establecido en la causa, esto es, que su representada no persigue fines de lucro.
SEXTO: Finalmente como cuarto capítulo de normas infringidas cita el artículo 1° de la Ley N° 8.834 en relación al artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y, en consecuencia, con el artículo 40 N°2 e inciso final de este último cuerpo legal.
Transcribe las normas legales señaladas y concluye que deben ser aplicadas en forma armónica con el objeto de no restarle vigencia a la norma de exención, dado que se estima plenamente vigente. Por el contrario, si ellas son interpretadas en la forma hecha por el Servicio de Impuestos Internos y la sentencia recurrida, la conclusión es precisamente la contraria, una derogación tácita de la primera. En este punto las alegaciones se corresponden con lo señalado en relación al recurso de casación en la forma.
Finalmente se consigna como petitorio del recurso de casación en el fondo acogerlo e invalidar la sentencia recurrida, dictando en su reemplazo una nueva sentencia que acoja el reclamo tributario de autos, dejando sin efecto la liquidación N° 76 del 28 de julio de 2016 en lo reclamado y decretando que el XXXX no debe considerar como ingresos tributables las sumas indicadas en la liquidación, signadas en las partidas por concepto de ingresos por publicidad, concesión de espacios, rama aérea y souvenirs, o las que se determinen conforme al mérito del proceso por encontrarse comprendidas en la exención indicada en la Ley N° 8.834, con expresa condenación en costas.
SÉPTIMO: Que para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por esta Corte dice relación con una liquidación reclamada en que se determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por ingresos que no fueron declarados por el contribuyente y que, en criterio del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran afectos a este impuesto, pues, provienen del ejercicio de actividades del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta. Por su parte y si bien la reclamante reconoce haber percibido estos ingresos, señala que están exentos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 8.834.
Consignamos, además, con el mismo fin, los hechos que no fueron controvertidos en la causa:
1. Que la reclamante es una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, que ha recibido ingresos por actividades de publicidad en revistas, en estadio y canje, concesión de espacios, transporte aéreo, y venta de artículos de souvenir;
2. Que, en este contexto, la reclamante emite facturas afectas al impuesto al valor agregado;
3. Que la contribuyente no presentó una declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011;
4. Que, la liquidación de impuesto reclamada corresponde a diferencias existentes, según el Servicio de Impuestos Internos, en la determinación del impuesto de primera categoría, correspondiente al año tributario 2011.
OCTAVO: Que para un mejor entendimiento de las causales de la nulidad sustancial en estudio resulta preciso señalar cuáles son los antecedentes de la presente causa:
Sostiene el reclamante que el XXXX goza de una exención tributaria de carácter personal, establecida en la Ley N° 8.834, del año 1947, que lo libera del pago del impuesto de primera categoría por las rentas percibidas y que se encuentran en discusión.
Añade que estamos frente a una corporación de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto según sus estatutos sociales, es “agrupar al personal de empleados y obreros de la XXXX , para la práctica del deporte y esparcimiento sanos, y de propender al estrechamiento de sus relaciones sociales”; que los excedentes que se originan no son retirados ni distribuidos por sus socios o directores ni tampoco por sus empleados en general; de modo que los ingresos percibidos el año 2010 por publicidad, concesión de espacios, rama aérea y por concepto de souvenirs, no están gravados con impuesto a la renta de primera categoría.
Expresa que lo anterior se basa en la plena vigencia de la exención tributaria contemplada en la Ley N° 8.834, que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el legislador y en el hecho que a su juicio no resulta aplicable en la especie la situación de excepción contemplada en el artículo 40 inciso final del D.L. 824, básicamente por ser la primera una ley de carácter especial en relación con la segunda, a cuyas prescripciones se ha sometido en lo formal y en lo sustantivo, el reclamante.
Refiere, asimismo, que los ingresos percibidos por concepto de publicidad no se encuentran afectos a impuestos a la renta, por no ser el Club una empresa de publicidad y porque él tampoco posee una organización conformada por recursos humanos, materiales y financieros ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, culturales o benéficos, y dotado de una individualidad legal determinada que efectivamente preste servicios publicitarios, pues lo único que realiza el club son actividades de auspicio, las que en ningún caso pueden catalogarse como actividades de publicidad.
El Servicio de Impuestos Internos señala que en la liquidación reclamada se determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por ingresos que no fueron declarados por el contribuyente y que se encuentran afectos a este impuesto, pues, provienen del ejercicio de actividades del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta. Indica que la parte reclamante reconoce haber percibido estos ingresos, pero señala que están exentos, por lo que estima que la controversia es principalmente jurídica.
NOVENO: Que para efectos de resolver adecuadamente el arbitrio en estudio, en relación a los capítulos primero y tercero del recurso, ya citados, debe tenerse en especial consideración que los juzgadores de la instancia, para rechazar el reclamo y desvirtuar los argumentos vertidos por el reclamante, hicieron un exhaustivo análisis en torno a las materias discutidas en los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero del fallo de primer grado y considerando sexto del fallo de segundo grado, concluyendo ambos sentenciadores que los ingresos percibidos por el XXXX por concepto de publicidad, concesión de espacios, rama aérea y ventas de souvenirs se encuadran dentro del artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma ley, no le resulta aplicable la exención que se pretende por el recurrente.
Sobre el particular, coinciden estos sentenciadores a la luz en primer lugar de la norma que se refiere a la exención, artículo 1°, primera parte de la Ley N°8.834: “Las instituciones con personalidad jurídica, asociaciones y agrupaciones cuyo fin sea la práctica, fomento o difusión de la cultura física o de los deportes, cuyos dirigentes o asociados no persigan fines de lucro particular, estarán exentas de los impuestos sobre la renta de tercera categoría y global complementario…”.
Esta norma debe compatibilizarse con el primer hecho que se tuvo por acreditado en el proceso: “Que la reclamante es una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, que ha recibido ingresos por actividades de publicidad en revistas, en estadio y canje, concesión de espacios, transporte aéreo, y venta de artículos de suvenir”. Se trata - la recurrente - de una corporación cuyo fin e s efectivamente la práctica, fomento o difusión de la cultura física o los deportes, que no persigue fines de lucro, pero que, a su vez, recibe ingresos por distintas actividades, entre ellas, publicidad en revistas, en estadio y canje, concesión de espacios, transporte aéreo, y venta de artículos de souvenir.
Así, por la vía ejemplar, las facturas que dan cuenta de los ingresos percibidos por publicidad corresponden a tres ítems: el primero: “Ingreso publicidad”, con glosas tales como “auspicio xxxx ”, “Auspicio xxxx, contrato 2010”, “Espacio publicitario en xxxx , año 2010”,“contrato publicidad 2010-2011-2013-2014”; el segundo: “Publicidad Estadio”, con glosas como “Convenio publicitario”, “contrato publicidad 2009-2010 Pepsi, Gatorade , Cachantun ”, “Publicidad Estadio xxxx” y, el tercero, “Publicidad por canje” con la siguiente glosa: “canje 2010”.
En el caso de la concesión de espacios, se trata de los siguientes: Concesión espacio para salón de belleza en ciudad deportiva CDH, para showroom en ciudad deportiva CDH y para cafetería en ciudad deportiva CDH.
Por su parte, en la cuenta “otros ingresos” figuran los souvenirs y representa ingresos por souvenirs que solicitan distintas ramas, agrupaciones internas del xxxx , tales como llaveros, banderines, lápices, camisetas, etc., esto para representación o intercambios deportivos.
Finalmente, como “Rama Aérea” aparece una factura en que el xxxx a través de su rama aérea da en arriendo un avión a la Cía. xxxx .
Es necesario tener presente sobre el particular que como se acaba de consignar la propia contribuyente emitió facturas afectas a impuesto al valor agregado por los distintos conceptos ya indicados, registrándolas en su contabilidad y posteriormente declarando este impuesto. Lo anterior, por corresponder, en el caso de la publicidad, a servicios de publicidad, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 2° del D.L. 825, que prescribe: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Por su parte, el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta establece un impuesto que se pagará sobre: “las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones”.
Frente a la norma transcrita, se puede apreciar que no resulta correcta la interpretación que hace la recurrente de la misma, en el sentido que se distinguiría en la primera parte las actividades que en cada caso se describen y en la segunda parte se restringiría la aplicación del impuesto a las organizaciones de diferentes tipos, tales como compañías, sociedades o empresas, lo que tornaría en exigencia legal que para los efectos de la discusión, se acredite que la contribuyente es una empresa de publicidad y no que realiza servicios publicitarios, de auspicios o canjes. Ello resulta ser una interpretación que sin duda favorece los intereses del recurrente; sin embargo, del tenor literal de la misma aparece, por el contrario, que no se ha efectuado esa distinción, por lo que no resulta válido al intérprete efectuarla.
Tampoco se puede atender a la falta de ánimo de lucro de la reclamante, que, si bien aparece con claridad de la tramitación de la causa, lo cierto es que más allá de esa circunstancia, en la práctica se trata de un contribuyente que realiza actividades comerciales por las que paga impuestos, siendo los ítems discutidos sólo aquellos respecto de los que su parte estima proceder la exención y habiendo otros en los que esta discusión no se da.
No existe duda, por consiguiente, que las actividades realizadas por la contribuyente se encuentran clasificadas en el N° 3 del artículo 20 del D.L. 824 de1974, lo que es ratificado, además, por las propias facturas emitidas por la recurrente, con las glosas ya anotadas, no porque éstas se encuentren afectas con el impuesto al valor agregado, sino porque reflejan la realización de actos de comercio o un giro comercial que va más allá de exención tantas veces citada.
Ante esta normativa, es importante considerar, entonces, que una institución deportiva sin fines de lucro, como es la recurrente, le corresponde o le es aplicable la exención enunciada, y solamente no regirá esta franquicia cuando realice actividades y obtenga beneficios que se encuentren clasificados en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyo es el caso de autos.
En relación a las alegaciones de la reclamante de no ser una empresa de publicidad sino que tratarse de un contrato de difusión publicitaria, lo cierto es que éste también constituye un acto de comercio, como se ha señalado v. gr. en el Rol 9162-2010, en que esta Corte ha reconocido la existencia del llamado contrato de difusión publicitaria, regulado en general por la normativa mercantil, de la siguiente forma: “En seguida, el tribunal de alzada define que la normativa aplicable en la especie es la general prevista en el Código Civil y en el Código de Comercio relativas al mandato y comisión, ambos en este caso, de carácter mercantil, toda vez que salvo en lo atinente a la publicidad engañosa y la ley de abusos de publicidad, en nuestro ordenamiento no existe normativa especial atinente a la cuestión publicitaria y sus implicancias contractuales patrimoniales”.
Ahora bien, en cuanto a la tributación de las rentas por concesión de espacios, otro de los ítems discutidos, los antecedentes aportados por el contribuyente permiten estimar que en el hecho se estaría desarrollando, igualmente, una actividad comercial del artículo 3 numeral 5 del Código de Comercio. Siendo el contexto de este artículo, el siguiente: “Artículo 3°: Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: …5°Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes…”. La doctrina al respecto, refiriéndose a los bienes corporales inmuebles con instalaciones o maquinarias que permiten el ejercicio de la actividad comercial o industrial, ha sustentado que: “Atendido a que estas permiten el desarrollo de actividades comerciales o industriales, aplicando la teoría de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si la instalación permite ejercer el comercio o la industria, también es comercio o industria el arriendo de estos establecimientos corporales inmuebles, por lo tanto concluimos que es un caso de precisión de tributación, pues sería un hecho gravado básico de servicios”. (“Manual de Derecho Tributario, Tomo II Impuestos a las Ventas y Servicios”. Carlos Vergara Wistuba , Librotecnia , Año 2009. Pág. 63).
Precisando, igualmente, que no se trata de arrendamiento de inmuebles propiamente tal, pues el tercero al que se le concede el espacio no puede realizar cualquier actividad, sino que solamente aquella por la que se hizo merecedor de la concesión, por lo tanto, no hay duda que la actividad que se desarrolla en estos espacios es en su esencia un acto de comercio y que los espacios son entregados precisamente para este fin y, por ello, se trata de una actividad accesoria a un acto de comercio, que necesariamente ha de seguir la suerte de lo principal.
Con respecto a los ingresos por rentas de la rama aérea, estos ingresos corresponden a una finalidad distinta a la del club deportivo, pues se efectuó el arriendo de un avión a una persona no asociada, lo que independientemente del monto que se haya cobrado, constituye sin duda un acto de comercio.
Finalmente, en relación a las rentas por souvenirs, la contribuyente, en la respuesta a la citación que se le practicara, reconoció que la aludida cuenta era representativa de ingresos, lo que se contradice con lo alegado en el reclamo, en el sentido que se no se trataría de ingresos reales, sino que sólo registrales; y que, en todo caso, son ingresos, que por lo demás forman parte de la misma actividad de publicidad regulada en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, configurándose en principio todos los elementos del hecho gravado básico o especial de ventas, pues se trata de un contribuyente habitual, que realiza una convención apta para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles y en este caso, por cierto, acceden a un hecho gravado principal, esto es, el servicio de publicidad ya referido.
Por lo expresado, se puede concluir que la exención no se está refiriendo a una exención de tipo personal sino a una de tipo real, toda vez que no es la persona que ameritaría quedar gravada o no con el impuesto, sino que es la actividad comercial ejercida por el contribuyente, que prima por sobre otras consideraciones, según se desprende del inciso final del referido artículo 40 del D.L. 824 de 1974.
Finalmente, resulta importante atender al carácter excepcional de las exenciones tributarias y al principio de legalidad, sobre lo primero esta Corte señaló en el Rol 12275-2017, lo siguiente: “En el entendido que las exenciones tributarias significan un beneficio o ventaja que debe tener la pertinente justificación que permita romper el equilibrio de la garantía constitucional de la igual repartición de los tributos, establecida en el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, tal franquicia debe ser interpretada en forma restrictiva, aplicándose sólo a aquellos casos en que se verifique el cumplimiento estricto de las exigencias legales”.
Y en relación al principio de legalidad, el fallo Rol 21.789-2014 dispuso: “No puede establecerse ningún tributo o carga impositiva sino por medio de una ley dictada previamente y que lo haga en forma expresa, lo que tiene como contrapartida que los contribuyentes no pueden pretender sustraer un hecho gravado o afecto a un impuesto determinado o acogerse a un régimen tributario más beneficioso, mediante la aplicación analógica o interpretación extensiva de las leyes que establecen una exención total o parcial de la carga impositiva para un hecho, actividad u operación diversa”.
DÉCIMO: Que en relación a los demás capítulos por los que se interpone el recurso de casación en el fondo, el segundo, que se refiere a la supuesta falta de valoración de la prueba conforme a la sana crítica y, el cuarto, en que se reiteran las alegaciones que fundaron el recurso de nulidad formal; cabe consignar que en relación al primero, de la revisión de las sentencias objeto del recurso aparece que precisamente para resolver las peticiones los jueces del grado valoraron las distintas pruebas a partir de la sana crítica, dando valor a aquellas que en su criterio les permitieron fundar la decisión, consignándolo así expresamente y en relación a la segunda, como se señaló al rechazar el recurso de casación en la forma, no existe derogación tácita de la norma de exención del artículo 1° de la Ley 8.834, sólo aplicación sistemática de las normas que rigen la materia.
UNDÉCIMO: Que si bien esta Corte en otros casos similares, v.gr. Rol 40573-2016 y 6510-2018, ha tomado decisiones en sentido contrario al que ahora se resuelve, lo cierto es que con un mejor estudio del asunto se arriba a la convicción que la exención establecida en el artículo 1° de la Ley N° 8.834 atiende en concepto de este Tribunal a la actividad comercial desarrollada por el contribuyente antes que a la naturaleza jurídica de la entidad que le sirve de soporte, no constituyendo por tanto una exención de tipo personal sino una de tipo real.
DÉCIMO SEGUNDO: Que así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la impugnante, su arbitrio será desestimado.
DÉCIMO TERCERO: Que, aun cuando no desarrolla una infracción específica, la reclamación de autos inequívocamente conduce a una declaración en torno a los intereses penales regulados en el artículo 53 del Código Tributario, para lo cual esta Corte tiene presente en primer lugar que la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación tributaria, tema para el cual el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
A la luz de dicha disposición, cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que procedan los intereses penales por el lapso de tiempo procesalmente dificultoso, por el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por DS 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y vigente hasta el 30 de noviembre de 2021, y que ha generado un retraso involuntario en la tramitación de recursos de casación en materia tributaria en esta sede.
DECIMO CUARTO: Que, a juicio de esta Corte la circunstancia señalada no es imputable al contribuyente, de lo que es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso del tiempo desde que la presente causa ingresó a trámite a esta Corte Suprema carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento, criterio que habrá de ser considerado en la etapa de cumplimiento administrativo de esta sentencia conforme lo establece el artículo 6, literal b), número 6 del Código Tributario.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 766, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el contribuyente xxxx en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Se previene que los abogados integrantes Sres. Fuentes y Urquieta comparten la naturaleza mercantil que reviste el contrato de difusión publicitaria, pero no así la fundamentación que se consigna en el considerando noveno, entendiendo a la agencia de publicidad como una agencia de negocios cuya actividad es mercantil conforme a lo dispuesto en el N°7 del artículo 3 del Código de Comercio.
Además, el abogado integrante Sr. Urquieta previene que no está de acuerdo con la incorporación de los considerandos décimo tercero y décimo cuarto, por estimar que dichas materias pueden ser discutidas por el interesado en etapa de cumplimiento.
Regístrese y devuélvase, con su custodia.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza.
Rol Nº 2721-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Cristina Gajardo H., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S