Riveros Romo Alejandro con S.I.I.
Recurso de casación acogido por la Corte Suprema. Se anulaba la sentencia que rechazaba prescripción de liquidaciones tributarias por impuesto global complementario e intereses moratorios, encontrando error al imputar al socio conocimiento de facturas falsas de la sociedad sin cumplir requisitos del artículo 200 inciso 2º del Código Tributario.
Ha LugarApelaciónARTÍCULO 200 CÓDIGO TRIBUTARIO
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente Alejandro Riveros Romo, en contra de una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado. La sentencia de primera instancia negó lugar a la reclamación interpuesta respecto de las liquidaciones, por impuesto global complementario años tributarios 1999 y 2000 y por reintegro mayo de 1999, con costas.
El recurso explica que al rechazarse la prescripción invocada, se vulneraría lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario. Señala que la Iltma. Corte habría cometido un error al estimar que el contribuyente, en su calidad de socio, no podía sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en las declaraciones de impuesto por el uso de facturas no fidedignas efectuadas por la sociedad Osalmo Ingeniería Transportes Especiales y Montaje Limitada. Mismo error habría cometido al dar ésta por establecido que la falsedad en que se incurrió en la declaración de la sociedad esté vinculada directamente con los tributos que se tratarían de eludir, esto es, con el impuesto global complementario que declaró el reclamante en el año 1999. La recurrente sostiene que, también se infringirían estas normas cuando se tiene por establecido el conocimiento de las irregularidades imputadas a la sociedad, en razón de ser administrador de la misma, así como la responsabilidad. Agrega la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto constaría por escritura pública que la contribuyente con fecha 04 de Octubre de 1999 vendió la totalidad de sus derechos sociales a don Oscar Luis Alfaro Wong, expresándose que Alfaro administra la sociedad como gerente general, obligándose al pago de los tributos, documento que dejaría claro que la recurrente no pudo tener conocimiento ni participación en la contabilización de las facturas impugnadas a la sociedad en que fue socio minoritario, ni responsabilidad.
La Corte Suprema estimó que no es posible asentar como presupuesto inamovible ni el conocimiento ni la participación del recurrente en la globalidad de la contabilización de los hechos irregulares, contradiciendo el instrumento público acompañado en la causa, alterando entonces su alcance y valor. El Tribunal de Casación agregó que resulta impertinente trasladarle una responsabilidad de malicia y falsedad de un contribuyente a otro distinto, por impuestos diferentes.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
En autos rol 2741-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente don xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se dictó sentencia de primer grado el veinticinco de septiembre de dos mil once, que rola a fojas 212 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la reclamación interpuesta respecto de las liquidaciones 1350 a 1352 de 28 de agosto de 2002, por impuesto global complementario años tributarios 1999 y 2000 y por reintegro mayo de 1999, con costas.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 220, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha cinco de abril de dos mil trece, según se lee a fojas 330 y siguientes, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 7 de octubre de 2002 y el 10 de julio de 2007, respectivamente.
A fojas 332 y siguientes, don Rodrigo Ugalde Prieto, en representación del reclamante dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 376.
CONSIDERANDO:
Primero: Que por el recurso se denuncia error de derecho al rechazar la prescripcion invocada, sosteniendo que las liquidaciones 1350 y 1351 deben ser dejadas sin efecto, por haber sido notificadas cuando ya había transcurrido el plazo de prescripcion ordinario previsto en el artículo 200 inciso 1º del Código Tributario, que es el que corresponde en este caso.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones aplicó erradamente el plazo del inciso 2º de la norma citada, al estimar que su representado, en su calidad de socio, no podía sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en las declaraciones de impuesto por el uso de facturas no fidedignas efectuadas por la sociedad yyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy.
Indica que la interpretación del inciso 2º del artículo 200, debe ser estricta, al ser un precepto de excepción. En este caso, se está dando por establecido, en forma errada, el conocimiento de las irregularidades, sin dar por asentadas las demás condiciones o requisitos para que rija esta norma excepcional, como es el aprovechamiento de ellas en las declaraciones del reclamante, específicamente en la correspondiente al año 1999; que la falsedad en que se incurrió en la declaracion de la sociedad esté vinculada directamente con los tributos que se tratarían de eludir, esto esto, con el impuesto global complementario que declaró el reclamante en el año 1999, lo que genera el reintegro correspondiente a mayo de 1999.
También se infringen estas normas cuando se tiene por establecido el conocimiento de las irregularidades imputadas a la sociedad, en razón de ser administrador de la misma, así como en la responsabilidad que tendrian los administradores o representantes legales en los hechos infraccionales que ameritan pena corporal.
Este error está relacionado con la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, específicamente las relativas a los instrumentos públicos y de presunciones, y del artículo 21 del Código Tributario, señalando al efecto que se concluye el conocimiento (y la responsabilidad) de las irregularidades imputadas, sobre la base de su calidad de representante de la sociedad cuestionada entre el 11 de marzo y el 23 de noviembre de 1998, conculcando los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, y 342 del Código de Procedimiento Civil, que definen el concepto de instrumento público, señalan su valor probatorio e indican los casos en que serán considerado como tales en juicio. En este sentido, indica que la escritura pública de 4 de octubre de 1999 da cuenta que con esa fecha su parte vendió la totalidad de sus derechos sociales a don Oscar Luis Alfaro Wong y se retiró de esa sociedad, expresando en su cláusula 8ª que Alfaro administra la sociedad como gerente general y mandatario, por lo que responderá y repetirá lo pagado a cualquier socio actual o saliente, que se pueda ver obligados en el futuro al pago de algún tributo, derecho o impuesto, con sus reajustes, intereses y multas. En la misma cláusula se hace referencia a la escritura que designa a esta misma persona como administrador, que es de fecha 23 de noviembre de 1998. Este documento no fue ponderado en el fallo, haciendose una mínima referencia a él en el considerando 14º, lo que es grave, porque deja claro que su parte no pudo tener conocimiento ni participación en la contabilización de las facturas impugnadas a la sociedad en que fue socio minoritario, ni responsabilidad, ya que sólo fue administrador formal de la misma.
Un segundo instrumento público no ponderado es la escritura de 23 de noviembre citada, por la cual se designa gerente general al señor Alfaro y se le otorgan una serie de facultades, entre las cuales se encuentra comprar toda clase de mercaderías y bienes muebles en general. Entonces, no se ponderó que el contribuyente era representante legal de la sociedad en la época en que se le determinan impuestos a ella y a sus socios, esto es, al 30 de abril de 1999, y que antes del 23 de noviembre de 1998 fue administrador formal, pero no realizó actos, ya que el administrador real era yyyyyyyyyyyyyyyyy, como se desprende de su declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos y que se cita en las liquidaciones notificadas a su parte.
De esta manera, estos elementos de conviccion no permiten tener por establecido el conocimiento de las irregularidades, ni su responsabilidad y participación en las mismas, lo que demuestra la infracción de las leyes reguladoras de la prueba en el establecimiento de los supuestos que permitieron el rechazo de su reclamación.
Tampoco se ponderó un tercer instrumento, esta vez emanado del Servicio de Impuestos Internos, como son las propias liquidaciones 1350 a 1352, que consignan en su capítulo “otros antecedentes”, la declaración jurada de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en que refiere que él encargó a un contador, vvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvv, la solución de los problemas contables de la sociedad, pero nunca le autorizó a introducir facturas falsas. De este instrumento se desprende también que de las 26 facturas impugnadas, 17 corresponden al período en que el reclamante ya no era ni siquiera administrador formal de la compañía. Tampoco se analiza otro documento, como es la circular 73 de 2001, que precisamente se pronuncia sobre una hipótesis como la debatida, concluyendo que la determinación sobre la falsedad de una declaración de una persona jurídica, no acarrea de por si una calificación en el mismo sentido de las de los socios.
También se cita en apoyo de la conclusión del tribunal la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos se querelló por estos hechos, conclusión que infringe el artículo 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que a dicho ente le correspondía demostrar tal hecho. Es, entonces, una afirmación sin sustento. También se infringe el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, 707, 1459 y 1712, todos del Código Civil porque el dolo de los contribuyentes no se presume. Debe partirse de la buena fe con que los contribuyentes presentan sus declaraciones de impuestos por lo que el dolo debe ser probado y no se desprende de la presunta calidad de representante legal de la sociedad.
Por último, indica que se han infringido las normas que cita de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 14, 21, 33 Nº 1, 52, al obligarle a tributar en circunstancias que las acciones se encuentran prescritas, así como los artículos 19 y 22 del Código Civil, al interpretar la expresión “maliciosamente falsa” prescindiendo del “a sabiendas”, esto es, con conocimiento.
Termina describiendo la influencia que estos yerros han tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando acoger el recurso, anular el fallo atacado y en la sentencia de reemplazo correspondiente, revocar la de primera instancia y declarar la prescripción de la accion fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto del impuesto global complementario y el reintegro del artículo 97 de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas, toda vez que con error de derecho se ha aplicado el plazo de prescripción de seis años, en circunstancias que correspondía aplicar el de tres.
SEGUNDO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- Que a la sociedad Oyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy se le practicaron las liquidaciones Nº 1281 a 1291, por impuesto de primera categoría e IVA, por los años tributarios 1999 y 2000, respectivamente, las que no fueron reclamadas dentro de plazo, por lo que se encuentran firmes.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió liquidaciones a la sociedad citada por utilización indebida de créditos fiscales sin respaldo documentario, con facturas materialmente falsas y fuera del rango del timbraje, respecto de 7 pseudo proveedores, cuyos pagos corresponden a desembolsos efectivos cargados a resultados de los ejercicios respectivos que han disminuido la renta líquida imponible declarada y por determinacion de débitos fiscales no declarados o distintos de los declarados en formularios 29, en diferentes períodos de los ejercicios 1998 y 1999.
3.- Que el reclamante figura como administrador de la sociedad mencionada entre el 11 de marzo de 1998 y hasta el 23 de noviembre del mismo año, fecha esta última en que se nombró gerente general y se otorgó mandato a don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, período en el cual la sociedad efectuó declaraciones con facturas falsas con 5 de 7 proveedores objetados.
4.- Que en abril de 1999 se hizo exigible la declaración y pago del período liquidado más antiguo.
5.- Que las liquidaciones fueron notificadas el 28 de agosto de 2002 al afectado, habiéndosele citado previamente.
Tercero: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo, considerando para ello que respecto del período que media entre el 11 de marzo y el 23 de noviembre de 1998 el reclamante, en su calidad de administrador de la sociedad, no puede eludir su responsabilidad, lo que permite presumir fundadamente su conocimiento y participación en los ilícitos impugnados a la última y el efecto que estos producían en las declaraciones de la persona jurídica y de los socios en el año tributario 1999, declaraciones que por lógica deben ser tenidas como maliciosamente falsas. Por ello, sostienen que pretender que en el reclamo de las liquidaciones que se le practicaron como persona natural sólo le afecta la prescripción del inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario resulta ilógico frente a la participación que les cabe a los administradores o representantes legales en los hechos infraccionales que ameritan pena corporal de acuerdo al artículo 99 del Código Tributario, por lo que resulta legalmente aplicable la prescripcion de 6 años que establece el inciso 2º de la norma citada en la fiscalizacion del socio reclamante, especialmente si no se ha desvirtuado en el proceso fehacientemente su desconocimiento de las actuaciones ilícitas impugnadas. Por ello, al no haber transcurrido un plazo superior a 6 años y 3 meses entre la fecha en que se hace exigible la declaración y pago del período liquidado más antiguo (abril de 1999) y la fecha de notificacion de las liquidaciones respectivas (28 de agosto de 2002), no corresponde declarar la prescripción alegada.
CUARTO: Que lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido. Para ello es necesario tener en consideración que el fundamento de la sentencia impugnada para desestimar la excepción de prescripción ordinaria del inciso primero del artículo 200 del código citado respecto del reclamante, lo constituye el hecho que a la sociedad a la que pertenecía se le alteró el impuesto declarado de Primera Categoría, en razón de la imputación de un crédito fiscal improcedente por haber contabilizado la misma sociedad, para efectos del IVA, facturas falsas que tornaban maliciosa tal declaración correspondiente al año tributario 1999. De ello se desprende que la motivación para invocar el plazo que consagra el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario se refiere a circunstancias y conductas atribuidas a una persona jurídica distinta del reclamante, por impuestos diferentes a los liquidados al recurrente, atribuyéndole conocimiento y participación en tales hechos en su calidad de administrador de la sociedad hasta noviembre de 1998.
QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que, hecho el análisis pertinente, aparece que el recurso deducido denuncia la efectiva infracción de las normas que establecen el peso probatorio de los instrumentos públicos aportados al proceso en el establecimiento de los presupuestos que soportan lo decidido, coincidiendo estos jueces parcialmente con la impugnación en lo referido al proceso de aquilatamiento de las liquidaciones emitidas respecto del contribuyente, cuya naturaleza es la de un instrumento público, al tenor de lo que disponen las normas invocadas por el recurso, en este punto.
En efecto, los sentenciadores del fondo han establecido con el mérito de tal instrumento, cuya naturaleza se encuentra definida en los artículos 1699 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, y su valor probatorio asignado por el artículo 1700 del primer código citado, que al reclamante le asiste responsabilidad en las irregularidades atribuidas a la sociedad en razón de la atribución de conocimiento y participación que es posible de presumir derivada de su condición de administrador, por cuanto lo fue en el período en que se efectuaron declaraciones incorporando facturas falsas de 5 de los 7 proveedores cuestionados. Tal aserto, sin embargo, no es posible de formular, por cuanto la fe no desvirtuada que emana de tales instrumentos refleja que de 26 documentos dubitados, solo 6 fueron emitidos a favor de la sociedad fiscalizada en el período correspondiente a la administración del reclamante, por lo que el efecto que ellos tuvieron en la situación tributaria de la sociedad contribuyente se produjo al mes siguiente. Por ello, entonces, no es posible asentar como presupuesto inamovible ni el conocimiento ni la participación del recurrente en la globalidad de la contabilización de tales hechos irregulares, como lo hace la sentencia atacada, sin apartarse del tenor de dicho instrumento público contradiciéndolo sin otro elemento probatorio que justifique tal separación, alterando entonces su alcance y valor. Por ello, el proceso efectuado por los jueces del fondo desatiende que el número significativo y relevante de operaciones cuestionables y su registro en la contabilidad de la sociedad se produjo durante la administración de un tercero distinto del contribuyente de autos, por lo que la determinación de hecho consignado en el numeral 3º del considerando Segundo de esta sentencia, ha sido posible en virtud de la vulneración de las disposiciones citadas que definen la calidad del referido medio de convicción y que determinan su valor.
SEPTIMO: Que el artículo 200 del Código Tributario, en materia de prescripción, señala en su inciso primero un plazo general de prescripción en los términos siguientes: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. En el presente caso, la liquidación se refiere a la declaración presentada por Riveros Romo para Impuesto Global Complementario para el año tributario 1999, tributo sujeto a declaración, la que fue presentada por el contribuyente.
Asimismo, es un hecho asentado que las liquidaciones reclamadas se notificaron en agosto de 2002, pese a lo cual el tribunal consideró oportuna tal actuación, sobre la base de extrapolar la malicia atribuida a la sociedad a las declaraciones del recurrente.
OCTAVO: Que el artículo 200 del Código Tributario dispone que para la aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años, es necesaria la concurrencia de a lo menos una de dos condiciones, a saber: que un contribuyente haya omitido, estando obligado legalmente a hacerlo, declarar aquellos impuestos a los cuales la ley impone dicha presentación o, en segundo lugar, que dicha declaración presentada fuere maliciosamente falsa. Al ser esta norma una de carácter excepcional, ella debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos se demuestre un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones, lo que ha sido erradamente asentado en autos, conforme se ha dicho.
Asimismo, es condición que la falsedad esté vinculada directamente con los tributos que de alguna manera se pretenden eludir. La primera situacion ha sido establecida erróneamente, y la segunda no lo fue respecto del afectado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en cuanto este declaró el Impuesto Global Complementario conforme se encontraba obligado y, por tanto, resulta impertinente trasladarle una responsabilidad de malicia y falsedad de un contribuyente a otro distinto, por impuestos diferentes, de modo que el fallo impugnado, al extender el plazo de prescripción de tres años a seis, a situaciones distintas de las que exige la norma extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, ha quebrantado los incisos primero y segundo de dicho precepto. El primero, por no haber aplicado el modo extintivo de tres años ampliamente vencido, y el segundo, por haberle dado aplicación a una situación en la que no concurrían los elementos necesarios para permitirlo, con lo cual no se declaró prescrita la acción del Servicio para liquidar un impuesto ya extinguido, en circunstancias que era procedente hacerlo.
NOVENO: Que el error constatado ha influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo atacado, como lo impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conculcando entonces además las normas tributarias que imponen el pago de un tributo improcedente para el reclamante, de manera que el recurso deberá ser acogido.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don XXXXXXXXXXXXXX, en representación del contribuyente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en lo principal de fojas 332, contra la sentencia de cinco de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 330 y siguiente, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese”.
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 25.11.2013.- ROL 2741-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.- MINISTRO SR. JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.